RESOLUCIÓN 92 2007 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

SE SANCIONA A LA EMPRESA METROVÍAS SA - FALTA DE FUNCIONAMIENTO DE LA ESCALERA MECÁNICA EN LA ESTACIÓN JURAMENTO - LÍNEA D DEL SERVICIO DE SUBTERRÁNEOS - SANCIÓN

Publicación:

23/10/2007

Sanción:

09/10/2007

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto los artículos 46 y 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 210, la Ley N° 757, la Ley N° 899, el Decreto N° 17/03, la Ley Nacional N° 24.240, los Decretos Nacionales N° 1.143/91 y N° 393/99, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - aprobado por Resolución del Directorio N° 28/01 y modificatoria, el Acta del Directorio N° 249 del 29 de junio de 2006, el Expediente N° 431-EURSPCABA/05, y

CONSIDERANDO:

Que, se inició el Expediente N° 431-E/05 por distintas denuncias de usuarios sobre la falta de funcionamiento de la escalera mecánica en la estación Juramento, de la Línea D del servicio de subterráneos;

Que, del Informe N° 73-ATyTyC/05 surge que los días 11, 14, 18 y 31 de marzo de 2005 se verificaron todas las escaleras mecánicas de la línea D de subterráneos y que conforme al I.M.O. remitido por la concesionaria correspondería una pena a Metrovías S.A. de $7.392 por marzo de 2005;

Que, el 8 de agosto de 2005 el Sr. Gerente General ordenó el inicio del correspondiente sumario a la empresa Metrovías S.A. y se designe instructor;

Que, del Informe N° 134-ATyTyC/05 surge que las horas de indisponibilidad de todas las escaleras de la línea D para los meses de enero y febrero de 2005 han superado la banda de tolerancia del 3% de acuerdo a la normativa vigente;

Que, el 11 de octubre de 2005 se notificó a Metrovías S.A. el inicio del presente sumario, citándola para que tome vista de las actuaciones y que en el plazo de 10 días efectúe el descargo que estime corresponder, así como ofrecer prueba de la que se pretenda valer;

Que, Metrovías S.A. se presentó, sin ofrecer prueba, manifestando que es la empresa concesionaria del Grupo de Servicios N° 3 (Sbase-Urquiza) cuyo otorgamiento fuera instrumentado en el Contrato de Concesión suscripto con el Estado Nacional con fecha 23/11/93 y aprobado mediante Decreto del P.E.N. N° 2.608/93 y modificado por su similar N° 393/99;

Que, sostiene que los organismos encargados de instrumentar la transferencia mediante la suscripción de un Acta de transferencia del Control y Fiscalización -la Secretaría de Transporte de la Nación y el Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos- ni siquiera han comenzado con los actos previos necesarios a tales efectos (tramitaciones, acuerdos, relevamientos y demás actos a los que se refiere el Decreto del P.E.N. en cuestión);

Que, agrega que la referida normativa dispone que el Estado Nacional conservará el control de la Concesión hasta tanto se cumplan los actos de transferencia a la ciudad, lo cual al presente no ha sucedido;

Que, sostiene que no obsta a todo lo manifestado la remisión de los Informes Mensuales Operativos correspondiente a los años 2003 y 2004 y al mes de enero del 2005 que hiciera Metrovías a este Organismo, en la medida en que tal envío tuvo fines meramente estadísticos;

Que, agrega que el fallo de la C.S.J.N. en Metrovías S.A.

s/queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano c/G.C.B.A. y otro s/Amparo, emitido el 28/7/05 termina con cualquier posible discusión al sostener que: ...todo el proceso licitatorio del servicio y la ejecución del contrato suscripto en consecuencia se realizó y continúa realizándose en el ámbito del Estado Nacional, quien en la actualidad tiene ...el control y la fiscalización de la ejecución del mismo, aclarando que su transferencia sólo podrá realizarse mediante la instrumentación de los actos necesarios dispuestos como condiciones por el Decreto del P.E.N. N° 393/99 (en sus considerandos y artículo 4°) y la Ley local N° 373. Concluye que Metrovías S.A. no se halla alcanzada por el Reglamento del EURSPCABA ni el Ente tiene competencia para actuar en la especie. Niega haber incurrido en infracción alguna;

Que, el Sr. Jefe del Área Servicios Públicos Transporte de Pasajeros acompañó el Informe N° 123-ATyTyC/06;

Que, respecto de la presentación de Metrovías S.A. cabría analizar 1°) Los alcances del poder de policía local sobre los servicios públicos 2°) La competencia del EURSPCABA;

