RESOLUCIÓN 177 2009 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
ESTABLECE RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS A LAS VENTAS DE COSAS MUEBLES, LOCACIONES Y PRESTACIONES DE OBRAS O SERVICIOS Y A LOS PAGOS Y ACREDITACIONES QUE EFECTÚEN ENTIDADES POR LAS LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LOS USUARIOS DE LOS SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO, DE CRÉDITO, DE COMPRA O SIMILARES - AGENTES DE RECAUDACIÓN Y RETENCIÓN - CONTRIBUYENTES INSCRIPTOS EN EL RÉGIMEN SMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS - CREA PADRÓN DE CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO CON MAGNITUDES SUPERADAS
Publicación:
26/03/2009
Sanción:
23/03/2009
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: los términos del Código Fiscal (t.o. 2008), las modificaciones introducidas por la Ley N° 2997 (B.O.C.B.A. N° 3092), la Ley Tarifaria año 2009, la Resolución N°
4969/DGR/04 (B.O.C.B.A. N° 2099), y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo XII del Título II del Código citado establece un Régimen Simplificado
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las micro y pequeñas empresas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el inciso a) del Artículo 209 del mencionado texto legal prevé que quedan
excluidos del régimen los contribuyentes cuyas bases imponibles acumuladas superen
los límites máximos establecidos para la última categoría;
Que el inciso c) del Artículo 205 del referido texto legal establece como parámetro para encuadrar en el Régimen Simplificado, que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no podrá superar la suma fijada por la Ley Tarifaria;
Que los Artículos 69 y 70 de la Ley Tarifaria para el año 2009 y sus concordantes de
años anteriores han establecido el precio máximo unitario de venta de cosas muebles,
y el límite máximo de base imponible acumulada hasta la cual un contribuyente debe
estar incluido en el Régimen Simplificado;
Que el artículo 37 de la Resolución N° 4969/DGR/04 establece que los contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o
percepciones;
Que asimismo la Resolución N° 17/AGIP/09 dispone la forma precisa con respecto al
momento en que los contribuyentes del Régimen Simplificado deben proceder a
comunicar la exclusión de dicho Régimen;
Que este Organismo detectó contribuyentes inscriptos en el citado régimen que
realizaron operaciones con un mismo sujeto por montos que, acumulados en el período
establecido por la norma para determinar la validez de su permanencia en el régimen, superaron el importe máximo de ingresos brutos previstos para la Categoría VIII, y/o
comercializaron bienes -excepto bienes de uso- cuyo precio unitario de venta superó el tope establecido por la norma;
Que resulta necesario depurar del universo de dicho régimen a los contribuyentes que
habiendo configurado alguno de los supuestos de exclusión, aún permanecen en el
mismo;
Que en consecuencia, se estima conveniente establecer un régimen de retención y
percepción, del citado impuesto, aplicable a los pagos, y en su caso las ventas de
cosas muebles -excepto bienes de uso-, locaciones y prestaciones de obras y
servicios, que efectúen los Agentes de Recaudación a los sujetos inscriptos en el
Régimen Simplificado;
Que razones de política tributaria hacen aconsejable extender la aplicación del
mencionado régimen de retención también a los pagos de las liquidaciones
correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de
tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares que encontrándose inscriptos en el Régimen Simplificado hayan superado con esa entidad pagadora, en los últimos doce (12) meses el límite máximo de base imponible acumulada hasta la cual un
contribuyente debe estar incluido;
Que se estima necesaria la creación de un âPadrón de Contribuyentes del Régimen
Simplificado con magnitudes superadasâ, así como también la inclusión en el mismo de
todos aquellos que reúnan alguna/s de la/s condición/es que las normas establecen;
Que el mencionado padrón será publicado periódicamente por esta Administración en
su página web;
Que el citado régimen de retención y percepción resultará aplicable tanto cuando se
verifiquen las circunstancias señaladas en el séptimo párrafo de este considerando,
como así también a todo pago y/o venta -excepto bienes de uso-, locación o prestación
de obras o servicios que los Agentes de Recaudación le efectúen a los contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado mientras estos últimos figuren en el citado
padrón a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Establécese un régimen de percepción y de retención del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos aplicable a las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras o servicios; a los pagos y a las acreditaciones que efectúen entidades por las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares. Deberán actuar como tales los contribuyentes designados en la Resolución 430/SHyF/01 y sus modificatorias y/o complementarias.
Artículo 2°.- Resultan sujetos pasibles de los regímenes establecidos por la presente
Resolución los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos para las micro y pequeñas empresas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, cuando se produzca alguno de los hechos indicados en el artículo 3°
Artículo 3°.- Los Agentes de Recaudación deberán actuar como tal cuando:
a) durante los últimos DOCE (12) meses al momento del pago, hubieran realizado
operaciones con un mismo sujeto cuyos importes -se encuentren o no, pagados-,
superen la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o el
importe que en el futuro se establezca,
b) durante los últimos DOCE (12) meses al momento de la venta, locación y/o
prestación de obras o servicios, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes superen la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($
144.000.-), o el importe que en el futuro se establezca,
c) el precio unitario de venta o de compra -según corresponda-, de cosas muebles,
exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a OCHOCIENTOS
SETENTA PESOS ($ 870.-), o el importe que en el futuro se establezca,
d) el sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del monto de la operación y de los montos acumulados en los últimos DOCE (12) meses, figure en el âPadrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadasâ.
Artículo 4°.- Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a
lasoperaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de
crédito, de compra y similares, sólo deberán actuar como agentes de retención cuando
se dieran las circunstancias indicadas en los incisos a) y/o d) del artículo 3°.
Artículo 5°.- No se aplicará el parámetro indicado en el inciso c) del artículo 3° para el caso que el bien objeto de la transacción revista en cabeza del sujeto inscripto en el Régimen Simplificado el carácter de bien de uso. Si así fuere, el contribuyente liberará al Agente de Recaudación de actuar como tal, mediante la presentación de una nota por él suscripta, conforme anexos I y II -según corresponda-con carácter de Declaración Jurada indicando tal circunstancia. Los anexos I y II antes indicadosintegran y forman parte de la presente Resolución.
Artículo 6°.- Deberán actuar como agentes de retención:
a) las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones
realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de
compras y similares.
b) los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de obras y servicios.
En cualquiera de los incisos antes indicados, sólo cuando revistan la calidad de
Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Deberán actuar como agentes de percepción los vendedores, locadores y/o
prestadores de obras o servicios que revistan la calidad de Agentes de Recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 7°.- Las retenciones deberán practicarlas:
a) las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones
realizadas por los usuarios -inscriptos en el Régimen Simplificado- de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares en oportunidad de efectuar el pago de las correspondientes liquidaciones.
b) los restantes Agentes de Recaudación, en oportunidad de efectuar el pago del
importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles -excepto bienes de uso-,
locaciones y/o prestaciones de obras o servicios, realizadas por los pequeños
contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.
Las percepciones deberán efectuarse y consignarse en forma discriminada en la
factura o documento equivalente que se extienda, y en el momento en que la misma se
emita, con motivo de ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de obras o
servicios, que se facturen a los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.
Artículo 8°.- Créase por la presente el âPadrón de Contribuyentes del Régimen
Simplificado con magnitudes superadasâ, el cual estará conformado por todos aquellos
contribuyentes que encontrándose inscriptos en el Régimen Simplificado, hubieran
sufrido retenciones y/o percepciones establecidas por el presente régimen. El citado
âpadrónâ será publicado y actualizado mensualmente por este organismo con la
información que hubiera sido proporcionada por las entidades pagadoras de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, y por los restantes Agentes de Recaudación.
Artículo 9°.- La entidad pagadora de las liquidaciones correspondientes a las
operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de
crédito, de compras y similares, así como también los restantes Agentes de Recaudación, deberán practicar la retención y/o en su caso la percepción establecida
por la presente resolución, sobre el importe total de la operación -neto de IVA-, y sobre los importes totales de las operaciones posteriores -netos de IVA- ante cualquiera de las siguientes circunstancias y mientras las mismas perduren:
a) desde el momento en que se verifique o configure entre la entidad pagadora de las
liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los
sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, y/o los restantes Agentes de Recaudación y el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado alguno de los supuestos indicados en el artículo 3°, con la limitación del último párrafo del mismo.
b) desde que, y mientras los contribuyentes del Régimen Simplificado figuren en el
âPadrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadasâ.
Artículo 10.- Con prescindencia del importe, no resultan alcanzadas por el régimen de
retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido por la
presente, las operaciones que se realicen sobre bienes que para el sujeto inscripto en el Régimen Simplificado revistan el carácter de bienes de uso.
Artículo 11.- Para la determinación del importe de la percepción y/o retención
establecida por la presente resolución, no deberá considerarse el monto
correspondiente al Impuesto al Valor Agregado cuando en la factura se indique
expresamente el importe y alícuota atribuible a tal gravamen.
Artículo 12.- Los contribuyentes que hayan sido incluidos en el âPadrón de
Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadasâ, recién una vez
que dejen de figurar en el mismo, se les podrá practicar, de corresponder, algún otro
régimen de retención y/o percepción específico.
Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones
realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de
compras y similares, en oportunidad de efectuarles el pago están obligadas a verificar mediante consulta a la página âwebâ de este Organismo âwww.agip.gob.arâ:
a) la inscripción de los mismos en el Régimen Simplificado.
b) su inclusión en el listado de âPadrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado
con magnitudes superadasâ.
Los restantes Agentes de Recaudación, en oportunidad de efectuarle el pago, y/o de
facturarle a sus clientes, prestadores de obras y servicios y/o proveedores, están
obligados a verificar si se diera alguna de las circunstancias del artículo 3° de la
presente Resolución, así como también a consultar la página âwebâ de este Organismo
âwww.agip.gob.arâ a fin de verificar si se diera alguna de las circunstancias indicadas en los incisos a) o b) antes indicados.
Artículo 13.- En cualquiera de los casos alcanzados por la presente resolución, la
alícuota a aplicar es del DOS POR CIENTO (2%).
Artículo 14.- La retención del impuesto se determinará aplicando la alícuota
correspondiente sobre el importe total -neto de impuestos que figuren discriminados en la factura o documento equivalente- de la operación, cuya deuda se cancela -ya sea en forma total o parcial-.
La percepción del impuesto de determinará aplicando la alícuota correspondiente sobre
el importe total que surja de la factura o documento equivalente, sin permitirse
deducción alguna, excepto la de los impuestos que alcanzando la operación, se los
consigne en forma discriminada.
Artículo 15.- Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención
en oportunidad del primer pago.
Si la suma de dinero abonada resultara inferior al importe a retener, la retención se
efectuará hasta la concurrencia del importe abonado siguiendo igual temperamento en
oportunidad de los sucesivos pagos que cancelen la obligación, hasta alcanzar el total de la retención a practicar.
Artículo 16.- En las operaciones de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se
cancelen mediante dación en pago:
a) la percepción se calculará sobre el valor asignado al bien dado en permuta más la
suma dineraria entregada por el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado.
b) la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente
mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación.
En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha situación dentro de los plazos establecidos de vencimiento para la presentación de la declaración jurada e ingreso del pago del mes siguiente a aquel en que se hubiera configurado tal circunstancia, conforme lo establecido por las Resoluciones N° 382/DGR/05 y N° 712/DGR/05 -Aplicativo ARCIBA-, y lo hará mediante la utilización del aplicativo ARCIBA, consignando en esos casos alguno de los siguientes items:
- Retención/Percepción parcial.
- Imposibilidad de retención/percepción.
Artículo 17.- El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que efectúe el pago y practique la retención, una constancia por cada retención realizada, denominada âCertificado de Retenciónâ, la que deberá contener los datos obligatorios dispuesto por la Res. 382/DGR/2005.
El agente de percepción, deberá consignar en la factura o documento equivalente que
extienda al sujeto percibido, en forma discriminada el importe de la percepción, bajo la denominación âPercepción Sujeto Excedido Régimen Simplificado 2%â.
En el caso de las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las
operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de
crédito, de compra y similares, servirá como constancia de la retención practicada el
resumen de la liquidación efectuada.
Artículo 18.- Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las
operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de
crédito, de compra y similares, así como también los restantes Agentes de
Recaudación, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el
ingreso e información de las retenciones practicadas y/o percepciones, y de
corresponder sus accesorios, establecido por las Resoluciones N° 382/DGR/05 y N°
712/DGR/05 (Aplicativo ARCIBA), utilizando a tales fines los ítems que se indican:
- Retención Contribuyentes Excedido del Régimen Simplificado.
- Percepción Contribuyentes Excedido del Régimen Simplificado.
Artículo 19.- La retención y/o percepción sufrida conforme al presente régimen,
implicará para el sujeto pasible de ella:
a) su incorporación al âPadrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con
magnitudes superadasâ.
b) el importe retenido tendrá, a partir del mes en que se inscriba en la Categoría
âContribuyente Localâ o Categoría âConvenio Multilateralâ del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, el carácter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicción de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 20.- Aquellos sujetos que encontrándose en el âPadrón de Contribuyentes del
Régimen Simplificado con magnitudes superadasâ hubieran tramitado la baja del
mismo, y dado cumplimiento a su inscripción como âContribuyente Localâ o en la
Categoría âConvenio Multilateralâ hasta el día 20 de un mes, tendrá efecto a partir del día 1° del mes siguiente.
La baja tramitada entre el día 21 de un mes y el día 20 del mes siguiente, tendrá efecto a partir del día 1° del próximo mes al indicado en último término.
Artículo 21.- Todo contribuyente que resulte incluido en el âPadrónâ permanecerá en el mismo por un período no menor a un mes calendario, y su baja surtirá efecto a partir de las fechas indicadas en el artículo 20.
Artículo 22.- El régimen que se establece mediante esta resolución resultará de aplicación sin perjuicio de:
a) el procedimiento de exclusión dispuesto en el Artículo 209 del Código Fiscal (t.o.
2008), las modificaciones introducidas por la Ley 2997 y la Resolución N°
17/AGIP/2009, y
b) la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 23.- Las operaciones alcanzadas por la presente quedan excluidas de
cualquier otro régimen de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 24.- No será de aplicación el artículo 37 de la Resolución N° 4969/DGR/2004
(BOCBA N° 2099), cuando el contribuyente retenido y/o percibido se encuentre en el
âPadrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadasâ.
Artículo 25.- Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación respecto de
los pagos que se realicen y de las facturas o documentos equivalentes que se
extiendan a partir del lunes 1° de junio de 2009, aún cuando correspondan a
operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.
Artículo 26.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de
Rentas, dependiente de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Cumplido, archívese.
EL ANEXO DE LA PRESENTE PUEDE SER CONSULTADO EN LA SEPARATA DEL BOCBA N° 3143 DEL 26/03/2009.