LEY 595 2001

Síntesis:

MODIFICA LA LEY 590 - COMPRE NACIONAL - ORDEN DE PREFERENCIA - ADJUDICACIÓN - DERECHO A IGUALAR OFERTAS - DEROGA INCISO D) DEL ARTÍCULO 12 - INCORPORA ARTÍCULO 15 - LAS EMPRESAS NACIONALES QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 12 TIENEN PRIORIDAD EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY - RESPECTO DE LAS EMPRESAS QUE OFERTEN BIENES O SERVICIOS IMPORTADOS

Publicación:

12/06/2001

Sanción:

24/05/2001

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/06/2001

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Sustitúyanse los artículos 4°, 5°, 6° de la Ley 590, sancionada el 3 de mayo de 2001, por los siguientes textos:

Art. 4° Adjudicación. Orden de preferencia para los órganos del gobierno.

En las contrataciones regidas por esta ley, para los órganos citados en el Artículo 2° incisos a), b), c) y d) a igualdad de calidad rige el siguiente orden de preferencia:

a) Micro y pequeñas empresas, con domicilio fiscal en la Ciudad de Buenos Aires y producción de bienes o servicios nacionales objeto de la contratación, con precio ofertado igual o con una diferencia de hasta un cinco por ciento respecto de la mejor oferta.

b) Las demás empresas nacionales con domicilio fiscal en la Ciudad de Buenos Aires y producción de bienes o servicios nacionales objeto de la contratación, con precio ofertado igual a la que realice la mejor oferta.

c) Las demás micro y pequeñas empresas de origen nacional que produzcan bienes o servicios nacionales objeto de la contratación, con precio ofertado igual o con una diferencia de hasta un cinco por ciento respecto de la mejor oferta.

d) Las demás empresas nacionales que produzcan bienes o servicios nacionales objeto de la contratación, con precio ofertado igual a la que realice la mejor oferta.

e) Las demás empresas que produzcan bienes o servicios nacionales objeto de la contratación.

f) Las demás empresas.

Art. 5° Adjudicación. Orden de preferencia para empresas concesionarias, licenciatarias o permisionarias de servicios públicos. En el caso citado en el Artículo 2°, inciso e), a igualdad de calidad y precio ofertado, rige el siguiente orden de preferencia:

a) Micro y pequeñas empresas, con domicilio fiscal en la Ciudad de Buenos Aires y producción de bienes o servicios nacionales objeto de contratación.

b) Las demás empresas nacionales con domicilio fiscal en la Ciudad de Buenos Aires y producción de bienes o servicios nacionales objeto de la contratación.

c) Las demás micro y pequeñas empresas de origen nacional que produzcan bienes o servicios nacionales objeto de la contratación.

d) Las demás empresas nacionales que produzcan bienes o servicios nacionales objeto de contratación.

e) Las demás empresas que produzcan bienes o servicios nacionales objeto de la contratación.

f) Las demás empresas.

Art. 6° Empresas nacionales: Derecho a igualar ofertas. En las contrataciones regidas por esta ley en la que resultare primera en el orden de mérito una empresa no nacional, la empresa nacional mejor ubicada tiene derecho a resultar adjudicataria si iguala la mejor oferta y mantiene la igualdad de calidad de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente, en tanto la diferencia originaria no supere el porcentaje y/o las condiciones que oportunamente establezca el Poder Ejecutivo. Las empresas con domicilio fiscal y que produzcan bienes o servicios objeto de la contratación en la Ciudad de Buenos Aires, gozan de idéntico derecho frente a empresas radicadas fuera de su éjido. Las empresas adjudicatarias no podrán transferir los contratos. Asimismo, para el caso de que las empresas adjudicatarias vendan sus activos, cedan sus acciones o derechos a empresas internacionales, el Gobierno de la Ciudad rescindirá los contratos o concesiones celebradas y ejecutará las garantías sin derecho a indemnización alguna por parte de las empresas.

Artículo 2° Derógase el inciso d) del artículo 12 de la Ley N° 590.

Artículo 3° Incorpórase como Artículo 15 de la Ley 590 sancionada el 3 de mayo del presente, el siguiente texto:

Artículo 15 Las empresas que no cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 12 y que oferten bienes o servicios nacionales, según lo enunciado en el Artículo 13, tienen prioridad en los términos de la ley respecto de las empresas que oferten bienes o servicios importados.

Artículo 4° Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar el texto ordenado de la Ley 590, conforme a las modificaciones de la presente ley.




Artículo 5° Comuníquese, etcétera.

El texto ordenado de la Ley 590 fue realizado a través del Decreto 744-GCBA-2001.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 595, sustituye los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 590. </p><p>Art. 2, deroga el inciso d) del artículo 12 de la Ley 590.</p><p>Art. 3, incorpora texto como Artículo 15 de la Ley 590.</p>
PROMULGADA POR