DECRETO 498 2009

Síntesis:

SE DESESTIMA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR AGENTE CONTRA EL DECRETO 1.203-93 - ELSA MAC LAUGHLIN - REMUNERACIÓN - PERSONAL DOCENTE TRANSFERIDO

Publicación:

12/06/2009

Sanción:

05/06/2009

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: el Expediente N° 23.232/06, el Decreto N° 1.203/93 y;

CONSIDERANDO

Que, mediante dicho actuado tramita la presentación efectuada por la agente Elsa Mirta Mac Laughlin, F.C. N° 366.113, contra los términos del Decreto N° 1.203/93;

Que, desde el aspecto formal, cabe señalar que el artículo N° 46 del Estatuto del Docente Municipal aprobado por Ordenanza N° 40.593 establece que los actos administrativos, sean de alcance individual o general, podrán someterse a recursos en los casos y alcances señalados en el Capítulo XX de dicho cuerpo legal y a su vez, para los casos de oscuridad, vacío, mala interpretación, controversias prevé la posibilidad de recurrir a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto reglamentario N° 1.759/72, y decretos concordantes;

Que, no obstante, con posterioridad entró en vigencia la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobada por Decreto N° 1.510/97, aplicable a la Administración Pública centralizada, desconcentrada y descentralizada y a los Órganos Legislativo y Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de función administrativa, también a los Entes públicos no estatales en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley precitada, la misma resulta de aplicación supletoria al régimen recursivo establecido en la Ordenanza N° 40.593;

Que, por su parte, el artículo 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N° 1.510/97 establece: “Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance individual, así como los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título. [...] Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público“;

Que, en consecuencia, corresponde entender que en el presente caso se ha interpuesto el recurso de reconsideración previsto en el artículo 51 del Estatuto del Docente contra un acto de aplicación del Decreto N° 1.203/93;

Que, en efecto, se señala que los recibos de haberes constituyen actos de aplicación.

En consecuencia, la entrega a la interesada del recibo de haberes correspondiente a julio de 1993, liquidado de conformidad con lo normado en el Decreto N° 1.203/93 significó necesariamente su notificación personal (artículo 35 de la Ordenanza N° 33.264, vigente al momento del dictado del Decreto impugnado);

Que, ahora bien, los haberes de la interesada continúan liquidándose mensualmente conforme dicha normativa, de modo que en cada oportunidad se produce un nuevo acto de aplicación del Decreto N° 1.203/93, que puede ser recurrido en el plazo de diez días hábiles previsto por el artículo 51 del Estatuto del Docente para interponer el recurso de reconsideración;

Que, en tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala M, en los autos “MULLER, OTTO JULIO C/MCBA S/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO“, ha entendido que “La aceptación por el interesado de las liquidaciones de sueldos durante un período prolongado, hace suponer su consentimiento tácito con las modalidades adoptadas, lo que impide que pueda volver sobre sus propios actos, para recién observarlas tardíamente. Es que, tratándose de un acto de contenido general impugnable a través de actos individuales de aplicación (artículo 100, inc. b), de la Ley N° 19.987), resulta necesario interponer los recursos administrativos en los plazos pertinentes, que se computan desde que el decreto en cuestión se aplica al interesado, pues, de lo contrario, el acto anulable queda convalidado“ (El Decreto, Boletín N° 3 - 1999, pág. 29, sum. 12.395);

Que, atento que la presentación en examen se efectuó en octubre de 2005, y no se ha acreditado la fecha en que a la docente se le hizo entrega del recibo correspondiente a septiembre de dicho año; por aplicación del criterio establecido en el artículo 45 de la Ley de Procedimientos ya mencionada, se tenga al recurso como interpuesto en término, contra la liquidación de haberes de septiembre de 2005;

Que, ahora bien, con fecha 18/10/05 luce el recurso presentado por la causante y con fecha 08/11/07la Dirección Administrativa Docente informa que la interesada revista en la Escuela de Comercio N° 12 “Juan XXIII“, D.E. 21, como Prosecretaria de Nivel Medio, titular, turno tarde, desde el 01/07/92, y como Prosecretaria de Nivel Medio, suplente, turno noche, desde el 02/04/92, continuando en ambos a la fecha del informe;

Que, la causante recurre contra el Decreto N° 1.203/93, en cuanto que el mismo asigna al cargo de Secretario de Primera el índice 866;

Que, no obstante, atento que la docente se desempeña como Prosecretaria, corresponde entender que está recurriendo el puntaje otorgado a su cargo;

Que, por aplicación del Decreto N° 1.203/93, el índice que corresponde al cargo de Prosecretario Nivel Medio Común es de 736, al que se agrega el Adicional Sueldo Básico dispuesto por Decreto N° 1.567/04 que es de 204. Estos índices deberán ser considerados por cada uno de los cargos que la interesada desarrolla;

Que, de los términos de su presentación, surge que la interesada funda su agravio en que el índice que tiene asignado su cargo es inferior al que corresponde a los Prosecretarios de Jornada Completa en el Área de Educación Primaria;

Que, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, corresponde en primer término señalar que, en virtud de las facultades otorgadas mediante la Ley N° 24.049 al Poder Ejecutivo Nacional, se transfirieron a partir del 01/01/92 los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica a la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires - hoy Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y a las provincias;

Que, en el Capítulo III de dicha Ley se regula la situación del personal transferido. Dentro del mismo, el artículo 8° enumera los derechos que mantendrán los docentes, técnicos, administrativos y personal de servicios generales, no obstante la transferencia a otra administración, municipal o provincial;

Que, el inc. b) del citado artículo 8° dice: “Retribución por todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional durante 1992, [...]“;

