DECRETO 890 2002

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN ARTÍCULOS 4- 6- 8- 9- 12 LEY 590  MODIFICADA POR LA LEY 595 - ANEXO I INTEGRANTE DEL PRESENTE - DERECHO DE PRIORIDAD NACIONAL - PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL - COMPRE ARGENTINO - DEFINICIÓN - MICRO O PEQUEÑA EMPRESA - EMPRESAS ARGENTINAS - PLIEGOS - LICITACIONES -  IMPORTADOR PARTICULAR NO PRIVILEGIADO - REGULACIÓN - PROVISIÓN - CONTRATACIONES - CONTRATOS - POSICIÓN DE ABUSO DOMINANTE

Publicación:

12/08/2002

Sanción:

31/07/2002

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 59.246/2001, la Ley N° 590 modificada por la Ley N° 595 y el Decreto N° 744/GCBA/2001 (texto ordenado), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 590 (B.O.C.B.A. N° 1211) regula el derecho de prioridad nacional a favor de proveedores de bienes y servicios de producción nacional (compre argentino);

Que la reglamentación de la ley citada anteriormente resulta de suma importancia, sobre todo en la actual circunstancia en la que se encuentran las empresas nacionales, y a fin de asegurar la correcta y completa aplicación y establecer el procedimiento a aplicar y los alcances del mismo;

Que deben establecerse los porcentajes y las condiciones relativos al ejercicio de igualar ofertas establecido por el artículo 6° de la ley;

Que asimismo, es menester complementar las reglas fijadas por el artículo 12 para la determinación de las empresas beneficiarias, a fin de que sea cumplido integralmente el espíritu de la norma;

Por ello, y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase la reglamentación de la Ley N° 590 modificada por la Ley N° 595, que a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.

Artículo 2° El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Desarrollo Económico, de Hacienda y Finanzas y Jefe de Gabinete.

Artículo 3° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a las Secretarías de Desarrollo Económico, de Hacienda y Finanzas y Jefe de Gabinete. Cumplido, archívese.- Ibarra - Hecker - Pesce - Fernández

Anexo I

Artículo 1° - Sin reglamentar.

Artículo 2° - Sin reglamentar.

Artículo 3° - Sin reglamentar.

Artículo 4° - Entiéndanse por micro o pequeña empresa a las definidas como tales en la Resolución N° 24/2001 (B.O. N° 29.592 de fecha 20 de febrero de 2001), con la modificación establecida por Resolución N° 22/2001 (B.O. N° 29.638 de fecha 30 de abril de 2001), ambas de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía de la Nación, o la norma que en el futuro la reemplace. Los pliegos licitatorios deben establecer, en cada caso, el tipo de actividad que deben desarrollar las oferentes para determinar el encuadramiento a que alude la precitada Resolución.

Se considera empresa nacional a aquella en la cual más del 50 % de su capital social sea propiedad de asociados radicados y con domicilio fiscal en el país y que, conforme a lo establecido por su estatuto o reglamento, le permita adoptar decisiones y mantener el control de la misma.

En los casos de uniones transitorias de empresas, a los efectos de determinar la categoría de micro o pequeña empresa, el carácter de empresa nacional o no, y si posee domicilio fiscal en la Ciudad de Buenos Aires, la calificación se realizará evaluando la situación particular de cada empresa que la integre y su incidencia en la conformación del capital, toma de decisiones y control de la U.T.E.

Se considera que poseen domicilio fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas empresas que tributan en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos un monto mayor a favor de ésta respecto de cualquier otra jurisdicción considerada individualmente. Para el caso de que gozaren de exenciones, tasas diferenciales o cualquier otra condición que redujera la tributación de dicho impuesto, la comparación deberá realizarse entre los montos de la facturación bruta antes de IVA, computando los dos últimos ejercicios contables cerrados antes del llamado a la contratación de que se trate.

Artículo 5° - Sin reglamentar.

Artículo 6° - Establécese el porcentaje máximo de la diferencia originaria entre la empresa extranjera mejor ubicada y la nacional que le siga en el orden de mérito en el 15 % (quince por ciento).

Una vez confeccionado el cuadro comparativo de precios, de acuerdo a lo previsto por la normativa vigente, y emitido el dictamen por parte de la Comisión de Evaluación, el mismo será notificado en forma fehaciente a los oferentes.

Los oferentes que se hallen en condiciones de igualar la mejor oferta tendrán un plazo de 48 horas para hacerlo a partir de recibida la notificación. Vencido el mencionado plazo, se abrirá la oferta correspondiente a la empresa nacional mejor ubicada en dicho cuadro.

Para el caso de que la empresa habilitada resolviera no ejercer el derecho a igualar la oferta, se abrirá la oferta correspondiente a la empresa nacional que le siga en orden de mérito y así sucesivamente si las precedentes no ejercen su derecho, siempre que se encuentren dentro del porcentaje previsto.

El silencio por parte del oferente habilitado para igualar se considerará como mantenimiento de su oferta original.

Artículo 7° - Sin reglamentar.

Artículo 8° - Entiéndese por importador particular no privilegiado aquella persona física o jurídica que importe, en forma habitual u ocasional, bienes de origen extranjero y que, para obtener su nacionalización, deba abonar la totalidad de los impuestos, derechos, tasas y gastos sin bonificaciones ni excepciones de ninguna índole.

Artículo 9° - La Secretaría de Desarrollo Económico del G.C.B.A. queda facultada, ante la probable existencia de dumping, para determinar el procedimiento a seguir en concordancia con las disposiciones del gobierno nacional en la materia.

Artículo 10 - Sin reglamentar.

Artículo 11 - Sin reglamentar.

Artículo 12 - Cuando los asociados mayoritarios no sean personas físicas, se requiere que los requisitos enunciados sean también cumplidos por las personas jurídicas o entidades titulares de su capital mayoritario. Si éstas a su vez tampoco son personas físicas, se toma en cuenta el capital de las personas jurídicas o entidades titulares de su capital mayoritario, y así sucesivamente hasta acreditarse que las personas físicas que en forma indirecta sean titulares del capital mayoritario del oferente, cumplan el requisito legal de estar radicados y tener domicilio fiscal en el país.

Se considera que una empresa ejerce una posición de abuso dominante en el mercado cuando:

- es la única oferente o demandante para un determinado tipo de producto o servicio, o cuando, sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial; o

- por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor.

Asimismo, deberán tenerse en cuenta las circunstancias contempladas por la Ley Nacional N° 25.156 de Defensa de la Competencia.

Artículo 13 - Sin reglamentar.

Artículo 14 - Sin reglamentar.

Artículo 15 - Sin reglamentar

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 890-02 aprueba la reglamentación de la Ley 590, modificada por la Ley 595.</p><p><strong>Anexo I </strong>reglamenta:</p><p>Art. 4.</p><p>Art. 6.</p><p>Art.8.</p><p>Art. 9.</p><p>Art. 12.</p>
REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 890-02 aprueba la reglamentación de la Ley 590, modificada por la Ley 595, cuyo Texto Ordenado aprobara el Decreto 744-01.</p><p><strong>Anexo I </strong>reglamenta:</p><p>Art. 4.</p><p>Art. 6.</p><p>Art.8.</p><p>Art. 9.</p><p>Art. 12</p>