RESOLUCIÓN 134 2009 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

SE HACE LUGAR A RECLAMO DE USUARIO CONTRA AUTOPISTAS URBANAS SA - JULIO CÉSAR CAMERA - AUSA - PEAJE - DAÑOS EN PARABRISAS - VEHÍCULO - AUTOMÓVIL - PAGO

Publicación:

06/08/2009

Sanción:

29/06/2009

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


RESOLUCIÓN N° 134 - ERSP/09

Buenos Aires, 29 de junio de 2009.

VISTO: el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210, la Ley N° 757, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nacional N° 24240, los Decretos N° 1162/02, N° 2356/03, N° 1721/04, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Resolución N° 28 del 4 de octubre de 2001 y su modificatoria aprobada por Resolución N° 51 del 12 de diciembre de 2002, las Actas de Directorio N° 313 del 7 de agosto de 2008 y N° 342 del 4 de junio de 2009, el Expediente N° 1020/EURSPCABA/2006, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme lo normado por el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerce el control, seguimiento y resguardo de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto;

Que, conforme lo establece el Art. 2° inc. e) de la Ley N° 210, se entiende como servicio público a los efectos de la aplicación de la misma, la conservación y mantenimiento vial por peaje;

Que, conforme el Art. 3° inc. j) de la Ley N° 210 el Ente tiene como función, entre otras y respecto de los servicios enumerados en el Art. 2° de la misma ley "…recibir y tramitar las quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado con el prestador...";

Que, el Art. 20 de la Ley N° 210 expresa que toda controversia que se suscite entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio, debe ser sometida en forma previa al conocimiento y consideración del Ente a cuyo efecto dicta las normas reglamentarias pertinentes;

Que, es facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa del Ente;

Que, conforme lo establecido en el Decreto N° 1162/2002 en su Art. 1° se otorga a Autopistas Urbanas SA el carácter de concesionaria de la explotación, mantenimiento y administración de la red de Autopistas 25 de Mayo, Perito Moreno, Occidental y 9 de Julio Tramo Sur, a la que se incorpora la Autopista Gral. Dellepiane por el plazo de 5 años contados a partir del 1° de mayo de 2002;

Que, a fs. 1/2 el Sr. Camera Julio César formula en el Organismo denuncia con fecha 17/07/06, registrada bajo el N° 517 y Nota explicativa del incidente solicitando al mismo su intervención para que AUSA pague los daños ocasionados a su vehículo;

Que, a fs. 3 consta copia fiel del reclamo efectuado por el Sr. Camera Julio César contra Autopistas Urbanas S.A., registrado con PEAJE DE / 03 N° 3619 de fecha 09/06/06 a las 8:55 horas, con motivo de los daños sufridos en el parabrisas del vehículo Volkswagen Gol 1.6, Dominio EYE 444, conducido por él y de su propiedad;

Que, a fs. 5 consta copia fiel de ticket emitido por AUSA SA el 09/06/06 a las 8:57 horas, registrado bajo el N° T 01464868;

Que, a fs. 6/7 con copia fiel de DNI y cédula de identificación del automotor, queda acreditada la titularidad del rodado por parte del Sr. Camera Julio César;

Que, a fs. 8 el Sr. Camera acompaña en debida forma factura por repuesto y mano de obra para sustituir el parabrisas emitida por ALRA SA, por valor de pesos setecientos cuarenta y seis ($ 746);

Que, a fs. 12/13 consta el informe N° 320/ATyTyC/06 que expresa "Por todo lo expuesto y configurando los hechos relatados un reclamo en los términos del Art. 5° del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones de este Organismo corresponde dar inicio al trámite previsto en el Capítulo II del mencionado reglamento. Asimismo pudiendo configurar la conducta del concesionario una presunta infracción, corresponde disponer la instrucción de sumario y designar instructor";

Que, el Sr. Camera realiza su reclamo contra Autopistas Urbanas SA ante el Organismo el día 17-07-06, expresando a fs. 2 que: "...transitando en sentido Provincia, a 200 metros antes del peaje una piedra u objeto impactó sobre el parabrisas del lado izquierdo a media altura, dicha piedra se encontraba en la calzada y en ese momento llegué al peaje...";

