RESOLUCIÓN 177 2009 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

ESTABLECE RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS A LAS VENTAS DE COSAS MUEBLES, LOCACIONES Y PRESTACIONES DE OBRAS O SERVICIOS Y A LOS PAGOS Y ACREDITACIONES QUE EFECTÚEN ENTIDADES POR LAS LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LOS USUARIOS DE LOS SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO, DE CRÉDITO, DE COMPRA O SIMILARES - AGENTES DE RECAUDACIÓN Y RETENCIÓN - CONTRIBUYENTES INSCRIPTOS EN EL RÉGIMEN SMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS - CREA PADRÓN DE CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO CON MAGNITUDES SUPERADAS

Publicación:

26/03/2009

Sanción:

23/03/2009

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: los términos del Código Fiscal (t.o. 2008), las modificaciones introducidas por la Ley N° 2997 (B.O.C.B.A. N° 3092), la Ley Tarifaria año 2009, la Resolución N°

4969/DGR/04 (B.O.C.B.A. N° 2099), y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo XII del Título II del Código citado establece un Régimen Simplificado

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las micro y pequeñas empresas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el inciso a) del Artículo 209 del mencionado texto legal prevé que quedan

excluidos del régimen los contribuyentes cuyas bases imponibles acumuladas superen

los límites máximos establecidos para la última categoría;

Que el inciso c) del Artículo 205 del referido texto legal establece como parámetro para encuadrar en el Régimen Simplificado, que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no podrá superar la suma fijada por la Ley Tarifaria;

Que los Artículos 69 y 70 de la Ley Tarifaria para el año 2009 y sus concordantes de

años anteriores han establecido el precio máximo unitario de venta de cosas muebles,

y el límite máximo de base imponible acumulada hasta la cual un contribuyente debe

estar incluido en el Régimen Simplificado;

Que el artículo 37 de la Resolución N° 4969/DGR/04 establece que los contribuyentes

inscriptos en el Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o

percepciones;

Que asimismo la Resolución N° 17/AGIP/09 dispone la forma precisa con respecto al

momento en que los contribuyentes del Régimen Simplificado deben proceder a

comunicar la exclusión de dicho Régimen;

Que este Organismo detectó contribuyentes inscriptos en el citado régimen que

realizaron operaciones con un mismo sujeto por montos que, acumulados en el período

establecido por la norma para determinar la validez de su permanencia en el régimen, superaron el importe máximo de ingresos brutos previstos para la Categoría VIII, y/o

comercializaron bienes -excepto bienes de uso- cuyo precio unitario de venta superó el tope establecido por la norma;

Que resulta necesario depurar del universo de dicho régimen a los contribuyentes que

habiendo configurado alguno de los supuestos de exclusión, aún permanecen en el

mismo;

Que en consecuencia, se estima conveniente establecer un régimen de retención y

percepción, del citado impuesto, aplicable a los pagos, y en su caso las ventas de

cosas muebles -excepto bienes de uso-, locaciones y prestaciones de obras y

servicios, que efectúen los Agentes de Recaudación a los sujetos inscriptos en el

Régimen Simplificado;

Que razones de política tributaria hacen aconsejable extender la aplicación del

mencionado régimen de retención también a los pagos de las liquidaciones

correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de

tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares que encontrándose inscriptos en el Régimen Simplificado hayan superado con esa entidad pagadora, en los últimos doce (12) meses el límite máximo de base imponible acumulada hasta la cual un

contribuyente debe estar incluido;

Que se estima necesaria la creación de un “Padrón de Contribuyentes del Régimen

Simplificado con magnitudes superadas”, así como también la inclusión en el mismo de

todos aquellos que reúnan alguna/s de la/s condición/es que las normas establecen;

Que el mencionado padrón será publicado periódicamente por esta Administración en

su página web;

Que el citado régimen de retención y percepción resultará aplicable tanto cuando se

verifiquen las circunstancias señaladas en el séptimo párrafo de este considerando,

como así también a todo pago y/o venta -excepto bienes de uso-, locación o prestación

de obras o servicios que los Agentes de Recaudación le efectúen a los contribuyentes

inscriptos en el Régimen Simplificado mientras estos últimos figuren en el citado

padrón a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establécese un régimen de percepción y de retención del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos aplicable a las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras o servicios; a los pagos y a las acreditaciones que efectúen entidades por las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares. Deberán actuar como tales los contribuyentes designados en la Resolución 430/SHyF/01 y sus modificatorias y/o complementarias.