Que, con fecha 19/02/92 se celebró el CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS NACIONALES a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. En la cláusula sexta del convenio, ambas partes acordaron que el personal transferido mantendría, en todos los casos, identidad o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que se encontrara a la fecha de la transferencia;

Que, el Estatuto del Docente, aprobado por Ley N° 14.473, establecía en su artículo 7° una clasificación de los establecimientos de enseñanza. En lo que aquí interesa destacar: “[...] II. Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades, en: a) De primera categoría; b) De segunda categoría; c) De tercera categoría. [...]“;

Que, mediante el dictado del Decreto N° 1.203/93, se establecieron a partir del 01/07/93 las remuneraciones del personal docente transferido. En su Anexo I se describen los índices de asignación salarial para cada cargo docente y para cada nivel de enseñanza. Así, para los Secretarios de Nivel Medio (Adultos, Artística, Común y Técnica) se fija un índice de 866 puntos, para todas las categorías de escuelas;

Que, posteriormente, con la sanción de la Ordenanza N° 52.136 se incorporó al artículo 8° del Estatuto del Docente, aprobado por Ordenanza N° 40.593 el apartado V “Área de la Educación Media y Técnica“. Todos los establecimientos educativos allí contemplados cuentan con el cargo de Secretario;

Que, no obstante haberse efectuado la incorporación antes referida, el Legislador no ha procedido a determinar en el Estatuto los índices correspondientes a las remuneraciones del personal docente perteneciente al Área de la Educación Media y Técnica, advirtiéndose que el artículo 128 de la Ordenanza N° 40.593 no ha sido modificado por la Ordenanza N° 52.136;

Que, resulta claro que el personal docente de los establecimientos transferidos, debe percibir sus haberes conforme lo normado por el Decreto N° 1.203/93;

Que, corresponde señalar también que por aplicación del Decreto N° 1.567/04, artículo 2°, se otorgó desde el 01/08/04, al personal docente dependiente de la ex-Secretaría de Educación, un Adicional Sueldo Básico. Para el caso de los Secretarios de Educación Media y Técnica, dicho adicional consiste en el índice 279, que se suma al índice 866;

Que, en cuanto a la carga horaria, se encuentra vigente en la actualidad el Reglamento Escolar aprobado por la Resolución N° 4.776/MEGC/06, en cuyo Título V “AREA DE LA EDUCACION MEDIA Y TECNICA“, artículo 164 se determina: “DE LOS CARGOS JERARQUICOS. La carga horaria de los cargos jerárquicos debe estar en concordancia con lo establecido en la planta orgánica funcional del establecimiento: 1. Secretario: desempeña un turno completo. Dicho turno deberá coincidir con el del Rector/Director. [...]“. Las obligaciones de los Secretarios están definidas en el artículo 177 de la misma norma;

Que, por su parte, corresponde destacar que en el artículo 128 del Estatuto del Docente se efectúa una clara distinción entre todos los cargos que se ejercen en jornada simple y los que se cumplen en jornada completa, existiendo una notoria diferencia entre los índices asignados;

Que, en el Área de Educación Primaria, al Secretario de jornada simple le corresponde el índice 866, y al de jornada completa, 1533. Una situación análoga se da con los cargos de Director y Vicedirector;

Que, ahora bien, no existe en estas actuaciones constancia alguna de petición, recurso, impugnación o reserva anteriores a abril de 2001, efectuado por la interesada durante todo el tiempo que prestara servicios con las remuneraciones reguladas por la normativa antes citada, de donde surja algún tipo de disconformidad con la liquidación de sus haberes;

Que, en consecuencia, se puede presumir conformidad y aceptación con la remuneración establecida en la normativa de aplicación, toda vez que ningún cuestionamiento expreso ni oportuno emanó de la docente mencionada. Por lo mismo, los pagos efectuados no impugnados ni tildados de insuficientes en su momento, han surtido pleno efecto liberatorio con relación a la recurrente;

Que, se estima conveniente destacar que por aplicación de lo normado en el artículo 4.027, inc. 3°, del Código Civil, se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos;

Que, en este sentido, es aplicable lo dicho por la Sala C de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil en pluralidad de oportunidades (por ejemplo, “Canali c/MCBA“, 07/03/96, Rec. L. 176.670; “Ertola c/MCBA“, 11/04/96, Rec. L. 182.299 y “Guerrero c/MCBA“, 23/04/96, Rec. L. 182.447: [...] la aceptación por el interesado de las liquidaciones de sueldos por un período prolongado, hace suponer su consentimiento tácito, lo que impide que pueda volver sobre sus propios actos, para recién impugnarlas tardíamente [...]“;

Que, por último, cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresada en autos “Figuera de Álvarez c/Estado Nacional (20/10/87), en el sentido de que “[...] el voluntario sometimiento, sin reserva alguna, a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior [...]“;

Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido por la Ley N° 1.218;

Que, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

Por ello, en uso de las facultades establecidas por el artículo 51 del Estatuto del Docente Municipal aprobado por Ordenanza N° 40.593,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.-Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por la agente Elsa Mirta Mac Laughlin, F.C. N° 366.113, contra el Decreto N° 1.203/93, por no ajustarse a derecho.

Artículo 2°.-El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Educación, de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.-Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, notifíquese a la interesada haciéndole saber que de acuerdo con las pautas establecidas en el Capítulo VI Notificaciones de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N° Ley N° 1.510/97, el presente agota la vía administrativa no siendo susceptible de recurso alguno y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y a la Dirección General Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación. Cumplido, archívese.

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RATIFICA
Dto 498-09 desestima recurso de reconsideración interpuesto contra Dto 1203-93