RESOLUCIÓN 120 2009 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Síntesis:

ESTABLECE QUE EL DESCANSO ANUAL REMUNERADO ES DE UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DENTRO DEL AÑO CALENDARIO - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - VACACIONES - LICENCIA ORDINARIA - AGENTES - PERSONAL - OBLIGACIÓN - LEY 471 - LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES POR DESIGNACIÓN EN CARGOS DE MAYOR JERARQUÍA - REGLAMENTO - LICENCIAS - RÉGIMEN - AUTORIZACIÓN - FACULTADES - CONTROL DE ASISTENCIA - INASISTENCIAS - PLANILLA

Publicación:

05/05/2009

Sanción:

27/04/2009

Organismo:

AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628


VISTO: la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026) y N° 2.628 (B.O.C.B.A. N° 2852), los Decretos N° 827/2001 (B.O.C.B.A. N° 1225), N° 53/2008 (B.O.C.B.A. N° 2857), N° 138/08 (B.O.C.B.A. N° 2879), N° 1378/2008 (B.O.C.B.A. N° 3069), N° 1389/2008 (B.O.C.B.A. N°3071), el Expediente N° 22.465/2009, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 2.628 se crea la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace, con la organización y competencias determinadas en dicha norma en las materias de política ambiental, sin perjuicio de las funciones de superintendencia general y el control de legalidad que ejerce el Ministerio de Ambiente y Espacio Público;

Que mediante el Decreto N° 138/08, se estableció que “(…) la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”;

Que en ese orden de ideas cabe mencionar que los entes autárquicos tienen por definición la facultad de administrarse por sí mismos, poseen patrimonio y presupuesto propios y se rigen por las normas generales de Derecho Público, vinculándose con la Administración Central mediante una relación jurídica de control administrativo o tutela, a través del Ministerio que en cada caso la ley establece;

Que los órganos superiores de una entidad autárquica son su máximo nivel de conducción y responsabilidad, sin perjuicio del control de legalidad que sobre sus actos ejerce la Administración Central;

Que la equiparación del órgano máximo de una entidad autárquica, efectuada en la ley de creación a los fines de rango y salario, en nada obsta al pleno ejercicio de las facultades y competencias inherentes a un ente autárquico y a quien ejerce su dirección;

Que dada su naturaleza jurídica, las entidades autárquicas deben dictar las disposiciones y reglamentaciones necesarias para adaptar procedimientos y fijar competencias en el ámbito propio, para el adecuado cumplimiento del objeto y la finalidad definidos por sus respectivas leyes de creación;

Que en ese entendimiento, el Decreto N° 1378/08 dispone en su artículo N° 1 que “Los órganos superiores de las entidades descentralizadas dictarán las disposiciones y reglamentaciones necesarias para adaptar procedimientos y asignar competencias para el ejercicio de los actos y aprobaciones a que se refieren las normas vigentes, en cumplimiento de los objetivos y finalidades que surgen de sus respectivas leyes de creación. En especial deberán definir las competencias internas para cada una de las funciones y autorizaciones previstas en las Leyes N° 70, N° 471 y N° 2.095, así como la aplicación de los instrumentos contenidos en reglamentaciones operativas.”;

Que en ese sentido, es dable destacar que la Ley N° 471 tiene como objeto regular las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires;

Que cabe señalar que la Ley de creación de la Agencia de Protección Ambiental en su artículo 8 establece que el Presidente de la misma tiene entre sus funciones “(…) b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Agencia, respecto a su estructura orgánico funcional para los niveles inferiores a los aprobados por la presente ley, organizativos, operativos y de administración de los recursos humanos sobre la base de la idoneidad y mérito demostrado a través del concurso de antecedentes, todo ello conforme las disposiciones del régimen de empleo público.”;

Que específicamente respecto a la administración de los recursos humanos el citado artículo estipula entre dichas atribuciones de la Presidencia “l) Dictar las reglamentaciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.”;

Que en virtud de lo expuesto, y conforme las funciones y facultades encomendadas a la Agencia de Protección Ambiental, mediante la sanción de la Ley N° 2.628, y a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto N° 1378/08, resulta necesario dictar la correspondiente norma legal que reglamente el Régimen de Licencias y asistencia previsto en la Ley N° 471;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la Ley N° 2.628 y el Decreto N° 53/2008,

LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establécese que el descanso anual remunerado previsto en el artículo 18 de la Ley N° 471 es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido a todos los trabajadores de la Agencia de Protección Ambiental, cualquiera fuere su situación de revista.