Que, en cuanto a los alcances del poder de policía local sobre los servicios públicos cabe señalar que las relaciones de los subsistemas constitucionales debieron ser reconstruidas en 1983, con el restablecimiento del sistema democrático de gobierno. Se advirtió claramente que el modelo federal que se había adoptado en 1853 mostraba señales de crisis y requería de modificaciones;

Que, algunos de los cambios plasmados en la Reforma Constitucional de 1994 fueron :

a) Creación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Asignación de mayores poderes a las provincias, al reconocerles el dominio original de sus recursos naturales.

c) Participación de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires en los organismos de control de los servicios públicos nacionales;

Que, en la doctrina jurídica constitucional se reafirmó el principio de subsidiariedad que implica que las soluciones provienen de los niveles más cercanos al problema. Lo que puede hacer el Municipio no lo hará la Provincia y lo que puede hacer la Provincia no lo hará la Nación;

Que, la pluralidad de ordenamientos para ser tal implica que cada uno se mueva en un ámbito propio. Todo ordenamiento, por consiguiente, requiere de un basamento separado respecto de los demás, lo que se expresa en un sistema propio de fuentes de derecho emanadas del propio ámbito organizacional del cual el ordenamiento surge. Esas fuentes de derecho, como propias de la organización específica de que se trata, no están jerárquicamente subordinadas a las fuentes de ningún otro ordenamiento, ni siquiera al federal. Esto es lo que etimológicamente significa el concepto de autonomía: capacidad de autonormarse, lo que implica que en el seno o ámbito territorial propio la norma autonómica es suprema y excluye a las normas de cualquier otro ordenamiento, las cuales se hallan impedidas de pretender en ese ámbito territorial cualquier superioridad. Por eso es que las normas autonómicas no se subordinan jerárquicamente a las federales y que para explicar la relación entre las mismas no corresponde acudir al principio de jerarquía, sino al principio de la competencia conforme el cual en el ámbito competencial propio autonómico la norma autonómica excluye a la norma federal y por ello es que el problema fundamental y básico de todas las autonomías es concretamente la delimitación del ámbito competencial de su aplicación;

Que, dentro de este esquema y como normas autonómicas aparecen indubitables aquellas surgidas del poder de policía local, consistentes en reglamentar los derechos consagrados en el sistema constitucional en todas las materias de su competencia autonómica y cuya manifestación clásica tradicional lo ha sido en materia de moralidad, de salubridad y de seguridad pública;

Que, así lo dice la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expresamente reconoce la facultad de la autoridad local de ejercer el poder de policía que, por lo demás fue reiteradamente admitida por la Jurisprudencia de esta Corte, en materia de salubridad ,seguridad y moralidad, y siempre que tal ejercicio sea razonable y proporcionado a los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad (Doctrina de Fallos : 255 :402 ; 277 :147 y otros) y que el poder de policía local se traduce en el dictado de ordenamientos normativos, sean ellos leyes, reglamentos u ordenanzas. (C.S.J.N. Llaneza Silvino s/Apelac. Multa , 20 de noviembre de 1979 );

Que, lo manifestado en el párrafo precedente es también doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en lo que hace a las facultades del poder de policía de la Ciudad Autónoma conforme el caso Unión Transitoria S.A. y Otros c/G.C.B.A. s/acción declarativa de inconstitucionalidad voto conjunto de los Dres. Muñoz, Casás y Conde : ...Debe tenerse presente que la reforma no incrementó las atribuciones del Gobierno nacional en el ámbito territorial de Capital Federal; por el contrario las disminuyó al dotar de autonomía al gobierno local. La premisa, entonces, es que el Gobierno Nacional no cuenta con más facultades que aquellas que tenía antes de la reforma, pues la Constitución dividió las potestades de gobierno federal y local que confluían en las autoridades del Estado Nacional;

Que, mediante la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado el Congreso de la Nación dispuso que el servicio de subterráneos se encontraba sujeto a privatización y lo hizo como legislatura local;

Que, en el ámbito nacional con el dictado del Decreto P.E.N. N° 393/99 se instruyó al Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos para que efectuara los actos necesarios para la instrumentación de la transferencia del control de los servicios de Transporte Ferroviario de Pasajeros -subterráneos y premetro- a favor de la Ciudad de Buenos Aires y que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la ley N° 373 adhirió al decreto mencionado;

