RESOLUCIÓN 816 2019 MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO

Síntesis:

SE PROHÍBE - UTILIZACIÓN ENTREGA Y EXPENDIO DE SORBETES PLÁSTICOS DE UN SOLO USO - DE MODO INMEDIATO - A PARTIR DE LOS 6 MESES - REDUCCIÓN PROGRESIVA - COMERCIOS - HOTELES - SHOPPINGS - RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS - PLÁSTICO -  MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO

Publicación:

22/05/2019

Sanción:

21/05/2019

Organismo:

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO


VISTO: Las Leyes Nacionales N° 25.675 y N° 25.916; las Leyes N° 451, N° 1.854 y N°

5.460 y sus modificatorias (textos consolidados según Ley N° 6.017), el Decreto N°

639/GCABA/07 y el Expediente Electrónico N° EX-2019-15423513- -GCABA-SSHU, y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos N° 1.854, tiene por objeto

...establecer el conjunto de pautas, principios, obligaciones y responsabilidades para la

gestión integral de los residuos sólidos urbanos que se generen en el ámbito territorial

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...;

Que el artículo 2° de la Ley N° 1.854, establece como concepto de Basura Cero... el

principio de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos

urbanos, con plazos y metas concretas, por medio de la adopción de un conjunto de

medidas orientadas a la reducción en la generación de residuos, la separación

selectiva, la recuperación y el reciclado...;

Que, resulta oportuno subrayar aquí el principio de progresividad es receptado

también en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente N° 25.675 en virtud del cual...

los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas

interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación

correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos;

Que en dicha inteligencia, el artículo 8° de la Ley N° 1.854, establece que el Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ...a través de programas de educación

permanentes, en concordancia con la Ley N° 1.687 y cualquier otra medida pertinente,

promoverá: 1) la reducción de la generación de basura y la utilización de productos

más duraderos o reutilizables ...;

Que asimismo es dable señalar que el punto 2 del artículo 10° de la referida norma,

establece entre los objetivos específicos de aquella, los de... c) promover un adecuado

y racional manejo de los residuos sólidos urbanos, a fin de preservar los recursos

ambientales, i) incentivar e intervenir para propender a la modificación de actividades

productivas y de consumo que generen residuos de difíciles o costosos de tratar,

reciclar y reutilizar...; l) fomentar el uso de objetos o productos en cuya fabricación se

utilice material reciclado o que permita la reutilización o reciclado posterior...;

Que, por otra parte, la Ley N° 5.460, en su artículo 25 inciso 15, establece que el

Ministerio de Ambiente y Espacio Público debe actuar como Autoridad de Aplicación

de las leyes relacionadas con la materia ambiental;

Que asimismo, el artículo 2° del Decreto N° 639/GCBA/07, reglamentario de la Ley N°

1.854, designó al Ministerio de Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y

Espacio Público, como Autoridad de Aplicación;

Que la Ley Nacional N° 25.916 de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios que

establece los presupuestos mínimos en esta materia, tiene como uno de sus

objetivos... lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final...;

Que el objeto de la presente es prevenir la generación de residuos plásticos

descartables, a través de la prohibición progresiva en la utilización, entrega y expendio

de sorbetes plásticos de un solo uso, en determinados establecimientos y actividades

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la reducción del consumo de plástico es responsabilidad de la sociedad entera,

no solamente de los productores, distribuidores y comercializadores sino también de

los consumidores y de la Administración Pública;

Que en aras de la progresividad y escalonamiento que impulsa la Ley N° 1.854

deviene necesario establecer, en esta primera etapa, un programa para la eliminación

progresiva de la generación de los residuos sólidos urbanos alcanzados por esta

norma por parte de los establecimientos que más utilizan sorbetes plásticos en su giro

comercial habitual: hoteles, shoppings, galerías comerciales, locales de bailes y/o

aquellos comercios donde sirven o expenden comidas y/o bebidas y establecimientos

pertenecientes a una cadena comercial, entre otros;

Que la experiencia obtenida de la aplicación de la presente servirá de referencia para

el diseño de las próximas etapas hacia la prohibición progresiva de las demás

categorías de plásticos de un solo uso, incluyendo y no limitándose a vasos, cubiertos

y bandejas alimentarias;

Que, la Ley N° 451 que establece el "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos

Aires" contiene, en su Capítulo III - Ambiente - un sistema de sanciones en relación a

los incumplimientos a la Ley N° 1.854, como las de los puntos 1.3.32.- Incumplimiento

de la ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos -. El incumplimiento por

parte de los grandes generadores, transportistas, responsables de centros de

selección, de transferencia y de tratamiento de las disposiciones de la ley o de las

reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones

civiles o penales que pudieren corresponder, será sancionado con: - Apercibimiento. -

Multa de doscientas cincuenta (250) a ocho mil doscientas (8.200) unidades fijas. -

Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y

atendiendo a las circunstancias del caso. - Cese definitivo de la actividad y clausura de

las instalaciones y 1.3.33.- Reincidencia del incumplimiento de la ley de Gestión

Integral de Residuos Sólidos Urbanos-. En caso de reincidencia los máximos de las

sanciones previstas en el inciso b) del punto precedente podrán multiplicarse por una

cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad...;