Artículo 2°.- Resultan sujetos pasibles de los regímenes establecidos por la presente

Resolución los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos para las micro y pequeñas empresas de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, cuando se produzca alguno de los hechos indicados en el artículo 3°

Artículo 3°.- Los Agentes de Recaudación deberán actuar como tal cuando:

a) durante los últimos DOCE (12) meses al momento del pago, hubieran realizado

operaciones con un mismo sujeto cuyos importes -se encuentren o no, pagados-,

superen la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o el

importe que en el futuro se establezca,

b) durante los últimos DOCE (12) meses al momento de la venta, locación y/o

prestación de obras o servicios, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes superen la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($

144.000.-), o el importe que en el futuro se establezca,

c) el precio unitario de venta o de compra -según corresponda-, de cosas muebles,

exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a OCHOCIENTOS

SETENTA PESOS ($ 870.-), o el importe que en el futuro se establezca,

d) el sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del monto de la operación y de los montos acumulados en los últimos DOCE (12) meses, figure en el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”.

Artículo 4°.- Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a

lasoperaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de

crédito, de compra y similares, sólo deberán actuar como agentes de retención cuando

se dieran las circunstancias indicadas en los incisos a) y/o d) del artículo 3°.

Artículo 5°.- No se aplicará el parámetro indicado en el inciso c) del artículo 3° para el caso que el bien objeto de la transacción revista en cabeza del sujeto inscripto en el Régimen Simplificado el carácter de bien de uso. Si así fuere, el contribuyente liberará al Agente de Recaudación de actuar como tal, mediante la presentación de una nota por él suscripta, conforme anexos I y II -según corresponda-con carácter de Declaración Jurada indicando tal circunstancia. Los anexos I y II antes indicadosintegran y forman parte de la presente Resolución.

Artículo 6°.- Deberán actuar como agentes de retención:

a) las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones

realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de

compras y similares.

b) los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de obras y servicios.

En cualquiera de los incisos antes indicados, sólo cuando revistan la calidad de

Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Deberán actuar como agentes de percepción los vendedores, locadores y/o

prestadores de obras o servicios que revistan la calidad de Agentes de Recaudación

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 7°.- Las retenciones deberán practicarlas:

a) las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones

realizadas por los usuarios -inscriptos en el Régimen Simplificado- de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares en oportunidad de efectuar el pago de las correspondientes liquidaciones.

b) los restantes Agentes de Recaudación, en oportunidad de efectuar el pago del

importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles -excepto bienes de uso-,

locaciones y/o prestaciones de obras o servicios, realizadas por los pequeños

contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.

Las percepciones deberán efectuarse y consignarse en forma discriminada en la

factura o documento equivalente que se extienda, y en el momento en que la misma se

emita, con motivo de ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de obras o

servicios, que se facturen a los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.

Artículo 8°.- Créase por la presente el “Padrón de Contribuyentes del Régimen

Simplificado con magnitudes superadas”, el cual estará conformado por todos aquellos

contribuyentes que encontrándose inscriptos en el Régimen Simplificado, hubieran

sufrido retenciones y/o percepciones establecidas por el presente régimen. El citado

“padrón” será publicado y actualizado mensualmente por este organismo con la

información que hubiera sido proporcionada por las entidades pagadoras de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, y por los restantes Agentes de Recaudación.

Artículo 9°.- La entidad pagadora de las liquidaciones correspondientes a las

operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de

crédito, de compras y similares, así como también los restantes Agentes de Recaudación, deberán practicar la retención y/o en su caso la percepción establecida

por la presente resolución, sobre el importe total de la operación -neto de IVA-, y sobre los importes totales de las operaciones posteriores -netos de IVA- ante cualquiera de las siguientes circunstancias y mientras las mismas perduren:

a) desde el momento en que se verifique o configure entre la entidad pagadora de las

liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los

sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, y/o los restantes Agentes de Recaudación y el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado alguno de los supuestos indicados en el artículo 3°, con la limitación del último párrafo del mismo.

b) desde que, y mientras los contribuyentes del Régimen Simplificado figuren en el

“Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”.

Artículo 10.- Con prescindencia del importe, no resultan alcanzadas por el régimen de

retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido por la

presente, las operaciones que se realicen sobre bienes que para el sujeto inscripto en el Régimen Simplificado revistan el carácter de bienes de uso.

Artículo 11.- Para la determinación del importe de la percepción y/o retención

establecida por la presente resolución, no deberá considerarse el monto

correspondiente al Impuesto al Valor Agregado cuando en la factura se indique

expresamente el importe y alícuota atribuible a tal gravamen.

Artículo 12.- Los contribuyentes que hayan sido incluidos en el “Padrón de

Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”, recién una vez

que dejen de figurar en el mismo, se les podrá practicar, de corresponder, algún otro

régimen de retención y/o percepción específico.

Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones

realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de

compras y similares, en oportunidad de efectuarles el pago están obligadas a verificar mediante consulta a la página “web” de este Organismo “www.agip.gob.ar”:

a) la inscripción de los mismos en el Régimen Simplificado.

b) su inclusión en el listado de “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado

con magnitudes superadas”.

Los restantes Agentes de Recaudación, en oportunidad de efectuarle el pago, y/o de

facturarle a sus clientes, prestadores de obras y servicios y/o proveedores, están

obligados a verificar si se diera alguna de las circunstancias del artículo 3° de la

presente Resolución, así como también a consultar la página “web” de este Organismo

“www.agip.gob.ar” a fin de verificar si se diera alguna de las circunstancias indicadas en los incisos a) o b) antes indicados.

Artículo 13.- En cualquiera de los casos alcanzados por la presente resolución, la

alícuota a aplicar es del DOS POR CIENTO (2%).

Artículo 14.- La retención del impuesto se determinará aplicando la alícuota

correspondiente sobre el importe total -neto de impuestos que figuren discriminados en la factura o documento equivalente- de la operación, cuya deuda se cancela -ya sea en forma total o parcial-.

La percepción del impuesto de determinará aplicando la alícuota correspondiente sobre

el importe total que surja de la factura o documento equivalente, sin permitirse

deducción alguna, excepto la de los impuestos que alcanzando la operación, se los

consigne en forma discriminada.

Artículo 15.- Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención

en oportunidad del primer pago.

Si la suma de dinero abonada resultara inferior al importe a retener, la retención se

efectuará hasta la concurrencia del importe abonado siguiendo igual temperamento en

oportunidad de los sucesivos pagos que cancelen la obligación, hasta alcanzar el total de la retención a practicar.

Artículo 16.- En las operaciones de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se

cancelen mediante dación en pago:

a) la percepción se calculará sobre el valor asignado al bien dado en permuta más la

suma dineraria entregada por el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado.

b) la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente

mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación.

En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha situación dentro de los plazos establecidos de vencimiento para la presentación de la declaración jurada e ingreso del pago del mes siguiente a aquel en que se hubiera configurado tal circunstancia, conforme lo establecido por las Resoluciones N° 382/DGR/05 y N° 712/DGR/05 -Aplicativo ARCIBA-, y lo hará mediante la utilización del aplicativo ARCIBA, consignando en esos casos alguno de los siguientes items:

- Retención/Percepción parcial.

- Imposibilidad de retención/percepción.

Artículo 17.- El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que efectúe el pago y practique la retención, una constancia por cada retención realizada, denominada “Certificado de Retención“, la que deberá contener los datos obligatorios dispuesto por la Res. 382/DGR/2005.

