DECRETO 218 2001

Síntesis:

DESESTIMA EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA EMPRESA SEHOS S.A. DESESTIMACIÓN DE RECURSOS

Publicación:

12/03/2001

Sanción:

06/03/2001

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 18.777/2000, y;
CONSIDERANDO:
Que por la mencionada actuación tramita la presentación efectuada por la empresa SEHOS S.A., impugnando los términos de la Resolución N° 2.697/SHyF/99;
Que por la Resolución impugnada se dispuso efectuar la detracción del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre los intereses contenidos en los pagarés emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con vencimiento anterior a la fecha de vigencia del Decreto N° 679/PEN/99;
Que realizada la intimación a la reclamante, la sociedad se presenta, con fecha 13/1/2000, impugnando los términos de la Resolución N° 2.697/SHyF/99, invocando el dictado del Decreto N° 679/PEN/99, aduciendo que no corresponde el reintegro reclamado y que los documentos fueron transferidos;
Que con relación a la presentación efectuada, la misma resulta una impugnación de un acto administrativo de aplicación de la Resolución N° 2.697/SHYF/99;
Que, al respecto, la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.510/GCBA/97, B.O. N° 310) en su Art. 91 dispone: "Los actos administrativos de alcance individual así como los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título...";
Que "La noción de acto administrativo comprende toda declaración proveniente de un órgano estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por el régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto..." (conf. Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", T° II, Ed. Abeledo Perrot, 1985, pág. 56/61);
Que, al analizar los recursos administrativos, el mencionado autor puntualiza: "Los actos susceptibles de ser impugnados mediante recursos administrativos son aquellos que operan sus efectos directamente fuera del plano interno de la Administración afectando los derechos o intereses legítimos de los particulares aún cuando su alcance sea general..." (op. cit., pág. 479/480);
Que, por su parte, Diez considera que el recurso administrativo "Es una pretensión deducida ante un órgano administrativo por quien está legitimado para ello, con el fin de obtener una revocación o modificación de un acto administrativo dictado por el mismo órgano o el inferior jerárquico..." (Diez, Manuel María, "Derecho Administrativo", T° V, Ed. Plus Ultra, 1971, pág. 322/338);
Que teniendo en consideración que en la especie el acto de contenido general instrumentado mediante el dictado de la Resolución N° 2.697/SHyF/99, ha tenido comienzo de ejecución mediante la intimación en la Carta Documento recurrida, cabe considerar a la presentación como recurso jerárquico (Art. 108 de la Ley de Procedimientos Administrativos);
Que no surge de las constancias obrantes en estas actuaciones en forma fehaciente la fecha en que se puso en conocimiento de la reclamante los términos del acto impugnado, sin embargo, en resguardo de su derecho de defensa, corresponde tratar el remedio articulado;
Que la recurrente objeta los términos de la mencionada Resolución aduciendo que se perfeccionó el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado y que por ende resulta improcedente llevar la norma para atrás afectando operaciones ya finalizadas, alegando que hasta tanto sea viable la repetición ante la AFIP no corresponde la devolución de las sumas reclamadas;
Que aduce que con el dictado del Decreto N° 679/PEN/99 quedó aclarado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está exento del pago del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre los intereses adicionados a los pagarés emitidos con motivo de la renegociación de deudas. Alega, asimismo, que ha transmitido los pagarés de marras sin aportar documentación alguna que pruebe sus aseveraciones;
Que mediante el Decreto N° 225/GCBA/96 (B.O. N° 43) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ante la necesidad de determinar fehacientemente la existencia y legitimidad de la deuda pública de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, consideró conveniente proceder a examinar los antecedentes relativos a la deuda aludida, creando una Comisión Verificadora ante la cual debían presentarse los acreedores para obtener la satisfacción de su crédito;
Que una vez cumplido el procedimiento, y concertado el monto con los acreedores, se suscribieron "Actas Acuerdo" en las que se convino el monto de la acreencia y su instrumentación en pagarés emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los cuales se calcularon los porcentajes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado;
Que, ahora bien, la Ley N° 24.920 dispuso incorporar un ítem al Art. 7° de la Ley N° 23.349 de Impuesto al Valor Agregado (T.O. según Decreto N° 280/97);
Que la norma citada dispone: "Estarán exentas del Impuesto establecido por la presente Ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inc. c) del Art. 3° y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo que se indican a continuación: ...h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21, del inc. e), del Art. 3°, que se indican a continuación: ...16) Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación...";
