RESOLUCIÓN 178 2007 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

APRUEBA EL REGLAMENTO DE COBERTURA INTERINA DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SE DESIGNAN CO-TITULARES A SILVIA MÓNICA DE NÁPOLI EN FISCALÍA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 5 - CARLOS MARÍA RAFFETTO EN FISCALÍA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 2

Publicación:

07/01/2008

Sanción:

28/12/2007

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


Visto el art. 125, inc. 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, las Leyes Nros. 1.903, 2.386 y 31, las Resoluciones N° 945-CM/06 y N° 295-CM/06, la Resolución N° 115-DG/07, la Actuación Interna N° 955/07, y

CONSIDERANDO:

- I -

La Ley N° 1.903 contempla dos supuestos en los que, encontrándose acéfala una fiscalía por la licencia de su titular, el Fiscal General puede designar a otro funcionario para que cumpla con el rol de aquél.

En primer término, el art. 16 prescribe que "en caso de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público se reemplazan en la forma que establezcan el Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General Tutelar, en el ámbito de sus respectivas competencias. En caso de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia del Fiscal General, el Defensor General o el Asesor General Tutelar, los reemplaza su adjunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31, 37 y 47 de la presente respectivamente".

Por otra parte, el art. 18, inc. 5° establece que es facultad del Fiscal General "disponer la cobertura, en forma interina, de Fiscales ... que solicitaren licencia por el término de hasta noventa (90) días. Se deberá cubrir los cargos por funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires".

Como puede advertirse, ambas normas establecen dos cursos posibles de acción frente al supuesto de licencia que contemplan: mientras una se refiere a casos de "cobertura interina" del cargo de magistrado por parte de funcionarios que no poseen necesariamente tal calidad, la otra contempla supuestos de sustitución entre magistrados1.

1 La omisión del art. 16 de aludir a "funcionarios", la especial previsión del supuesto de reemplazo del Fiscal General, pero sobre todo, la alusión en dicho artículo a supuestos de recusación y excusación, conducen a esa solución.

En determinada medida, la forma de reemplazo a que alude el art. 16 ya ha sido objeto de reglamentación mediante la Resolución N° 93-FG/07 (en tanto se refiere a excusaciones de magistrados), pero la facultad que otorga el inc. 5° del art. 18 -incluida en la Ley Orgánica mediante la Ley N° 2.386- no ha sido reglada todavía, resultando necesario proceder a hacerlo, tanto para asegurar la legalidad del ejercicio de dicha facultad, como para utilizar tal herramienta del modo más eficaz y transparente posible en el momento que la emergencia de justicia, suscitada por la licencia de un magistrado, lo requiera.

Así, tal como ha ocurrido en otros supuestos (vgr. Decreto N° 222/03 del Poder Ejecutivo Nacional, impulsado por la Mesa de Diálogo Argentino de Justicia y Decreto N° 1.623/03 del Poder Ejecutivo de la Ciudad, que aprueba el procedimiento conforme al cual fue designado el suscripto) con la reglamentación que se dictará, se autolimitarán las facultades de la Fiscalía General, privilegiándose un mecanismo de selección de funcionarios para cubrir interinamente el rol de fiscal, en el que la idoneidad del agente sea determinante para distinguirlo con tan importante función, y a la vez evite que ella se apoye en la mera subjetividad de quien se encuentra facultado para efectuarla.

Es de destacar, que se ha puesto a disposición de los magistrados de este Ministerio el proyecto del reglamento que se aprobará, habiéndose escuchado, y en algún caso receptado, los comentarios y sugerencias recibidas al respecto de los doctores Sandra Verónica Guagnino, Andrés Gomes Ríos y Alfredo Gusman.

También se ha remitido el proyecto a la presidencia del Consejo de la Magistratura, a los restantes titulares del Ministerio Público, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Colegio de Magistrados de la Ciudad de Buenos Aires y a diversos integrantes de la judicatura.

