LEY 2893 2008
Síntesis:
INCORPORA MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE EDIFICACIÓN - ORDENANZA 34421 - TANQUES SUBTERRÁNEOS PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS - INSTALACIÓN DE SURTIDORES EN LA VÍA PÚBLICA - ESTACIONES DE SERVICIOS - BOCAS DE EXPENDIO - MEDIDORES - ACERAS - PROHIBICIONES
Publicación:
02/12/2008
Sanción:
23/10/2008
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
24/11/2008
Estado:
No vigente
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Incorpóranse al comienzo de la Sección 8.12.1.4 - Ubicación de Tanques Subterráneos para Combustibles Líquidos - del Código de la Edificación, Ordenanza N° 14.089, los siguientes párrafos: -
"Queda prohibida la colocación de tanques bajo las aceras y/o pavimento de las calzadas" -
"Cuando para la instalación de los tanques de combustible surja como necesario el corrimiento y/o desplazamiento de instalaciones de conducción y/o transporte de fluidos, o éstas quedaren situadas debajo de aquellos, el titular de la boca de expendio deberá acompañar con la solicitud, la autorización expresa del organismo o empresa propietaria y en su caso realizar a su costa los trabajos que éstas exijan para asegurar el reemplazo y/o mantenimiento de dichas instalaciones"
Art. 2°.- Sustitúyese el texto del inciso "a" de la Sección 8.12.1.7 - Dispositivos para carga, descarga, ventilación, medición de nivel en tanques subterráneos para combustibles - del Código de la Edificación, Ordenanza N° 14.089 - Bocas para la carga - por el siguiente:
"a) Bocas para la carga y medición: La boca para la carga de combustible debe estar instalada en el interior del predio. Las bocas de carga y/o de medición no se ubicarán dentro de locales cerrados debiendo instalarse en zonas abiertas y ventiladas. La ubicación de la boca de carga permitirá que el vehículo tanque no rebase la L. O. durante la descarga además de no entorpecer el ingreso o egreso de otros vehículos. Las bocas de carga y/o de medición se ubicarán en el interior de un área que posea rejilla perimetral conectada a un interceptor-separador de hidrocarburos de diseño y capacidad, capaces de impedir que el combustible fluya hacia la calle y al sistema de desagüe ante un eventual derrame. El marco y la tapa de la boca de carga serán de acero fundido y estarán a nivel del piso del predio. La tapa poseerá un dispositivo de cierre a rosca o bayoneta de modo que solo pueda ser abierta con un implemento especial,"
Art. 3°.- Incorpórase a la Sección 8.12.1 - Almacenamiento Subterráneo de Combustibles Líquidos - del Código de la Edificación, Ordenanza N° 14.089, el inciso 10 con el siguiente texto: "8.12.1.10 - Instalación de surtidores en la vía pública. - La instalación de surtidores para expendio de combustible e instalaciones anexas podrán autorizarse exclusivamente en aquellos lugares en que no se afecte la circulación de vehículos y/o de peatones y deberán ajustarse a las disposiciones del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2407/83 y demás legislación vigente al respecto en la Ciudad de Buenos Aires. - No podrán ser instalados en:
a) Aceras
b) Plazas y parques
c) Túneles, puentes, distribuidores de tránsito y sus ramas de acceso y emplazamientos subterráneos de cualquier índole - Cuando se construyan dársenas para la detención de los vehículos que desean cargar combustible, se emplearán pavimentos de hormigón elaborado o articulado"
Art. 4°.- Deróganse las Ordenanzas N° 40.455 (AD 799.3 - B.M. 17.458) la Ordenanza N° 33.788 (B.M. 15.617) y el Decreto N° 7.567/986 (AD 799.4 B.M. 17.913).
Art. 5°.- Los propietarios, poseedores o tenedores responsables de tanques de combustibles, cuyas bocas de carga o medición no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2°, quedan emplazados a ajustarse a dicha normativa en el plazo perentorio de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; bajo apercibimiento de ser sancionado de acuerdo a lo previsto por el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1.043 del 10/2000).
Art. 6.- Comuníquese, etc.- Olmos - Pérez