Que a este último punto la Ley N° 24.920 agregó otro ítem que, bajo el punto 9° establece: "Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sean las Provincias o Municipios" previendo una exención para los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras, siendo los sujetos beneficiarios las Provincias y/o Municipios que resulten tomadores de tales operaciones;
Que ninguna duda cabe que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra entre las personas públicas favorecidas por la inclusión del punto 9° transcripto supra;
Que analizando la norma en forma integral, esto es no sólo el sujeto, sino cuáles son los actos alcanzados en la especie, los intereses incluidos en los pagarés librados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran exentos del pago del gravamen de marras, ello a la luz del examen conjunto de la Ley N° 23.349 (T.O. por Decreto N° 280/97) y la modificación efectuada por Ley N° 24.920;
Que escrutando no sólo la intención del legislador, sino la necesaria implicancia de la norma, debe concluirse que, siendo los contratos de novación o de renegociación de deudas que celebre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con sus acreedores, parte de la función estatal de saneamiento financiero, su naturaleza los subsume en el supuesto de "operaciones financieras en general" que prevé la norma eximitoria y, por ende, los intereses que se incluyan en los pagarés emitidos para la cancelación de tales deudas están amparados por el beneficio previsto en el Art. 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;
Que ello así por cuanto el nacimiento del hecho imponible del gravamen se encuentra previsto en el Art. 5° de la Ley N° 23.349 que dispone: "El nacimiento del hecho imponible se perfecciona: ...b) En el caso de prestaciones de servicios y de colocaciones de obras y servicios en el momento en que termina la ejecución o prestación o en el de percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto: ...7) Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior";
Que, teniendo en cuenta lo contemplado en la norma, resulta claro que la exención del impuesto comprende inclusive a los pagarés que, librados con anterioridad a la vigencia de la Ley, poseen fecha de vencimiento posterior a la misma. (conf. Dictamen de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en Expediente N° 23.186/99, del 20/8/99);
Que, en consecuencia, la Resolución N° 2.697/SHyF/99 que dispuso efectuar la detracción del Impuesto al Valor Agregado que había sido calculado en los intereses de los pagarés emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de celebrar convenios de renegociación de deudas, se ajusta a derecho, tanto en lo formal como en lo substancial;
Que, con fecha 25/6/99, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 679/99 que, so pretexto de reglamentar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, restringió los alcances de la norma de exención prevista en la Ley N° 24.920;
Que el citado Decreto establece en su Art. 1°, en el apartado "Intereses de préstamos a Provincias o Municipios" que: "La exención prevista en el apartado 9, del punto 16), del inc. h), del Art. 7° de la Ley, sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las Provincias o Municipios con entidades regidas por la Ley N° 21.526";
Que con el dictado de dicha modificación habría quedado restringida la exención prevista en la Ley N° 24.920, y entonces el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo estaría exento del pago del gravamen cuando se tratase de operaciones financieras celebradas con las entidades amparadas por la Ley N° 21.526 (Ley de Entidades Financieras);
Que, asimismo, el Art. 3° del citado Decreto expresa: "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el Art. 1°, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma";
Que, en el caso de colocaciones o prestaciones financieras, el hecho imponible se perfecciona en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior;
Que, así, de acuerdo al Decreto no podría ser detraído el Impuesto al Valor Agregado calculado sobre los intereses adicionados a los pagarés cuyos vencimientos se produjeran con posterioridad al dictado de la norma analizada;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en dictamen recaído en Expediente N° 23.186/99, de fecha 20/8/99, consideró que a fin de obtener el reintegro de la suma resultante del Impuesto al Valor Agregado, debía procederse de la siguiente forma: si existían sumas de dinero pendientes de pago por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a favor del co-contratante, intimarlo a restituir las sumas bajo apercibimiento de deducir de dichas acreencias la porción del gravamen calculado sobre los intereses aludidos;
Que en el caso de no existir las acreencias aludidas supra, debía intimarse al co-contratante a restituir tales montos, bajo apercibimiento de iniciar la pertinente acción judicial para obtener su reintegro, con expresa excepción de aquellos casos en que el vencimiento de los pagarés tuviese fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 679/PEN/99;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires consideró que la reglamentación de la Ley dispuesta por el Decreto N° 679/PEN/99 había incurrido en un exceso reglamentario alterando la norma que regulaba, por cuanto el Art. 7° de la Ley N° 23.349, modificada por la Ley N° 24.920 en el apartado 9, del punto 16), inc. h), declaró exentas del pago del gravamen de marras a "...las operaciones bancarias y financieras en general..." sin condicionar su aplicación con relación a quiénes intervienen en la operación como no sea, expresamente, a los sujetos beneficiados, esto es a las Provincias y Municipios estimando que el aludido Decreto resultaba violatorio de la Constitución Nacional;