De ellos, la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial emitió expresamente su opinión favorable, sugiriendo incluso, entre otras cosas, que se estipule que el mecanismo propuesto será en pie de igualdad para todas las vacantes que se produzcan, incluyendo las provenientes de creaciones de cargos, por las futuras y probables modificaciones a las leyes orgánicas del Poder Judicial. También propone que la cobertura de las vacantes sea por el tiempo que dure la vacancia para preservar "la independencia del órgano magistrado de cualquier tipo de condicionamiento o injerencia".

- II -

Resulta menester aclarar que mediante el uso de la facultad que confiere el art. 18, inc. 5°, de la Ley N° 1.903, no se pretende reemplazar, ni alterar, el claro sistema de designación de fiscales que establece la Constitución, y sería un error suponer que aquel funcionario designado para cubrir temporalmente la licencia de un fiscal, asume dicho cargo, o lo es, interinamente.

Lo que prevé el sistema establecido por el art. 18, inc. 5°, de la Ley N° 1.903, es la designación, por un tiempo limitado, de un funcionario que ejercerá las funciones administrativas y jurisdiccionales que son normalmente puestas en cabeza de quien es fiscal por normas de igual o inferior jerarquía (códigos de procedimientos, reglamentos, etc.) y que este no puede llevar a cabo por encontrarse en uso de licencia.

Cierto es que el art. 126 de nuestra Constitución establece en su segundo párrafo que "los restantes funcionarios del Ministerio Público [esto es, con exclusión del Fiscal General, Defensor General y Asesor General] que actúen ante otros tribunales [distintos al Tribunal Superior de Justicia] son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones, y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento".

Pero si bien el rol del Ministerio Público Fiscal ante los tribunales ha de ser cumplido, de ordinario, por aquellos magistrados que revistan la calidad de Fiscal, ello no puede conducir a una interpretación tan rígida que impida tener en consideración que, en determinados supuestos excepcionales, en los que una situación de emergencia comprometa el fin mismo de la regulación constitucional, es decir, un eficiente servicio de justicia, la función que normalmente ha de estar a cargo de un fiscal sea llevada a cabo por quienes no han sido designados como tales.

Por tal motivo es que, en general, los sistemas procesales prevén normalmente supuestos de subrogancias que no sólo contemplan la cobertura de una función por un par de aquél funcionario que ha renunciado, se ha excusado, se encuentra con licencia, etc., sino también por otros de menor jerarquía o incluso por abogados de la matrícula. La propia CSJN suele integrarse con jueces de otras instancias, o incluso en algún caso, con letrados que no integran la magistratura, tal como ocurriera en "Craviotto Gerardo Adolfo y otros c/Estado Nacional-PEN Ministerio de Justicia de la Nación-Empleo Público" de fecha 19/5/99 y "Amoresano, María Cristina y otros c/Estado Nacional-Empleo Público" de fecha 15/8/00, entre muchísimas otras. Ello ocurre debido a la necesidad de proveer al fin último del sistema: la provisión adecuada del servicio de justicia, sin que pueda predicarse que las disposiciones que regulan los supuestos excepcionales que dan lugar a tales soluciones resulten inconstitucionales.

En este sentido, cabe destacar que la propia Constitución de la C.A.B.A. ha tenido en miras la necesidad de acudir a procedimientos distintos del contemplado por el art. 126 a efectos de que el Ministerio Público Fiscal pueda cumplir con la misión a que ha sido llamado, en situaciones excepcionales y de emergencia (conf. cláusula transitoria decimosegunda).

- III -

Tal como han señalado los Ministros de la CSJN, Carmen M. Argibay y Eugenio Raúl Zaffaroni in re "Rosza, Carlos Alberto y otro s/recurso de casación", de fecha 13/3/07, en un razonamiento que resulta aplicable al sistema jurídico de la Ciudad, "no resulta plausible sostener que la Constitución ha establecido un complejo sistema de designación de magistrados, con la intervención de los tres poderes del Estado, que actúan consecutivamente sin sujeción a plazos y, al mismo tiempo, ha prohibido la implementación de un mecanismo que impida la paralización o severo entorpecimiento del servicio de justicia, que con alta probabilidad puede derivarse de la mencionada complejidad e indefinición de los plazos" (véase especialmente la nota al pie de página del considerando 4° del voto, y el meduloso repaso histórico que allí se efectúa respecto de la integración de la magistratura, en determinadas eventualidades, por abogados de la matrícula, desde el dictado de la Ley N° 128 de Procedimientos de la Justicia Nacional, de 1858).

