LEY DE APROBACIÓN INICIAL 2008

Síntesis:

INCORPORA ARTÍCULOS AL CÓDIGO DE EDIFICACIÓN - UBICACIÓN DE TANQUES SUBTERRÁNEOS PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS - ALMACENAMIENTO SUBTERRÁNEO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS - INSTALACIÓN DE SURTIDORES EN LA VÍA PÚBLICA

Publicación:

18/06/2008

Sanción:

22/05/2008

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Ley

(Aprobación inicial conforme lo establecido

en los artículos 89 y 90 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Artículo 1°.- Incorpóranse al comienzo de la Sección 8.12.1.4 - Ubicación de Tanques Subterráneos para Combustibles Líquidos - del Código de la Edificación, Ordenanza N° 14.089, los siguientes párrafos:
- "Queda prohibida la colocación de tanques bajo las aceras y/o pavimento de las calzadas"
- "Cuando para la instalación de los tanques de combustible surja como necesario el corrimiento y/o desplazamiento de instalaciones de conducción y/o transporte de fluidos, o éstas quedaren situadas debajo de aquellos, el titular de la boca de expendio deberá acompañar con la solicitud, la autorización expresa del organismo o empresa propietaria y en su caso realizar a su costa los

Art. 2°.- Sustitúyese el texto del inciso "a" de la Sección 8.12.1.7 - Dispositivos para carga, descarga, ventilación, medición de nivel en tanques subterráneos para combustibles - del Código de la Edificación, Ordenanza N° 14.089 - Bocas para la carga - por el siguiente:
"a) Bocas para la carga y medición:
La boca para la carga de combustible debe estar instalada en el interior del predio.
Las bocas de carga y/o de medición no se ubicarán dentro de locales cerrados debiendo instalarse en zonas abiertas y ventiladas.
La ubicación de la boca de carga permitirá que el vehículo tanque no rebase la L. O. durante la descarga además de no entorpecer el ingreso o egreso de otros vehículos.
La boca de carga y/o de medición se ubicará en el interior de un área que posea rejilla perimetral conectada a un interceptor-separador de hidrocarburos de diseño y capacidad capaces de impedir que el combustible fluya hacia la calle y al sistema de desagüe ante un eventual derrame.
El marco y la tapa de la boca de carga serán de acero fundido y estarán a nivel del piso del predio. La tapa poseerá un dispositivo de cierre a rosca o bayoneta de modo que sólo pueda ser abierta con un implemento especial."

Art. 3°.- Incorpórase a la Sección 8.12.1 - Almacenamiento Subterráneo de Combustibles Líquidos - del Código de la Edificación, Ordenanza N° 14.089, el inciso 10 con el siguiente texto:
"8.12.1.10 - Instalación de surtidores en la vía pública.
- La instalación de surtidores para expendio de combustible e instalaciones anexas podrán autorizarse exclusivamente en aquellos lugares en que no se afecte la circulación de vehículos y/o de peatones y deberán ajustarse a las disposiciones del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2407/83 y demás legislación vigente al respecto en la Ciudad de Buenos Aires.
- No podrán ser instalados en:
a) Aceras.
b) Plazas y parques.
c) Túneles, puentes, distribuidores de tránsito y sus ramas de acceso y emplazamientos subterráneos de cualquier índole.
- Cuando se construyan dársenas para la detención de los vehículos que desean cargar combustible, se emplearán pavimentos de hormigón elaborado o articulado."

Art. 4°.- Deróganse la Ordenanza N° 40.455 (AD 799.3 - B.M. 17.458); el Decreto Municipal N° 7.567/986 (AD 799.4 B.M. 17.913); y la Ordenanza N° 33.788 (B.M. 15.617).

Art. 5°.- Los propietarios, poseedores o tenedores responsables de tanques de combustibles, cuyas bocas de carga o medición no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2°, quedan emplazados a ajustarse a dicha normativa en el plazo perentorio de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; bajo apercibimiento de ser sancionado de acuerdo a lo previsto por el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1.043 del 10/2000).

Art. 6.- Publíquese y cúmplase con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.- Santilli - Pérez

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