ORDENANZA 34791 1979

Síntesis:

NORMA DEROGADA - MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES SOBRE EL SEGURO OBLIGATORIO PARA LA INSTALACIÓN DE CALDERAS. RESPONSABILIDAD CIVIL - INSTALACIONES - VAPOR DE ALTA PRESIÓN - AGUA CALIENTE - ACEITE CALIENTE - CALEFACCIÓN - INSTALADORES - INGENIEROS - TÉCNICOS - SANCIONES - CALDERAS

Publicación:

06/03/1979

Sanción:

22/02/1979

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto la Ordenanza N° 33.677 (B.M. 15.575), por la cual se implantó un seguro obligatorio para las instalaciones de vapor y/o agua caliente, y

CONSIDERANDO:

Que de los estudios realizados con posterioridad, surge la necesidad de incluir entre las instalaciones afectadas, las destinadas a la generación y utilización de aceite caliente para calefacción de procesos, como también excluir, por su relativa importancia las destinadas fundamentalmente a uso doméstico, y por ser de incumbencia exclusiva de Obras Sanitarias de la Nación, los circuitos de agua caliente destinados a uso sanitario;

Que atento al tiempo transcurrido y no habiéndose podido aplicar, hasta el presente la Ordenanza, por la necesidad de la sanción de la respectiva reglamentación, cuyo estudio se ha visto prolongado, se hace del caso modificar la fecha de vigencia primitivamente establecida;

Que asimismo corresponde prever las penalidades a que se hallan sujetos los profesionales actuantes;

Por ello, atento lo expuesto por la Comisión permanente creada por Decreto N° 2.958/77 (B.M. 15.574) y la Dirección de Fiscalización Obras de Terceros y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 21.314 (B.M. 15.270) y 21.557 (B.M. 15.500),

El Intendente Municipal (Interino)

Sanciona y Promulga con Fuerza de

ORDENANZA:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1° y 10° de la Ordenanza N° 33.677 (B.M. 15.575), cuyos textos quedarán redactados de la siguiente forma:

“Art. 1°.- A partir de los seis (6) meses de la publicación de la presente Ordenanza, los propietarios de las instalaciones destinadas a producir, transportar y utilizar vapor y/o agua caliente, ya sea con un fin industrial, de servicio o confort y de aceite caliente para calefacción de procesos, estarán obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los dafios que podría producir el uso de las mismas, incluido la de almacenaje, transporte y quemado de combustible, a la persona y bienes de terceros.”

“Art. 10°.- Quedan exceptuadas del cumplimiento de la presente Ordenanza las instalaciones térmicas:

a) con generadores de vapor de un volumen total no superior a veinticinco (25) litros;

b) con calderas tipo domésticas para agua caliente y/o calefacción de no más de cincuenta mil (50.000) Kcal./hora;

c) alimentadas por un calentador de agua por acumulación (termotanque) de una capacidad no mayor de trescientos (300) litros.

Asimismo los circuitos de agua caliente, cualquiera sea su medio de generación, destinados a uso sanitario.”

Art. 2°.- Además de la sanción prevista en el Art. 4° de la Ordenanza N° 33.677, los profesionales actuantes se hallan sujetos a las siguientes penalidades:\'

a) Apercibimiento:

1- por no concurrir a una citación en obra o a las oficinas de control;

b) Multa:

1- por no concurrir por segunda vez en un año a una citación en obra o a las oficinas de control;

2- por no encontrarse actualizada y/o convalidada la planilla indicada en el Art. 2° del Decreto reglamentario de la Ordenanza N° 33.677, con posterioridad a la fecha en que corresponda hacerlo y/o no haberse cumplido con el Art. 3° de ese Decreto;

3- realización de ampliaciones o modificaciones sin conocimiento de los organismos de control, ello sin perjuicio de la sanción prevista al propietario en la legislación vigente;

4- deficiencia en la conservación de la instalación y que a juicio de los entes de control sea atribuible al mismo;

c) Suspensión de tres meses a un año:

1- por cinco multas por la misma causa en un período de un año;

d) Suspensión de seis meses a dos años:

1- por encontrarse afectada seriamente la seguridad de una instalación bajo su responsabilidad por causas atribuibles a su persona.

La suspensión en la firma significará al profesional la imposibilidad de convalidar nuevas pólizas o la renovación de las existentes, hasta que la pena sea cumplida. Sin embargo podrá continuar con las instalaciones bajo su responsabilidad hasta la finalización del período en el cual tiene vigencia el contrato.

e) Exclusión definitiva de los registros:

1-por más de tres suspensiones por cualquier motivo en un período de un año o cinco durante un período de tres años.

Art. 3°.- La presente Ordenanza será notificada a los interesados mediante la publicación de edictos por el término de diez (10) días en el Boletín Municipal y en tres (3) periódicos de esta Ciudad durante cinco (5) días alternados.

Art. 4°.-La presente Ordenanza será refrendada por el señor Secretario de Obras Públicas.

Art. 5°- Dése al Registro Municipal y la prensa, publíquese en el Boletín Municipal, comuníquese a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a Gas del Estado S.E. y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección de Fiscalización Obras de Terceros.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Punto 15 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza 34.791 (Sanciones instalación vapor).</p>
MODIFICA
El Art. 1° de la Ordenanza 34.791 modifica los Arts. 1° y 10° de la Ordenanza 33.677
COMPLEMENTA
El Art. 2° de la Ordenanza 34.791 complementa al Art. 4° de la Ordenanza 33.677
COMPLEMENTA
<p>Art. 2 de la Ordenanza 34791 <strong>(DEROGADA) </strong>establece penalidades a las que se hallan sujetos los profesionales, además de la sanción prevista en el Art. 4 de la Ordenanza 33677.</p>
REFERENCIA