En tal sentido, la referencia que hace la Acordada N° 7/05 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a "la existencia de una antigua y pacífica tradición legislativa de habilitar para el cumplimiento de funciones jurisdiccionales a personas que no contaban con el acuerdo del Senado de la Nación ni con nombramiento del Poder Ejecutivo Nacional, sin que la validez de los títulos creados del modo indicado hubieran sido tachados de repugnantes a la Constitución Nacional" debe entenderse como una práctica praeter constitutionem y no contra constitutionem, en la medida en que se trata de supuestos excepcionales y temporales cuya solución no está prevista constitucionalmente, tal como lo señala Alfonso Santiago (h) ("Las subrogancias judiciales y el status constitucional de los jueces federales" en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Buenos Aires. Lexis Nexis. 2005. Volumen 8).

Es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también señaló en el citado precedente que "la garantía de independencia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado, se vería gravemente afectada si el sistema de designaciones de subrogantes no ponderara la necesidad y grado de participación de los tres órganos de poder referidos en relación con los fines que se persiguen en la implementación de dicho sistema. Asimismo, [...] es indispensable que este régimen de contingencia respete los principios y valores que hacen a la naturaleza y esencia del Poder Judicial en un estado constitucional de derecho, adaptándolos a las particularidades de excepción de un mecanismo de suplencias. También resulta imprescindible que la selección de estos magistrados esté presidida por un criterio de razonabilidad".

Pero al respecto debe considerarse que la CSJN se refiere allí a un Poder Judicial que, a diferencia del de la Ciudad de Buenos Aires, no se integra con el Ministerio Público y, por sobre todo, que la alusión a la necesidad de intervención del Poder Legislativo y Ejecutivo en el proceso de designación de jueces, se justifica por la naturaleza y esencia del rol del juez en un Estado de Derecho como el diseñado a nivel Nacional y, en este sentido, fundamentalmente por su inserción en el conocido balance de frenos y contrapesos que el sistema de división de poderes requiere, e incluso, por la propia entidad de decisiones que constitucionalmente se encuentran a cargo de la judicatura (dictado de sentencias judiciales, encarcelamientos, invasiones a la intimidad, etc.). Todo ello sin dejar de recordar que en el ámbito de la Ciudad, no interviene el Poder Ejecutivo en el proceso de designación de magistrados, quebrando el modelo de la Constitución de los Estados Unidos de América, y receptado por nuestra Carta Magna.

Aún así, y sin perjuicio de advertir estas particularidades, tampoco debe olvidarse que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito nacional, la forma en que se designa a los fiscales en la ciudad se encuentra regulada constitucionalmente, razón por la que la reglamentación que se aprobará contempla un sistema de selección en el que tendrán un espacio de participación las instituciones citadas por el art. 116, incs. 1° y 2° -en función del art. 126 tercer párrafo- de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Se remitirá por ello al Consejo de la Magistratura, y por su intermedio, a la Legislatura, el orden de mérito definitivo de postulantes, para el acuerdo por parte de esta última, de modo análogo a lo dispuesto por aquél mediante Resolución N° 912/06;

- IV -

Según establece el artículo 18, inc. 5°, de la Ley N° 1.903, se debe "Disponer la cobertura, en forma interina, de Fiscales, Defensores/as y Asesores/as Tutelares que solicitaren licencia por el término de hasta noventa (90) días". La redacción es poco feliz, pues resulta ambiguo a qué se refiere el plazo: a que las licencias deben ser menores a 90 días, o a que las designaciones interinas deben tener ese tope (nótese que ni siquiera un signo de puntuación separa la última parte de la oración de la anterior).

Ciertamente, tanto en un caso como en el otro, la ley impide una designación interina por un plazo mayor al aludido, por lo que ese tope existirá siempre, cualquiera sea la interpretación que se adopte. Pero puede suscitarse todavía el interrogante referido a si la facultad del Fiscal General se establece incluso para casos en que la licencia del magistrado resulte mayor a los 90 días.