Que, por otra parte, gran proporción de los sorbetes plásticos utilizados en

establecimientos y actividades alcanzados por la presente, cumplen con la condición

de ser descartables, o "de un solo uso", lo cual implica que son utilizados solo una vez

y por muy poco tiempo, para luego ser descartados;

Que, la masividad con la que estos elementos se han insertado en el mercado y en

nuestras vidas, no fue acompañada de una consciencia sobre los impactos negativos

que su descarte genera en el ambiente y la salud de la población;

Que la emisión del presente acto administrativo tiende a evitar que se generen

residuos a partir del desecho de sorbetes plásticos de un solo uso, en la inteligencia

que resulta imperioso transitar la disminución de la generación del residuo y

eventualmente, el reemplazo hacia alternativas reutilizables, en consonancia con la

mentada progresividad que se encuentra en línea con los principios establecidos en la

Ley General del Ambiente N° 25.675, y permite la adaptación de los sistemas

productivos, cadenas de comercialización y hábitos ciudadanos, sin implicar

consecuencias negativas y asegurando la viabilidad y efectividad de esta transición;

Que, adicionalmente, en función de las políticas de reducción de plásticos que impulsa

este Ministerio y en aras de la concientización que promueven, es razonable invitar a

todas las personas humanas y jurídicas que, en su giro comercial habitual, utilizan

sorbetes plásticos de un solo uso a adherir a las normas de la presente.

Por ello, en uso de las facultades otorgadas por la Ley N° 5.460 y el Decreto N°

639/GCABA/07,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO

RESUELVE

Artículo 1°.- Prohíbese la utilización, entrega y expendio de sorbetes plásticos de un

solo uso, la cual se implementará de manera progresiva, de acuerdo al siguiente

cronograma con plazos a computar desde la entrada en vigencia de la presente:

a. de modo inmediato: no se permite ofrecer o colocar sorbetes plásticos de un

solo uso a la vista del cliente;

b. a partir de los 6 meses: no se permite la utilización, entrega y expendio de

sorbetes plásticos de un solo uso.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1° es de aplicación a:

a. comercios que expenden y/o fraccionan productos alimenticios, comercios

que elaboran y/o expenden productos alimenticios de venta inmediata,

comercios donde se sirven o expenden comidas, locales para la venta de

golosinas envasadas; locales de baile (de conformidad con el Código de

Habilitaciones y Permisos de la Ciudad de Buenos Aires - Ordenanza N°

34.421, texto consolidado por Ley N° 6.017 y modificatorias - capítulos 4.2, 4.3,

4.4, 4.6 y 10.2 respectivamente);

b. hoteles de 4 y 5 estrellas;

c. shoppings, galerías comerciales y centros comerciales a cielo abierto;

d. locales que posean una concurrencia de más de trescientas (300) personas

por evento, y;

e. establecimientos pertenecientes a una cadena comercial, entendiéndose por

ésta al conjunto de más de cinco establecimientos que se encuentren

identificados bajo una misma marca comercial, sin distinción de su condición

individual de sucursal o franquicia.

Artículo 3°.- A los fines de la presente, se entiende por:

Plástico: polímero compuesto por unidades más pequeñas llamadas monómeros, que

se unen en una cadena a través de un proceso denominado polimerización, provenga

de fuentes renovables (bioplásticos) o no renovables.

Sorbete plástico de un solo uso: tubo para sorber líquidos elaborado total o

parcialmente con plástico que ha sido fabricado o diseñado para un único uso.

Artículo 4°.- Encomiéndase a la Subsecretaría de Higiene Urbana, implementar

campañas de información y concientización sobre el impacto que produce en el

ambiente el descarte de sorbetes plásticos de un solo uso.

Artículo 5°.- Establécese que ante el incumplimiento de lo establecido en la presente,

serán de aplicación las sanciones establecidas en los puntos 1.3.32 y 1.3.33 del

Capítulo III de la Ley N° 451 (texto consolidado según Ley N° 6.017).

Artículo 6°.- Invítase a las personas humanas y a las jurídicas que no se encuentren

incluidas de modo expreso en el artículo 2°, y que en el giro habitual de sus negocios

utilizan sorbetes plásticos de un solo uso, a adherir a los términos de la presente.

Artículo 7°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

y para su conocimiento y demás efectos, comuníquese a la Subsecretaría de Higiene

Urbana y a la Agencia de Protección Ambiental de este Ministerio. Cumplido,

archívese. Macchiavelli

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 5 de la Resolución 816-MAYEPGC-19 establece que ante el incumplimiento de la prohibición de utilización, entrega y expendio de sorbetes plásticos de un solo uso serán de aplicación las sanciones establecidas en los puntos 1.3.32 y 1.3.33 del Capítulo III de la Ley 451</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 816-MAYEPGC-19 prohibe la utilización, entrega y expendio de sorbetes plásticos en comercios que xpenden y/o fraccionan productos alimenticios, comercios que elaboran y/o expenden productos alimenticios de venta inmediata, comercios donde se sirven o expenden comidas, locales para la venta de golosinas envasadas; locales de baile (de conformidad con el Código de Habilitaciones y Permisos de la Ciudad de Buenos Aires - Ordenanza 34421 - capítulos 4.2, 4.3, 4.4, 4.6 y 10.2 respectivamente)</p>