LEY 2523 2007

Síntesis:

SUSTITUYE EL CAPÍTULO 11.8 DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - ORDENANZA 34421 - COLOCACIÓN DE MESAS Y SILLAS EN LAS ACERAS - COLOCACIÓN DE MESAS Y SILLAS EN LAS VEREDAS - ÁREA GASTRONÓMICA - BARES - CAFÉS - CONFITERÍAS - HELADERÍAS - PIZZERÍAS - RESTAURANTES

Publicación:

14/12/2007

Sanción:

22/11/2007

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/12/2007

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Sustitúyese el Capítulo 11.8 Colocación de mesas y sillas en las aceras de la Ordenanza N° 34.421 por el siguiente: Capítulo 11.8 Área Gastronómica, el cual queda redactado conforme el Anexo I que forma parte integral de la presente

Artículo 2° - Comuníquese, etc.


ANEXOS

11.8.1 Frente a los establecimientos habilitados como bares, cafés, confiterías, heladerías, pizzerías y restaurantes puede autorizarse la delimitación sobre la acera de un área gastronómica, dentro de la cual estará permitido instalar mesas, sillas y parasoles. A los efectos del control, los responsables de los establecimientos deben demarcar el área gastronómica respectiva de manera clara, visible y adecuada al paisaje urbano circundante, según lo determinado por la autoridad de aplicación.

11.8.2 Las mesas y sillas que se instalen en la acera tienen que armonizar entre sí y deben estar dispuestas de modo tal que se garantice el paso entre ellas, según los criterios de la autoridad de aplicación.

11.8.3 Sólo se admite un área gastronómica en aceras cuyo ancho sea igual o mayor a 2,50 metros. Las mediciones dispuestas en el presente capítulo se computan desde la arista externa del cordón hasta la Línea Oficial de Edificación.

11.8.4 En aceras de ancho menor a cuatro metros, se puede autorizar un área gastronómica, dejando un corredor libre mínimo entre el área gastronómica y la Línea Oficial de Edificación de 1,50 metros.

11.8.5 En aceras de ancho igual o mayor a cuatro metros, se puede autorizar un área gastronómica, dejando un corredor libre mínimo de dos metros entre el área gastronómica y la Línea Oficial de Edificación.

11.8.6 En arterias peatonales, la autoridad de aplicación puede autorizar un área gastronómica que no exceda del 35% del ancho de la arteria. La superficie del área gastronómica y su lugar de emplazamiento serán determinados en cada caso, atendiendo a las características particulares de cada arteria.

11.8.7 El ancho del corredor libre podrá aumentarse según horarios o días de la semana a partir de criterios debidamente fundados por parte de la autoridad de aplicación.

11.8.8 El área gastronómica debe dejar un espacio libre de 0,30 metros de ancho inmediatos al cordón de la acera.

11.8.9 Los parasoles tendrán una altura no mayor a tres (3) metros ni inferior a dos (2) metros con todo su contorno desplegado, no pudiendo exceder, en ninguna de sus partes, el área gastronómica. Admiten publicidad únicamente en sus faldones y sólo cuando no existan toldos o marquesinas con avisos publicitarios.

11.8.10 En aceras de ancho igual o superior a cuatro metros el área gastronómica puede contar con un elemento de protección a modo de cubierta que se ajuste a las siguientes condiciones:

a. Las cubiertas deben ser de materiales ignífugos, textiles o similares, soportados por elementos ligeros, totalmente desmontables. No pueden contener publicidad salvo el nombre del establecimiento, su isologotipo y el rubro.

b. En ningún caso se aceptarán paramentos o faldones laterales, que actúen a modo de cierre ni se permitirá la colocación de maceteros u otro tipo de elementos sobre la acera.

c. No se admite la colocación de parasoles y cubiertas simultáneamente.

11.8.11 El área gastronómica no podrá ubicarse:

a. A menos de diez metros de los límites exteriores de escuelas públicas, bancos y entidades crediticias, sedes de embajadas y consulados, instituciones de enseñanza, templos, velatorios y establecimientos médicos con internación.

b. A menos de cinco metros, de lugares reservados para la detención de vehículos de transporte público de pasajeros.

c. A menos de tres metros de quioscos permitidos en la vía pública, considerándose esa distancia con respecto a la instalación desplegada.

d. A menos de cinco metros de bocas de acceso a subterráneos en dirección a la entrada y salida del público.

e. Fuera de los límites de la acera correspondiente al local habilitado, salvo que se cuente con autorización de los propietarios de los inmuebles o titulares de los comercios linderos. En este caso la superficie a autorizar no puede extenderse más allá de un cincuenta por ciento (50%) de la superficie propia del área gastronómica habilitada conforme los parámetros establecidos en la presente ley.

f. En las partes de las aceras comprendidas entre las líneas imaginarias perpendiculares al cordón que pasan por los vértices de la ochava, según se detalla en la Figura 1.

FIGURA 1

Ver archivo 1

11.8.12 Los responsables de los establecimientos que posean permiso para la colocación de mesas y sillas en la acera están obligados a mantener el aseo e higiene de los espacios que ocupan y deben colocar recipientes para la disposición de los residuos.

11.8.13 El área gastronómica autorizada debe estar suficientemente iluminada.

11.8.14 Puede autorizarse la colocación de un elemento o pizarra de información con unas dimensiones máximas de sesenta centímetros de ancho por un metro cincuenta centímetros de altura. Este elemento deberá estar situado, exclusivamente, dentro del área gastronómica.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 2523, sustituye el Capítulo 11.8, Colocación de mesas y sillas en las aceras, del Código de Habilitaciones y Verificaciones (TO aprobado por Ordenanza 34421 Anexo II).</p>
PROMULGADA POR