En tal sentido, por ejemplo, el doctor Gómez Ríos ha comunicado a esta Fiscalía General, su opinión favorable al uso de la facultad que confiere la ley, pero sosteniendo una inteligencia de la norma conforme a la que sólo procedería el uso de la facultad en análisis en los casos en que las licencias producidas sean de hasta 90 días.

Sin embargo, una interpretación teleológica, impone inclinarse por considerar que el lapso temporal que establece la norma se refiere exclusivamente a la duración de la cobertura interina.

En efecto, si la finalidad de la ley es la de solventar una situación extraordinaria, garantizando una adecuada prestación del servicio de justicia en aquellos casos en que por razones de carácter funcional no resulte pertinente hacer uso de los reemplazos que autoriza el art. 16 de la Ley Orgánica, no resulta coherente suponer que, en ese mismo supuesto, pero tratándose de una licencia mayor a los aludidos 90 días, no resulte factible designar en forma interina a algún funcionario y resolver así la emergencia suscitada.

Por lo demás, resultaría absurdo que de no ser esa la interpretación correcta, se terminase por establecer un sistema en el que no se concedan licencias mayores a dicho plazo -aunque en definitiva se renueven al agotarse el término de 90 días por otro igual-, para poder así contar con esta herramienta de suma importancia para garantizar el adecuado funcionamiento de cada uno de los engranajes de este Ministerio Público.

- V -

Lo dicho, bajo la intención de una interpretación posible de la norma, que garantice el ejercicio de la función de este Ministerio, no importa desconocer que de todos modos, casos como las vacancias de fiscalías por razones distintas a las de licencia -vgr. renuncia del titular, creación de nuevas fiscalías- no se encuentran expresamente mencionadas en el art. 18, inc. 5°, lo que resulta ser conveniente, pues en muchos casos, puede no ser factible, a la luz de la eficiencia de la función judicial, acudir al sistema de subrogancias habitual (art. 16).

Recuérdese que el nuevo sistema procesal penal y contravencional, a la vez que propicia la desformalización del procedimiento, su oralización y la concentración de funciones en el fiscal, les impone a éstos intensas agendas laborales, que pueden desaconsejar recargarlos con el doble o más de sus tareas habituales -piénsese sólo en la coordinación del doble de audiencias con los juzgados actuantes para advertir esta circunstancia-. Lo dicho puede aplicarse también al fuero Contencioso Administrativo donde el caudal de casos que deben atenderse pueden llevar también a esa conclusión.

Asimismo, la duración prevista para la designación interina que establece el art. 18, inc. 5°, puede no resultar la mejor opción para casos de licencias mayores, en que razones funcionales (investigaciones en marcha, duración de los procesos, adaptación de la dependencia a la modalidad de trabajo del fiscal, etc.) aconsejarían que la cobertura por el mismo funcionario pudiese extenderse por más tiempo.

Los doctores Gómez Ríos y Gusman y la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires han coincidido en esta necesidad, aunque lo cierto es que la expresa letra de la ley impide extender la designación más que el lapso allí establecido.

Es por ello que, de modo análogo a lo propiciado por el Consejo de la Magistratura en la resolución citada en el visto, se solicitará a la Legislatura, que contemple las situaciones mencionadas y proceda, si así lo estima conveniente, a la reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dando solución a estos supuestos y, eventualmente, reglando el modo en que deberán cubrirse las vacancias que se produzcan por la razón que fuere.

- VI -

El reglamento que por medio de la presente se aprobará establece que un Comité de Selección será el encargado de evaluar a los funcionarios que se postulen para ser designados en forma interina y establecer un orden de mérito que se elevará al Fiscal General a efectos de que éste, resueltas las impugnaciones que se formulen, se atenga al mismo al momento de hacer uso de la facultad que establece el art. 18, inc. 5°.