Que receptando lo aconsejado en el dictamen de marras se dictó la Resolución N° 2.697/SHyF/99, que en su Art. 3° dispuso: "Lo prescripto en los artículos 1° y 2° de la presente sólo es aplicable a aquellos documentos cuyo vencimiento se haya producido antes de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario N° 679/PEN/99, y no obsta a lo que se resuelva como consecuencia de las acciones que emprenda la Procuración General en cumplimiento del Decreto N° 1.687/GCBA/99";
Que, acatando lo dispuesto en el Decreto N° 1.687/GCBA/99, se planteó judicialmente la inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario ya citado, en autos caratulados "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires C/Decreto N° 679/PEN/99 S/Proceso de conocimiento" que tramitan por ante el Juzgado Civil Contencioso Administrativo Federal N° 4, Secretaría N° 7;
Que en el juicio indicado también se solicitó una medida cautelar, la que fue otorgada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, considerando que "...ante la mecánica del impuesto de que se trata, no obstante que el actor sería sujeto pasivo del tributo, éste sería retenido por terceros, responsables de su ingreso a la Dirección General Impositiva, por lo que no pudiéndose descartar la posibilidad de incumplimiento de éstos terceros a sus obligaciones fiscales, podría frustrarse el eventual derecho de recupero ante hipotéticas situaciones de insolvencia de esos responsables, siendo que, en cambio, el eventual derecho del demandado no parece que pueda verse comprometido, ya que, por vía de principio, no cabe aceptar tal posible situación de insolvencia en relación al Municipio actor...";
Que el Tribunal aludido dispuso otorgar la medida cautelar y en consecuencia decidió que "...se suspenden respecto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los efectos del Decreto N° 679/PEN/99, en cuanto establece que la exención prevista en el apartado 9, del punto 16), del inc. h), del Art. 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo celebrados con entidades regidas por la Ley N° 21.526, declarándose transitoriamente que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, la referida exención regirá a su respecto en relación a los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general de las que resulte tomador, con independencia de la persona del prestatario...";
Que teniendo en consideración lo decidido en el fallo citado precedentemente, al disponer la suspensión de los efectos del Decreto de marras, y que establece que la exención del gravamen rige para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se dictó la Resolución N° 822/SHyF/2000 por la cual se modificaron los términos del Art. 3° de la Resolución N° 2.697/SHyF/99, haciendo extensivo lo establecido en los artículos 1° y 2° de dicho acto, a todos los casos de pagarés librados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, por lo tanto, si la co-contratante incumpliera la intimación a restituir las sumas del Impuesto al Valor Agregado calculado en los intereses de los pagarés emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debe procederse de la siguiente forma: si existen sumas de dinero pendientes de pago por parte del Gobierno de la Ciudad y a favor del co-contratante deducir de dichas acreencias la porción del gravamen calculado sobre los intereses aludidos;
Que en la hipótesis de no existir las acreencias señaladas supra, corresponde proceder sin más trámite a la iniciación de acciones judiciales, sin distinción de fecha de vencimiento de los pagarés aludidos, tendientes al recupero de las sumas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado;
Que, finalmente, en cuanto a la transmisión de pagarés invocada, cabe advertir que tal situación ha sido expresamente contemplada por el apartado c), del Anexo I, de la Resolución N° 4.809/SHyF/98 (B.O. N° 603);
Que, por las razones expuestas, cabe desestimar el recurso intentado mediante el dictado del pertinente acto administrativo;

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Por ello, y de conformidad con lo establecido por el Art. 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.510/GCBA/97, B.O. N° 310);

Artículo 1° - Desestímase el recurso jerárquico, interpuesto por la empresa SEHOS S.A., contra los términos de la Resolución N° 2.697/SHyF/99 que dispuso efectuar la detracción del Impuesto al Valor Agregado calculado sobre los intereses contenidos en los pagarés emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con vencimiento anterior a la fecha de vigencia del Decreto N° 679/PEN/99.

Artículo 2° - El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 11 del Decreto N° 698/GCBA/96, notifíquese a la interesada mediante cédula debidamente diligenciada por intermedio de la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo y, para su conocimiento y demás efectos, pase a las Direcciones Generales de Tesorería y de Contaduría. Cumplido, archívese. IBARRA - Pesce

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