Que, el Decreto N° 1.143/91 estableció el marco normativo para el otorgamiento de la concesión del servicio de subterráneos en la Ciudad de Buenos Aires. Que su artículo 9° dice: De la fiscalización y control. En tanto no se concrete la creación de la autoridad del transporte del área metropolitana, prevista en el art. 2° del presente decreto, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, serán, respectivamente, la autoridad de aplicación de las leyes y decretos reglamentarios que rijan las prestaciones de los servicios ferroviarios de superficie y de los servicios subterráneos. En tal carácter ejercerán la fiscalización de cumplimiento de las cláusulas contractuales; intimarán su cumplimiento cuando proceda, aplicarán o propondrán, según corresponda, las sanciones pertinentes, y resolverán en instancia administrativa los reclamos de los usuarios. El ejercicio de la fiscalización, el control y en general, el seguimiento del desarrollo y cumplimiento de las condiciones de cada concesión será permanente, pero deberá implementarse el sistema adecuado que evite producir perturbaciones en la gestión del concesionario;

Que, de conformidad con lo normado en dicho decreto el Contrato de Concesión, Servicios de Pasajeros del Área Metropolitana de Buenos Aires, Grupo 3, SBASE, Línea Urquiza estableció ...el Ministerio de Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación y regulación de las concesiones en cuanto a los servicios ferroviarios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto a los servicios de Subterráneos que por este acto se conceden. Podrán actuar por sí o a través de organismos a los cuales encomiende el control y fiscalización de la concesión (punto 6.4.1.);

Que, el Ente ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados por la administración central o descentralizada o por terceros, así como el seguimiento de los servicios cuya fiscalización realice la Ciudad de Buenos Aires en forma concurrente con otras jurisdicciones, para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto. (Conf. art.138 C.C.A.B.A. y 2° de la Ley N° 210);

Que, el transporte ferroviario subterráneo es un servicio público de carácter local pues se presta íntegramente dentro de los límites de la ciudad. Por tratarse de un servicio público local (prestado íntegramente dentro del ámbito de la ciudad), compete al Ente Único el ejercicio de las funciones enumeradas en el art. 3° de la Ley N° 210, sin ningún tipo de limitación, independientemente de la calidad de las normas que integran el marco regulatorio;

Que, entre las funciones del Organismo se encuentran las de verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias de los servicios sometidos a su jurisdicción, controlar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescriptos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios y controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones;

Que, en septiembre de 2002 la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley N° 899, en cuyo artículo 11 se estableció que Los responsables de las concesiones de subterráneos fiscalizadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberán garantizar como mínimo la ubicación de dos puestos por estación, a personas con necesidades especiales, haciendo caducar los contratos que se hubieren perfeccionado luego de entrada en vigencia la Ley N° 24.308 respecto de aquellas explotaciones comerciales que se contrapongan a lo manifestado en el artículo 6°;

Que, ello significa que la Ciudad está ejerciendo una función regulatoria;

Que, además de la facultad de la autoridad local de ejercer el poder de policía en materia de salubridad, seguridad y moralidad y del poder de fiscalización y control establecidos por el Decreto N° 1.143/91 en favor de la antigua Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires para los servicios subterráneos (pudiendo ésta actuar por sí o a través de organismos a los cuales encomiende el control y la fiscalización), cabe recordar que la autoridad local tiene otras atribuciones;

Que, entre ellas está la de ser autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240), conforme se fundamenta a continuación;

Que, la Constitución Nacional, luego de la Reforma de 1994, incluyó explícitamente dentro de sus prescripciones que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho dentro de la relación de consumo a la protección de sus intereses económicos, de su salud y seguridad, a condiciones de trato equitativo y digno, a la información veraz y adecuada y a la libertad de expresión y que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos;

Que, el vocablo autoridades que utiliza el texto constitucional debe ser entendido en un sentido amplio, abarcando a todas ellas -ya sean judiciales o administrativas -puesto que ninguna autoridad queda exenta de su obligación de cumplir con el mandato constitucional;

Que, la Ley de Defensa del Consumidor, que operativiza la protección constitucional, expresamente prevé que las autoridades administrativas se hallan facultadas para imponer sanciones de diverso tipo, incluyendo multas, clausuras, etc. y el art. 41 de la mencionada ley fija el criterio para establecer la competencia diciendo que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades de aplicación local respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción;

Que, el art. 80 de la Constitución de la Ciudad regla las atribuciones de su Legislatura y dispone que ésta dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades;

