LEY 590 2001

Síntesis:

REGLAMENTA DERECHO DE PRIORIDAD - CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD - A FAVOR DE PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL - DENOMINACIÓN COMÚN - PRODUCCIÓN NACIONAL - AMBITO DE APLICACIÓN - CONTRATACIONES DE BIENES O SERVICIOS - PODERES EJECUTIVO - LEGISLATIVO - JUDICIAL - COMUNAS - ÓRGANOS DE CONTROL - EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO - EMPRESAS CONCESIONARIAS - LICENCIATARIAS O PERMISIONARIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - CONTRATOS - CONTRATACIONES - MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS - EMPRESAS NACIONALES - PREVENCIÓN DEL DUMPING - FRACCIONAMIENTO DE COMPRAS - MIPYMES  - REQUISITOS - NORMAS SUPLETORIAS - DISPOSICIÓN TRANSITORIA - PRESENTE LEY SE APLICA A LAS CONTRATACIONES EN CURSO

Publicación:

12/06/2001

Sanción:

03/05/2001

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

06/06/2001


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Objeto. La presente ley reglamenta el derecho de prioridad establecido por el artículo 49 de la Constitución de la Ciudad, a favor de los proveedores de bienes y servicios de producción nacional.

Artículo 2° Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a todas las contrataciones de bienes o servicios que realicen:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

b) Las Comunas.

c) Los órganos de control.

d) Las empresas y sociedades del Estado de la Ciudad de Buenos Aires.

e) Las empresas concesionarias, licenciatarias o permisionarias de servicios públicos, en tanto la contratación esté relacionada con la prestación del correspondiente servicio.

Artículo 3° Orden público. Los contratos que se celebren en contravención con esta ley son nulos de nulidad absoluta.

Artículo 4° Adjudicación. Orden de preferencia para los órganos del gobierno. En las contrataciones regidas por esta ley, para los órganos del gobierno citados en el Artículo 2° incisos a), b), c) y d), a igualdad de calidad, rige el siguiente orden de preferencia:

a) Micro y pequeñas empresas, con domicilio fiscal y producción de bienes o servicios objeto de la contratación en la Ciudad de Buenos Aires, con precio ofertado igual o con una diferencia de hasta un cinco por ciento respecto de la mejor oferta.

b) Las demás empresas nacionales con domicilio fiscal y producción de bienes o servicios objeto de la contratación en la Ciudad de Buenos Aires, con precio ofertado igual a la que realice la mejor oferta.

c) Las demás micro y pequeñas empresas de origen nacional con precio ofertado igual o con una diferencia de hasta un cinco por ciento respecto de la mejor oferta.

d) Las demás empresas nacionales, con precio ofertado igual a la que realice la mejor oferta.

e) Las demás empresas.

Artículo 5° Adjudicación. Orden de preferencia para empresas concesionarias, licenciatarias o permisionarias de servicios públicos. En el caso citado en el Artículo 2°, inciso e), a igualdad de calidad y precio ofertado, rige el siguiente orden de preferencia:

a) Micro y pequeñas empresas, con domicilio fiscal y producción de bienes o servicios objeto de la contratación en la Ciudad de Buenos Aires,

b) Las demás empresas nacionales con domicilio fiscal y producción de bienes o servicios objeto de la contratación en la Ciudad de Buenos Aires,

c) Las demás micro y pequeñas empresas de origen nacional,

d) Las demás empresas nacionales,

e) Las demás empresas.

Artículo 6° Empresas nacionales. Derecho a igualar oferta. En las contrataciones regidas por esta ley en la que resultare primera en el orden de mérito una empresa no nacional, la empresa nacional mejor ubicada tiene derecho a resultar adjudicataria si iguala la mejor oferta y mantiene la igualdad de calidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la presente. Las empresas con domicilio fiscal y que produzcan bienes o servicios objeto de la contratación en la Ciudad de Buenos Aires gozan de idéntico derecho frente a empresas radicadas fuera de su ejido. Las empresas adjudicatarias no podrán transferir los contratos o vender sus activos o ceder sus acciones o derechos a empresas internacionales mientras dure el contrato o la concesión.

Artículo 7° Micro y pequeñas empresas. Derecho a igualar oferta. En las contrataciones regidas por el Artículo 2° incisos a), b), c) y d) de esta ley, las micro y pequeñas empresas tienen derecho a resultar adjudicatarias si mantienen la calidad y ofrecen un precio igual o con una diferencia de hasta un cinco por ciento respecto de la mejor oferta.

Artículo 8° Bienes de origen extranjero. Cómputo de derechos y gastos. A los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen extranjero debe contener los derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado.

Artículo 9° Prevención del dumping. Cuando la autoridad de aplicación, a petición de parte interesada o de oficio, establezca la probable existencia de dumping, y siempre que se hubieran iniciado previamente investigaciones antidumping en sede de la autoridad nacional competente, la autoridad de aplicación debe recalcular el precio del producto cuestionado, tomando como base el precio corriente en el mercado interno del país de origen, adicionando al mismo los valores que demande su puesta en plaza de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 10 Fraccionamiento de compras. En todas las licitaciones o concursos para la provisión de bienes o servicios debe favorecerse -cuando resulte factible técnica y económicamente - la participación de las MiPyMEs a través del fraccionamiento de la contratación.

Artículo 11 Proyectos. Elaboración. Los proyectos de contratación deben elaborarse adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan respetar la preferencia establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera alternativa viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias de calidad y precio.

Artículo 12 Requisitos para las empresas. Para poder estar comprendidas dentro de los beneficios de esta ley las empresas deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que el capital accionario mayoritario sea de propiedad de asociados radicados y con domicilio fiscal en el país.

b) Producir bienes o servicios en el país.

c) No ejercer una posición de abuso dominante en el mercado.

d) No formar parte de grupos económicos o de inversión internacionales.

Artículo 13 Bienes nacionales. A los efectos de la aplicación de esta ley, se consideran bienes producidos en el país a aquellos en los que la suma de la materia prima nacional, más el valor agregado en el país sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del precio básico del producto.

Artículo 14 Normas supletorias. La normativa nacional vigente en la materia es de aplicación supletoria en todo lo no previsto por esta ley.

Artículo 15 Disposición Transitoria. La presente ley se aplica a las contrataciones en curso, siempre que el pliego no hubiere sido publicado al momento de su entrada en vigencia.

Artículo 16 Comuníquese, etcétera.

Texto ordenado de la Ley N° 590, acorde art. 4° de la ley 595, efectuado por Decreto N° 744-GCBA-2001

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>El artículo 49 (el derecho de prioridad a favor de los proveedores de bienes y servicios de producción nacional) fue reglamentado por la Ley 590.</p><p> </p>
TEXTO ORDENADO POR
<p>Art. 1 del Decreto 744-01, aprueba el texto ordenado de la Ley 590 y su modificatoria Ley 595, que se adjunto como Anexo I y forma parte del presente.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 595, sustituye los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 590. </p><p>Art. 2, deroga el inciso d) del artículo 12 de la Ley 590.</p><p>Art. 3, incorpora texto como Artículo 15 de la Ley 590.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 890-02 aprueba la reglamentación de la Ley 590, modificada por la Ley 595.</p><p><strong>Anexo I </strong>reglamenta:</p><p>Art. 4.</p><p>Art. 6.</p><p>Art.8.</p><p>Art. 9.</p><p>Art. 12.</p>
PROMULGADA POR