Se ha previsto la integración del Comité teniendo en cuenta los baremos que deberán considerarse para evaluar a los interesados. Es por ello que, pese a la sugerencia de una composición que incluya una mayor cantidad de magistrados, el mismo estará integrado por un Fiscal General Adjunto del fuero correspondiente, uno de los juristas que este Ministerio Público Fiscal ha propuesto al Consejo de la Magistratura para integrar los jurados de selección de fiscales y un Secretario General de la Fiscalía General.

De ese modo, podrán valorarse las aptitudes de los aspirantes plenamente, desde diversas ópticas: su formación teórica, sus aptitudes para actuar como funcionario judicial en casos y las capacidades de gestión que haya demostrado.

La doctora Guagnino ha sugerido la intervención del Fiscal de Cámara en la integración del Comité, circunstancia que estaba ya prevista para aquellos casos en que no pudiera intervenir el Fiscal General Adjunto del fuero. Siguiendo su iniciativa, se facultará también al Comité para requerir a los magistrados del fuero los informes que considere conveniente para cumplir su misión.

Cierto es que se ha entendido que resulta preferente la intervención del Fiscal General Adjunto respectivo, a la de un Fiscal de Cámara del fuero, lo que obedece fundamentalmente al rol supervisor de Fiscalías de Primera Instancia que, a partir del dictado de las Resolución N° 107-FG/07 y N° 123-FG/07, tendrán las Fiscalías de Cámara, lo que torna conveniente preservarlos, cuando fuere posible, de la intervención en el Comité que evaluará, probablemente, a funcionarios con los que cotidianamente trabajarán, evitándose a la vez el riesgo de constantes excusación y recusaciones. Lo mismo puede decirse respecto de los Fiscales de Primera Instancia.

Sin embargo, la utilidad del conocimiento de los aspirantes que posean los citados magistrados, podrá ser aprovechada por el Comité, conforme se ha indicado, a través de la solicitud de informes a los mismos.

- VII -

El sistema que por medio de la presente se aprobará permite que quienes se desempeñen como Secretarios en el Ministerio Público Fiscal, tanto en las Fiscalías de Primera Instancia como en las de Cámaras de Apelaciones -sin perjuicio de la posible designación de funcionarios judiciales de instituciones ajenas al Ministerio Público Fiscal que se contemple en virtud de los convenios de reciprocidad que se celebren- sean designados interinamente en aquellos casos en que corresponda cubrir la licencia de un fiscal de primera instancia.

Ello, por lo demás, importa un reconocimiento y jerarquización de la figura del Secretario que he propiciado al analizar la figura (Garavano, Germán y Palma, Luis María, "El rol del secretario judicial en la Argentina del nuevo milenio. Ideas para un debate pendiente", en La Ley 2004-C, pág. 1265, al que "brevitatis causae" me remito), permitiéndome al menos recordar aquí que en el derecho constitucional comparado, observamos por ejemplo que en la Constitución Española (art. 117 incs. 1° y 3°) la organización judicial se compone de Juzgados y Tribunales, por lo que siendo el Secretario un funcionario de estos órganos estaría perfectamente habilitado para actuar con poder jurisdiccional, interpretación que podría efectuarse incluso respecto de los artículos 108 y 116 de nuestra Constitución.

En esa línea, cabe resaltar que en Alemania los secretarios ("rechtsfleger") son una figura clave del sistema judicial, advirtiéndose en su actividad un componente predominantemente administrativo, y su decisivo protagonismo en determinados tipos de procesos, como los juicios ejecutivos. A raíz del adecuado funcionamiento de esta figura, se ha previsto su posible diseminación en la organización judicial de otros países de la Unión Europea (Recomendación 13 del Comité de Ministros de los Estados Miembros del Consejo de Europa).