Que, el art. 104, inc. 11 de la Constitución de la Ciudad establece que son atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno ejercer el poder de policía, incluso sobre establecimientos de utilidad nacional que se encuentran en la Ciudad;

Que, el art. 138 de la mencionada norma establece que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal y ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto;

Que, conforme el art. 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la misma garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas y ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la ciudad;

Que, el artículo 2° de la Ley N° 757 dispone que la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (N° 24.240) y de Lealtad Comercial (N° 22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la ciudad que persigan la protección y defensa del consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley;

Que, el Decreto N° 17/03 reglamentario de la mencionada ley, instituye a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, como autoridad de aplicación del procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario, aprobado por la Ley N° 757, debiendo entenderse con ello que la designa como la máxima autoridad del G.C.B.A. en materia de defensa de los consumidores;

Que, el art. 2° de la Ley N° 210 establece qué se entienden como servicios públicos, incluyendo entre ellos al transporte público de pasajeros;

Que, de la interpretación armónica de la normativa citada surge que al Ente Único Regulador de Servicios Públicos -instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo- le corresponde ejercer ese poder de policía en lo que hace al control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados por la Administración central o descentralizada o por terceros, estableciéndose concretamente en el art. 2° de la Ley N° 210 que el transporte público de pasajeros se encuentra dentro de los servicios bajo su control. Para ello se lo dota constitucionalmente de autarquía e independencia funcional, de modo de asegurar con transparencia la facultad de autotutela administrativa en el ámbito material de los derechos de usuarios y consumidores, así como la efectiva realización de la defensa de la competencia y del medio ambiente;

Que, al instituir el decreto a la citada Dirección como la autoridad de aplicación del procedimiento referido y haber establecido la ley expresamente que ello es sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la ciudad que persigan la protección y defensa del consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley, debe interpretarse que este Organismo tiene las funciones constitucionales legalmente atribuidas en materia de defensa de los consumidores en lo que hace a servicios públicos, pudiendo aplicar el procedimiento que estableció para el trámite de reclamos y sumarios conforme la Ley N° 210;

Que, el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad y el 2° de la Ley N° 210 establecen indubitablemente que el Ente ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto;

Que, conforme el artículo 3° de la Ley N° 210 el Ente tiene como función controlar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescriptos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios;

Que, cabe concluir que es el Ente el Organismo competente para resolver las controversias que se susciten con el usuario del servicio de transporte subterráneo y por lo tanto la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 respecto de la calidad de los servicios públicos comprendidos en la Ley N° 210, entre los que se encuentra el transporte público de pasajeros;

Que, lo resuelto por la C.S.J.N. en Metrovías S.A. s/queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano c/G.C.B.A. y otro s/Amparo no obsta a tal conclusión ya que lo que resolvió fue un planteo sobre la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa Federal;

Que, de acuerdo al Anexo XXX/1-SBA del Contrato de Concesión el no funcionamiento de las escaleras mecánicas instaladas en la red es penalizado a través del cálculo del Índice de Indisponibilidad de escaleras mecánicas. La información sobre cantidad de horas sin funcionamiento se construyó a partir de las denuncias y fiscalizaciones incluídas en estos obrados y del Informe Mensual Operativo (I.M.O.). De acuerdo al Anexo XXX/1-SBA del Contrato de Concesión, aprobado por Resolución MeyOySP N° 1.461/97 el no funcionamiento de las escaleras mecánicas instaladas en la red es penalizado a través del cálculo del Índice de Indisponibilidad de escaleras mecánicas;

Que, surge de los Informes Nros. 973-ATyTyC/05 , 134-ATyTyC/05 y 311-ATyTyC/05 que el monto de penalización aplicable en pesos, según el Contrato de Concesión, sería el de $15.015 (pesos quince mil quince) para el período comprendido entre enero y marzo de 2005 para la Línea D;

Que, todo ello configura un incumplimiento a las obligaciones respecto del funcionamiento de las escaleras mecánicas;

Que, conforme lo normado por el art. 19 de la Ley N° 24.240 quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos;

Que, habiendo concluido que el Ente es el Organismo competente para resolver las controversias que se susciten con el usuario del servicio de transporte subterráneo y por lo tanto la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 respecto de la calidad de los servicios públicos comprendidos en la Ley N° 210, entre los que se encuentra el transporte público de pasajeros, corresponde aplicar las sanciones previstas en dicha ley por los incumplimientos constatados;

Que, conforme el artículo 22 de la Ley N° 210 las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente con adecuación a las reglas y principios allí establecidos;

Que, el artículo 15 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (N° 24.240) y de Lealtad Comercial (N° 22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes y el artículo 16 indica que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta:

a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.

b) La posición en el mercado del infractor.

c) La cuantía del beneficio obtenido.

d) El grado de intencionalidad.

e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.

f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho;

Que, al derecho de control que tiene la Administración Pública corresponde como lógica consecuencia un derecho de sanción: no basta darle a la administración el medio de comprobar las faltas de sus cocontratantes; es indispensable darle los medios de reprimir esas faltas, y esto se logra mediante las distintas sanciones admitidas por la ciencia jurídica. De modo que los incumplimientos del cocontratante a sus diversas obligaciones da lugar a la aplicación de sanciones (Conf. Marienhoff, Miguel Tratado de Derecho Administrativo Tomo III A pág. 410);

Que, el poder de aplicar sanciones existe como principio. La posibilidad de su aplicación constituye una facultad implícita correspondiente a la Administración Pública. El poder de aplicarlas implica o representa una de las tantas cláusulas exorbitantes virtuales del derecho privado inherentes a los contratos administrativos;

Que, no obstante las estipulaciones contractuales suelen prever y especificar las sanciones que la Administración Pública podrá aplicarle a su cocontratante cuando este incurra en faltas; pero aún entonces las sanciones mencionadas en el contrato carecen de carácter limitativo o exclusivo: aparte de ellas, la Administración Pública puede aplicar otras sanciones requeridas por la índole de la falta cometida.(conf. Mariehoff, Miguel op. cit. pág. 411);

Que, el artículo 1° de la Ley N° 24.240 establece que la misma tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios considerando consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otras cosas, la prestación de servicios;

Que, por el artículo 2° de dicha ley quedan obligados al cumplimiento de ella todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aún ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios;

Que, casi innecesario resulta agregar que para ser transportado es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario lo percibe. Así el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario es una típica relación de consumo;

Que, no hay duda de que la acción de la concesionaria configura una infracción al cumplimiento de sus obligaciones;

Que, según el artículo 22 de la Ley N° 210 ya citado las sanciones se gradúan en atención a:

a) La gravedad y reiteración de la infracción.

b) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros.

c) El grado de afectación del interés público.

d) El ocultamiento deliberado de la situación de infracción mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas o simulación;

Que, la aplicación de sanciones no exime al prestador del cumplimiento de la obligación prevista y es independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al estado, a los usuarios o a terceros por la infracción;

Que, la discrecionalidad administrativa no habilita al Ente a eximir a los prestadores de la aplicación del régimen sancionatorio de naturaleza normativa, pudiendo únicamente mediante resolución fundada y razonable sustituir una sanción por otra;

Que, corresponde la aplicación de sanción por estar constatada la existencia de una infracción;

Que, también y atento a que el poder de aplicar sanciones existe como principio correspondería aplicar las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 que establece que verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.

b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción.

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días.

e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;

Que, en todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción;

Que, teniendo en consideración los perjuicios resultantes de la infracción para los usuarios, la posición en el mercado del infractor, el grado de intencionalidad, la generalización de los perjuicios sociales derivados de la infracción, la reiteración de la misma y las demás reglas y principios referidos en el punto 1° del artículo 22 de la Ley N° 210 corresponde aplicar la sanción de multa establecida en el artículo 47 de la Ley N° 24.240, disponiendo la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, ha tomado debida intervención la Secretaría Legal;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Sancionar a la empresa Metrovías S.A. con una multa de $15.015 (pesos quince mil quince) (conf. artículos 2° , 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, arts.15 y 16 de la Ley N° 757 y art. 47 de la Ley N° 24.240) que deberá ser depositada en el plazo de 10 días en la cuenta N° 28060/6 de la sucursal Centro del Banco Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2° - Ordenar a Metrovías S.A. la publicación de la presente resolución, a su costa y en el plazo de 10 días desde la notificación de la misma, en el diario de mayor circulación de la ciudad. (conforme artículos 2° , 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, arts.15 y 16 de la Ley N° 757 y art. 47 de la Ley N° 24.240).

Artículo 3° - Notifíquese la presente resolución a Metrovías S.A.

Artículo 4° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Gerencia General, a la Gerencia Técnica de Control y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
Res.92-EURSP-07 sanciona a Metrovías, licitación adjudicada por Dto Nac. 2608-93.