LEY 6861 2025
Síntesis:
AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS- CONTRAER UNO O MÁS EMPRÉSTITOS CON ORGANISMOS MULTILATERALES - BILATERALES Y REGIONALES DE CRÉDITO - BANCOS DE DESARROLLO - INSTITUCIONES FINANCIERAS DE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES - INSTITUCIONES FINANCIERAS BILATERALES DE DESARROLLO Y-O CUALQUIER OTRA INSTITUCIÓN FINANCIERA LOCAL O INTERNACIONAL - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA EN EL MERCADO LOCAL Y-O EN EL MERCADO INTERNACIONAL - CRÉDITO PUBLICO - DEUDA PÚBLICA
Publicación:
05/12/2025
Sanción:
27/11/2025
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
04/12/2025
Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y
Finanzas, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a contraer uno o más
empréstitos de forma directa, indirecta o subsidiaria, con organismos multilaterales,
bilaterales y regionales de crédito, Bancos de Desarrollo, Instituciones Financieras de
Fomento de las Exportaciones, Instituciones Financieras Bilaterales de Desarrollo y/o
cualquier otra institución financiera local o internacional; y/o a emitir títulos de deuda
en el mercado local y/o en el mercado internacional. Las operaciones descriptas
precedentemente tendrán un monto máximo total de hasta trescientos setenta y cinco
millones de dólares estadounidenses (USD 375.000.000) o su equivalente en pesos
argentinos, otra u otras monedas.
Art 2°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas
o el organismo que en el futuro lo reemplace, a ampliar el monto del Programa de
Financiamiento en el Mercado Local, instrumentado por la Ley 4315 y sus respectivas
normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, y/o del Programa de
Asistencia Financiera, instrumentado por la Ordenanza Nro. 51.270 y sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias. La o las ampliaciones
correspondientes serán por un importe total de hasta el monto a emitirse en títulos de
deuda de acuerdo a la autorización conferida en el artículo 1°.
Art 3°.- Las operaciones de crédito público autorizadas tendrán como objeto la
adquisición y puesta en funcionamiento de material rodante para la red subterráneos
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art 4°.- Los títulos de deuda emitidos por la autorización conferida en la presente Ley
tendrán, entre otras, las siguientes características:
a) Moneda de emisión: pesos y/o dólares estadounidenses, y/u otra u otras monedas o
unidades de valor, según se determine al momento de la fijación de su rendimiento.
b) Suscripción e integración:
b.1) Los títulos que se emitan en el marco del Programa de Asistencia Financiera se
suscribirán e integrarán en efectivo.
b.2) Los títulos que se emitan en el marco del Programa de Financiamiento en el
Mercado Local podrán suscribirse e integrarse en efectivo, y aquellos denominados en
moneda extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de
cambio aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.
c) Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de emisión.
d) Precio de emisión: los títulos podrán emitirse a su valor nominal y/o con descuento
o prima respecto de su valor nominal.
e) Tasa de interés: la tasa de interés de los títulos podrá ser fija, variable o mixta, con
pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
f) Forma y denominaciones: los títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados
en entidades de registro del país o del exterior, y se emitirán en las denominaciones
que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
g) Rescate: los títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento.
h) Amortización: los títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en
diversos pagos a realizar durante la vida de los títulos.
i) Clases y series: se podrán emitir una o más clases y/o series y reabrirlas, incluyendo
la reapertura de clases y/o series anteriores.
j) Ley y jurisdicción:
j.1) Los títulos emitidos en el marco del Programa de Asistencia Financiera se regirán
por la Ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieren presentarse en relación a los
títulos, sus cupones, si los hubiere, y los acuerdos relativos a su emisión, serán
resueltos por los tribunales de Inglaterra.
j.2) Los títulos emitidos en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado
Local se regirán por la Ley de la República Argentina. Los conflictos que pudieran
presentarse en relación a los títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos
relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción del Fuero Contencioso
Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 5°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas
o el organismo que en el futuro lo reemplace, a negociar, acordar, emitir y suscribir
una o más garantías incondicionales e irrevocables, pudiéndose asimismo afectar los
recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales,
de acuerdo a la Ley Nacional 23.548 y sus modificatorias, o el régimen que en el futuro
lo sustituya, para el repago de todas las obligaciones que surjan del o los contratos de
préstamo, así como también los demás documentos relacionados y/o complementarios
que resulten necesarios en relación con el o los empréstitos descriptos en el artículo
1°, por el monto en concepto de capital de hasta trescientos setenta y cinco millones
de dólares estadounidenses (USD 375.000.000), o su equivalente en pesos, otra u
otras monedas, más intereses y otros conceptos previstos en dichos documentos, y
por el plazo del financiamiento hasta su cancelación total.
Art. 6°.- A excepción de lo previsto en el artículo 4° para la emisión de los títulos de
deuda, las condiciones aplicables a las restantes operaciones de crédito público que
se formalicen en el marco de la autorización que resulta del artículo 1° de la presente
Ley serán las que se determinen en el o los respectivos contratos o convenios, siendo
el período mínimo de amortización de tres (3) años. A tales efectos, se autoriza al
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en
el futuro lo reemplace, a acordar la aceptación de la Ley aplicable extranjera y la
prórroga de jurisdicción que pudieren corresponder.
Art 7°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas
o el organismo que en el futuro lo reemplace, conforme a las pautas establecidas en la
presente Ley, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para
el cumplimiento de la presente Ley, así como la instrumentación de acuerdos de
cobertura de riesgos, en especial riesgos cambiarios, ya sea por medio de
operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés y/o seguros de cualquier
naturaleza. Podrán constituirse plazos fijos en dólares estadounidenses y/o en pesos
y/o en otras monedas, y/u otras inversiones financieras a través del Banco Ciudad de
Buenos Aires u otras entidades financieras hasta tanto se efectúe la aplicación
definitiva de los fondos provenientes de las operaciones de crédito público autorizadas
por la presente Ley.
Art 8°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas
o el organismo que en el futuro lo reemplace, a negociar, acordar y suscribir todos y
cada uno de los contratos, acuerdos, documentos y/o convenios que resulten
necesarios a los fines de instrumentar las operaciones de crédito público aludidas en
el artículo 1° y la/s garantía/s referida/s en el artículo 5° de la presente Ley.
Art 9°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas
o el organismo que en el futuro lo reemplace, a incorporar al presupuesto
correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la
presente Ley, mediante el incremento de las fuentes de financiamiento originadas en
las operaciones de crédito público aprobadas en la misma.
Art 10.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi