LEY 2577 2007

Síntesis:

CREACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE BIBLIOTECAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - BIBLIOTECAS POPULARES - PRIVADAS - NACIONALES - CATÁLOGO CENTRALIZADO - INSCRIPCIÓN - REQUISITOS - PÁGINA WEB - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DEL LIBRO Y PROMOCIÓN DE LA LECTURA - MINISTERIO DE CULTURA - ACCESO A LA INFORMACIÓN - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

25/01/2008

Sanción:

06/12/2007

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/01/2008


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Créase el Registro Único de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires, con la información correspondiente a cada una de ellas y el catálogo centralizado de todas las publicaciones que conforman el patrimonio de las mismas.

Artículo 2° - Integran el registro el conjunto de bibliotecas públicas y escolares dependientes del Gobierno de la Ciudad, las bibliotecas populares y todas las bibliotecas privadas y las que dependen de la Nación, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que acepten incorporarse al registro.

Artículo 3° - Las bibliotecas privadas que integran el registro, deben cumplir para su inscripción con los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
b) Elaborar un listado actualizado de todos los ejemplares que poseen y en las condiciones que se encuentran los mismos.
c) Informar si se cuenta con una sala de lectura
d) Disposición horaria para permitir el acceso de público.

Artículo 4° - La información correspondiente a cada biblioteca debe ser incorporada al registro según la siguiente clasificación:
a) Nombre de la biblioteca.
b) Indicar si es pública o privada.
c) Dirección.
d) Comuna a la que pertenece.
e) Teléfono.
f) Página web.
g) Autoridades.
h) Cantidad de ejemplares que posee.
i) Especialización si es que la tiene.
j) Existencia o no de sala de lectura.
k) Horario de atención al público.
l) Requisitos para asociarse a la biblioteca.
m) Características del préstamo domiciliario.
n) Actividades complementarias que realice: talleres, seminarios, charlas abiertas, participación en ferias culturales o cualquier otra que amerite difusión.

Artículo 5° - En el caso de las Bibliotecas Escolares, el horario de funcionamiento de las mismas se rige conforme al art. 12 de la Ordenanza N° 39.768 (B.M. N° 17.256). Queda prohibido el ingreso a la biblioteca a toda persona extraña a la comunidad educativa, así como el cobro de cuotas sociales para el uso del material existente.

Artículo 6° - La información de cada obra se publica en el catálogo según la siguiente clasificación:
a) Título.
b) Autor.
c) Género al que pertenece.
d) Sinopsis.
e) Información complementaria si la posee.
f) Cantidad de ejemplares que se encuentren a disposición en las bibliotecas registradas.

Artículo 7° - La Ciudad de Buenos Aires garantiza que todos los ciudadanos tengan acceso al registro a través de la creación de una página web.

Artículo 8° - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura, dependiente del Ministerio de Cultura, o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 9° - Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Organizar el registro de bibliotecas y mantener actualizado el catálogo centralizado.
b) Controlar que las bibliotecas privadas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°, tanto para ingresar como para continuar inscriptas en el registro.
c) Crear, organizar y actualizar la página web como se especifica en el artículo 7°.

Artículo 10 - Comuníquese, etc.de Estrada - Bello

Buenos Aires, 18 de enero de 2008.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.577 (Expediente N° 95.600/07), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 6 de diciembre de 2007 ha quedado automáticamente promulgada el día 16 de enero de 2008.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, pase a los Ministerios de Cultura, de Educación y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4489 establece que la BIBLlOSUBTE integra el Registro Único de Bibliotecas en los términos de la Ley 2577.</p>