Artículo 2°- La licencia mencionada en el artículo anterior no podrá ser compensada regularmente en especie, y comenzará a computarse a partir del primer día en que el agente deba prestar servicios en tanto podrá ser fraccionada a pedido del interesado en dos (2) períodos o en el caso de licencias mayores a 21 días corridos o del personal de Planta Permanente que mantiene sus derechos de licencia por días hábiles anterior a la sanción de la Ley N° 471, dicha licencia podrá ser fraccionada en más períodos por estrictas razones de servicio con anuencia del agente interesado. Asimismo, la autoridad por razones imperiosas del servicio, podrá aplazar la misma por no más de un (1) año, con consentimiento del agente interesado.

Artículo 3°.- En caso de cese en su relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el agente tendrá derecho al cobro de la licencia anual remunerada, en la parte proporcional que le reste usufructuar a la fecha del efectivo cese.

Artículo 4°.- Facúltase al área competente en Recursos Humanos a resolver aquellos casos en los que el trabajador, por haber revistado en otra jurisdicción o por reingresar a esta Agencia por cualquier otra causal, no hubiere gozado del descanso anual remunerado en forma íntegra o parcial.

Artículo 5°.- Las licencias sin goce de haberes por designación en cargos de mayor jerarquía prevista en el artículo 16, inciso k) de la Ley N° 471, serán otorgadas por el titular de la Agencia, a solicitud del agente interesado adjuntando la documentación que acredite esta circunstancia y previa intervención de la Dirección General en la que reviste el agente. El agente que hubiere usufructuado una licencia sin goce de haberes no podrá gozar de su descanso anual hasta luego de transcurridos treinta días corridos de su reintegro.

Artículo 6°.- Respecto de las licencias y pausas previstas en los artículos 20, 23 y 24 de la Ley N° 471, serán de aplicación lo establecido en los arts. 9, 11, 12 y 13 del Decreto N° 827/2001, respectivamente.

Artículo 7°.- Delégase el otorgamiento de las licencias por descanso anual remunerado en Directores Generales, en tanto las autorizaciones correspondientes a los funcionarios a cargo de dichas Direcciones Generales, personal de gabinete y demás agentes que revisten en la Presidencia de la Agencia, serán autorizadas por el titular de la misma.

Artículo 8°.- Será obligatorio en el ámbito de cada una de las Direcciones Generales dependientes de esta entidad autárquica, el uso de una “Planilla de Control de Asistencia”, la cual será confeccionada y comunicada a cada instancia por la Coordinación de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal, de acuerdo a los términos del Decreto N° 1389/2008.

Artículo 9°.- Las Direcciones Generales deberán remitir las Planillas de Control de Asistencia correspondientes a su ámbito, a la Coordinación de Recursos Humanos de esta Agencia, antes del segundo día hábil del mes subsiguiente.

Artículo 10°.- Respecto al otorgamiento de las licencias o justificación de inasistencias en función de lo previsto por los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley N° 471, según el caso, el agente deberá, adjuntar constancia de los informes de los servicios médicos internos y/o externos, de corresponder.

Artículo 11°.- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, a las Direcciones Generales de Control, de Evaluación Técnica, de Planeamiento, de esta Agencia de Protección Ambiental, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 6 de la Resolución 120-APRA-09 establece aplicación de lo establecido en los Arts. 9, 11, 12 y 13 del Decreto 827-01.</p>
INTEGRA
Art 8 de la Res 120-APRA-09 establece que será obligatorio el uso de la Planilla de Control de Asistencia, de acuerdo a los términos del Dto 1389-08- APRA