El agente de percepción, deberá consignar en la factura o documento equivalente que

extienda al sujeto percibido, en forma discriminada el importe de la percepción, bajo la denominación “Percepción Sujeto Excedido Régimen Simplificado 2%”.

En el caso de las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las

operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de

crédito, de compra y similares, servirá como constancia de la retención practicada el

resumen de la liquidación efectuada.

Artículo 18.- Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las

operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de

crédito, de compra y similares, así como también los restantes Agentes de

Recaudación, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el

ingreso e información de las retenciones practicadas y/o percepciones, y de

corresponder sus accesorios, establecido por las Resoluciones N° 382/DGR/05 y N°

712/DGR/05 (Aplicativo ARCIBA), utilizando a tales fines los ítems que se indican:

- Retención Contribuyentes Excedido del Régimen Simplificado.

- Percepción Contribuyentes Excedido del Régimen Simplificado.

Artículo 19.- La retención y/o percepción sufrida conforme al presente régimen,

implicará para el sujeto pasible de ella:

a) su incorporación al “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con

magnitudes superadas”.

b) el importe retenido tendrá, a partir del mes en que se inscriba en la Categoría

“Contribuyente Local” o Categoría “Convenio Multilateral” del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, el carácter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicción de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 20.- Aquellos sujetos que encontrándose en el “Padrón de Contribuyentes del

Régimen Simplificado con magnitudes superadas” hubieran tramitado la baja del

mismo, y dado cumplimiento a su inscripción como “Contribuyente Local” o en la

Categoría “Convenio Multilateral” hasta el día 20 de un mes, tendrá efecto a partir del día 1° del mes siguiente.

La baja tramitada entre el día 21 de un mes y el día 20 del mes siguiente, tendrá efecto a partir del día 1° del próximo mes al indicado en último término.

Artículo 21.- Todo contribuyente que resulte incluido en el “Padrón” permanecerá en el mismo por un período no menor a un mes calendario, y su baja surtirá efecto a partir de las fechas indicadas en el artículo 20.

Artículo 22.- El régimen que se establece mediante esta resolución resultará de aplicación sin perjuicio de:

a) el procedimiento de exclusión dispuesto en el Artículo 209 del Código Fiscal (t.o.

2008), las modificaciones introducidas por la Ley 2997 y la Resolución N°

17/AGIP/2009, y

b) la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 23.- Las operaciones alcanzadas por la presente quedan excluidas de

cualquier otro régimen de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 24.- No será de aplicación el artículo 37 de la Resolución N° 4969/DGR/2004

(BOCBA N° 2099), cuando el contribuyente retenido y/o percibido se encuentre en el

“Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”.

Artículo 25.- Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación respecto de

los pagos que se realicen y de las facturas o documentos equivalentes que se

extiendan a partir del lunes 1° de junio de 2009, aún cuando correspondan a

operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.

Artículo 26.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de

Rentas, dependiente de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Cumplido, archívese.

EL ANEXO DE LA PRESENTE PUEDE SER CONSULTADO EN LA SEPARATA DEL BOCBA N° 3143 DEL 26/03/2009.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
La Res. N° 339-AGIP-09 modifica arts 6°, 9° inc.a), 23 y 25 de la Res. N° 177-AGIP-09
EXCEPTUADA POR
Res. 1526-DGR-10 Exceptua a los contribuyentes del Régimen Simplificado, los que se regirán por lo dispuesto en la Res. 177-AGIP-09
REGLAMENTADA POR
Art 2 de la Disp 187-DGC-10 establece que Considerando el régimen aprobado por Res 177-AGIP-09, las Unidades Receptoras de Fondos serán responsables de consultar el padrón de contribuyentes de Régimen Simplificado que incluye a aquellos con magnitudes superadas-Art 3 que en las rendiciones respectivas, debe agregarse una impresión de la consulta, a fin de documentar la verificación realizada