ORDENANZA 1902

Síntesis:

NORMA DEROGADA - ESTABLECE LAS NORMAS DE SEGURIDAD, DESINFECCIÓN Y PROFILAXIS PARA LA PREVENCIÓN DEL CONTAGIO DE LA TUBERCULOSIS

Publicación:

31/01/1996

Sanción:

11/04/1902

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Estado:

No vigente


Art. 2° - La desinfección de la casa en que haya residido provisoria o permanentemente un tuberculoso pulmonar, se efectuará en caso de muerte o traslación y en vida del paciente, cuando el médico o la familia lo solicitare.
Considérase residencia la estada del tuberculoso pul­monar por veinticuatro horas en cualquier casa, habiendo pernoctado en ella.

Art. 4° - Queda terminantemente prohibida la admi­sión de tuberculosos pulmonares en los servicios comu­nes de los hospitales del municipio, tanto nacionales como extranjeros. La asistencia de dichos enfermos sólo podrá hacerse en servicios especiales aislados y or­ganizados al efecto, salvo en las sala de enseñanza de clínica médica, donde no se podrán tener más de cuatro.

Art. 8° - Queda prohibido el uso de alfombras en las iglesias y salas de espectáculos o bailes públicos, pros­tíbulos, etc. Después de las solemnidades religiosas y en las salas mencionadas será obligatorio el lavado periódi­co del piso y la limpieza y riego diario con soluciones antisépticas. En los teatros y templos se permite el uso de alfombras sueltas y que puedan levantarse fácilmente, debiendo ser desinfectadas cuando lo juzgue convenien­te la administración sanitaria. Esta desinfección se prac­ticará por la oficina técnica de higiene (sección desinfec­ción), la que dará los certificados especiales en cada caso y cobrará la tarifa establecida en la ordenanza general de impuestos.

(Con el agregado introducido por Ordenanza 31/7/903)..

Art. 15. - El Departamento Ejecutivo, por intermedio de los laboratorios respectivos dependientes de la Asis­tencia Pública, hará practicar gratuitamente el análisis bacteriológico de los esputos enviados por los médicos o particulares, contribuyendo así a facilitar el diagnóstico de la tuberculosis.

Art. 20. - No se permitirá que en los mataderos, tambos, mercados, carnicerías, puestos de frutas, ven­dedores ambulantes y en general todos los negocios donde se vendan o elaboren substancias alimenticias, tengan en el despacho personas tuberculosas.

Art. 24.-Todos los días deberán lavarse las rejillas y gradas de los confesionarios de las iglesias con solución de bicloruro de mercurio al uno por mil.

Art. 25. - Cada dos días se cambiará el agua bendita de las pilas, cuidando de lavar previamente éstas con cepillo y solución de sublimado.

Art. 26. - En todas las manufacturas, usinas, talle­res, etc., donde se esparzan libremente en la atmós­fera polvos de origen mineral, vegetal o animal, resul­tantes de las manipulaciones industriales, los respecti­vos propietarios estarán obligados a instalar aspira­doras, ventiladores, recipientes cerrados u otro pro­cedimiento que resguarden la respiración de los obre­ros.

Art. 28. - Los dueños y gerentes de bibliotecas, deberán desinfectar los libros que les devuelvan sus abonados, de acuerdo con las instrucciones que reciben de la Administración Sanitaria, antes de entregarlos nuevamente a la circulación.

Art. 29. - Las infracciones serán penadas de acuerdo al Régimen de Penalidades.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Punto 7 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza del 11-4-1902 (Tuberculosis).</p>