Por su parte, en el sistema judicial federal de los Estados Unidos de América encontramos la figura del "magistrate judge" cuyas funciones son similares a las que en la práctica desempeñan los Secretarios, como se desprendió de la charla realizada por Valerie P. Cooke, en el marco del proyecto Justicia en Cambio, organizado por el Programa Integral de Reforma Judicial dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad u Derechos Humanos, Buenos Aires, mayo de 2003. Estos "jueces magistrados" tienen intervención en asuntos menores o en algunos tramos del proceso, tanto en materia criminal como en civil. Para mayor abundamiento ver "Suggestions for utilization of Magistrates Judges", en http://156.119.80.10/judgescorner/ magistrate/suggestion.html (4/28/03); Magistrate Judges Division, "The Selection and Appointment of United States Magistrate Judges", Judge Information Series, N° 2, Washington D.C., October 1997; y Administrative Office Of The United States Courts, A Constitutional analysis of Magistrate Judge Authority, Washington D.C., june 1993 (Cfr. Ferrari, Gustavo y Garavano, Germán (directores). "Propuesta para mejorar la eficacia de la justicia penal en la Provincia de Buenos Aires. Informe Final". Unidos por la Justicia, sin publicar, julio 2006).

En este orden de ideas, cabe citar también el proyecto de ley de modificación de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Nación, recientemente presentado por el Ministerio de Justicia de la Nación, en cuanto prevé la rejerarquización de Secretarios de Fiscalías a la función de Agente Fiscal (ver en el sitio web oficial del Ministerio Público Fiscal: www.mpf.gov.ar/biblioteca).

Lo dicho, tampoco es ajeno a la tendencia emprendida por nuestro Código Procesal Penal -recientemente sancionado-, que en su art. 94 recepta la facultad de que el Fiscal delegue las actuaciones en el personal a su cargo que entró en vigencia el pasado mes de septiembre.

El reglamento que se aprueba también contempla la cobertura interina de las Fiscalías de Cámara y de las Fiscalías Generales Adjuntas -la de esta Fiscalía General se encuentra ya reglada por la Ley N° 1.903-. En estos casos, dado que serán Fiscales designados de conformidad con el procedimiento establecido por la Constitución quienes estarán en condiciones de ser designados, la necesidad de la intervención de otros poderes del Estado no se justifica, como tampoco la realización de un concurso de antecedentes y oposición.

En todos los casos, empero, se valorarán especialmente los resultados de gestión judicial que el funcionario y/o la dependencia en que se haya desempeñado, por lo que se atenderá a los estándares de optimización propuestos y cumplidos, estadísticas, iniciativas de mejora del servicio de justicia que haya impulsado y demás elementos análogos que permitan valorar el desempeño del funcionario/magistrado en estos aspectos. Esto, a la vez de garantizar la cobertura interina por aquellos que demuestran mayor idoneidad en términos de gestión de dependencias judiciales, opera también como un reconocimiento por los esfuerzos de mejora del sistema judicial que se hayan avistado.

- VIII -

Sin perjuicio de lo dicho precedentemente, no pueden obviarse que en la actualidad la situación prevista por el art. 18, inc. 5° de la Ley N° 1.903, esto es, la vacancia transitoria del cargo de fiscal por licencia de su titular, se presenta actualmente en dos casos en este Ministerio Público Fiscal, y resulta preciso dar solución inmediata a la emergencia.

En efecto, uno de los co-titulares de la Fiscalía en lo Contravencional N° 5 y otro de la Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas N° 2 (conf. Resolución N° 147-FG/07), fueron designado para prestar funciones en otros ámbitos.

Conforme al reporte estadístico elevado por la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica, ya se ha producido un desfasaje preocupante, en virtud del que la media de causas ingresadas por Fiscal es superior al que ingresa por Fiscalías, obviamente debido a que menos Fiscales (22) deben hacerse cargo de las Fiscalías bicéfalas existentes.

Pero en particular, se destaca también que las Fiscalías N° 5 y N° 2 han registrado un ingreso de causas superior a la media prevista por Fiscalía (9,3% y 9,1%, respectivamente, siendo la media un 8,3%, lo que representa alrededor de 500 casos más por año).

Lo dicho se agrava al considerar que el año entrante ambas Fiscalías entrarán en turno en el mes de febrero y, conforme a las estadísticas que se poseen, la Fiscalía N° 5 tendrá un mayor porcentaje aun en la distribución de causas (aproximadamente un 12,6% -correspondiente a la zona C de distribución de causas conforme Resolución N° 107-FG/07). En tanto, si bien la Fiscalía N° 2 no sufrirá dicho incremento, debe tenerse presente que su traslado al barrio de Pompeya importará la lógica recarga de tareas para ella en virtud de su actuación ante juzgados que se encontrarán en otras zonas de la ciudad (Centro y Barrio Norte).

Así las cosas, con el objeto de remediar la emergencia y dado que, conforme al cronograma que se aprueba por apéndice, el procedimiento de selección de postulantes para proceder a la cobertura interina de fiscales de primera instancia en lo contravencional y de faltas recién se iniciará el 1°/2/08, resulta preciso proceder a la designación de dos funcionarios para desempeñarse interinamente a cargo de las citadas fiscalías, conforme se prevé asimismo en las cláusulas transitorias del reglamento que se aprueba.

Tales designaciones se efectuarán a partir del 1°/2/08 pues atento a lo dispuesto en el art. 1.4. del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la C.A.B.A. que limita la actuación de los Tribunales locales durante el mes de enero a los asuntos que no admitan demoras, es recién a partir de allí que podrán aprovecharse cabalmente los beneficios de las coberturas dispuestas.

A tal fin, considerando conveniente priorizar la designación atendiendo a la distribución efectuada por la Resolución N° 16/05 de esta Fiscalía General, se advierte que el Secretario del doctor Unrein, Dr. Carlos María Raffetto, ha sido nombrado en el cargo que ocupa por concurso, cumple los requisitos exigidos para ser fiscal de primera instancia y, en consecuencia, se muestra a priori, como el funcionario al que resulta aconsejable designar interinamente para cubrir el cargo que ha dejado vacante interinamente el mencionado magistrado.

No ocurre lo mismo respecto de la otra vacancia. El Secretario de la Dra. Moya ha sido designado recientemente en el cargo y, por otra parte, lo ocupa interinamente. Por ello se ha tomado la decisión de proceder a cubrir interinamente la función, atendiendo al orden de mérito definitivo del Concurso N° 114/00 del Consejo de la Magistratura, en el que la doctora Silvia Mónica De Nápoli, actualmente Secretaria de la Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas N° 12, ocupó el primer lugar.

- IX -

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 1°, 17, 18 y concordantes de la Ley N° 1.903,

EL FISCAL GENERAL DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Aprobar como autolimitación el Reglamento de cobertura interina de Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires obrante como Anexo I de la presente resolución.

Artículo 2° - Aprobar el cronograma de concursos y la designación del Comité de Selección que se establece en el apéndice de la presente.

Artículo 3° - Designar a la Dra. Silvia Mónica De Nápoli como co-titular de la Fiscalía Contravencional y de Faltas N° 5, a partir del 1° de febrero del 2008 y por el término de noventa (90) días o hasta que finalice el procedimiento de selección previsto en el Anexo I de la presente resolución si el plazo fuere menor.

Artículo 4° - Designar al Dr. Carlos María Raffetto como co-titular de la Fiscalía Contravencional y de Faltas N° 2, a partir del 1° de febrero del 2008 y por el término de noventa (90) días o hasta que finalice el procedimiento de selección previsto en el Anexo I de la presente resolución si el plazo fuere menor.

Artículo 5° - Regístrese, publíquese y notifíquese a los Fiscales de Primera Instancia, a los Fiscales de Cámara, comuníquese al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia, a la Legislatura, publíquese en el Boletín Oficial y, oportunamente, archívese.


ANEXOS

ANEXO

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Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 1 de la Resolución 178-PJ-FG-0 aprueba como autolimitación el Reglamento de cobertura interina de Fiscales del Ministerio Público Fiscal, ley 1903.-</p><p>Art. 2.- Aprobar el cronograma de concursos y la designación del Comité de Selección que se establece en el apéndice de la presente.-</p>
MODIFICADA POR
Res. 2-FG-10 Modifica el el Reglamento de Cobertura Interina de Fiscales del Ministerio Público Fiscal aprobado por Res. 178-07
INTEGRADA POR
Disp. N° 15-FG-11 dispone la cobertura interina de la función de Fiscal de Primera Instancia con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, de acuerdo a la Res. N° 178-FG-10, que aprobó el Reglamento para la cobertura interina de Fiscales del M. Público Fiscal