Que, el usuario al sufrir el incidente en el parabrisas de su vehículo, realizó la denuncia correspondiente al llegar al peaje;

Que, el usuario realiza la denuncia en el formulario de queja N° 3619 obrante a fs. 3, dejando constancia de lo sucedido. El usuario procedió de la única manera que tienen los usuarios en este tipo de incidentes para reclamar;

Que, en respuesta a los hechos, la empresa envía el rechazo del reclamo mediante carta (obrante a fs. 4);

Que, AUSA SA no accede al reclamo del usuario, exponiendo que la empresa realiza de manera sistemática tareas de limpieza y mantenimiento sobre la autopista, tendientes a conservar la traza libre de todo objeto y/o sustancia que pudiere desprenderse o dejarse caer de los vehículos que transitan por la misma;

Que, ante la existencia de hechos controvertidos se procedió a la apertura a prueba solicitando a Autopistas Urbanas SA información complementaria;

Que, en la apertura a prueba la instrucción solicitó a la empresa los partes de limpieza de la traza de la autopista, con el motivo de demostrar que se realizaron inspecciones rutinarias en la autopista para evitar que elementos como piedras ocasionen estos incidentes. A fs. 45/60 se adjuntan partes de barrido manual. Estos documentos no muy claros en su contenido, dejan constancia de que hubo un barrido de la autopista, pero en dicho documento no consta la hora y la cantidad de veces en que se realizó el barrido de la traza en cuestión. Surge en este documento que hay una tarea de limpieza, pero este documento no refleja ni demuestra que la limpieza haya sido suficiente o adecuada. Respecto a los recorridos de móviles la empresa no adjuntó documentación;

Que, para que un daño sea tal, es necesario que haya sido causado por acción u omisión del responsable, de un dependiente de éste, por un objeto o por una actividad atribuida a él. Cuestión que presenta la difícil tarea de precisar lo que debe entenderse por causa de un daño. Esto tiene una importancia medular, ya que en ocasiones, determinada acción u omisión de la empresa se confunden con los hechos de un tercero;

Que, hay conexión causal cuando un acto (u omisión) ha contribuido de hecho a producir un resultado. Lo que se quiere decir con esto es que AUSA SA no demostró que la calzada haya estado en perfectas condiciones, es decir, hay una omisión por parte de AUSA SA en su obligación de tener la calzada limpia, y no demuestra que la calzada estuviera limpia ya que según los documentos adjuntados, no surge una limpieza acorde a los 300.000 vehículos que circulan diariamente tal como expresa AUSA SA a fs. 31 vuelta;

Que, este hecho, el de no haber demostrado una adecuada limpieza o realizar tareas de prevención de este tipo de incidentes con objetos en la calzada, es lo que produce que un vehículo sufra un daño tal como ha ocurrido en el caso bajo examen. Demostrándose así la responsabilidad de la empresa por el incumplimiento de sus obligaciones;

Que, de lo ventilado en el expediente, se demuestra el incumplimiento de Autopista Urbanas SA, en cuanto a su deber de limpieza y a su deber de información al organismo de control;

Que, por ello, y habiéndose respetado el derecho a defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer prueba y el debido proceso, es opinión, que correspondería la aplicación de sanción por estar constatada la existencia de una infracción configurándola en el artículo 22° de la Ley N° 210;

Que, la aplicación de sanciones no exime al prestador del cumplimiento de la obligación prevista y es independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la infracción.;

Que, se remitieron las actuaciones al área técnica para la confección del informe técnico, conforme establece el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Organismo;

Que, de los elementos y documentación obrantes en el expediente surge que Autopistas Urbanas SA, es responsable por los daños sufridos en el vehículo del Sr. Camera Julio César;

Que, la Asesoría Legal ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Artículo 1°.- Hacer lugar al reclamo del usuario, ordenándose a Autopistas Urbanas SA, a abonarle la suma de pesos setecientos cuarenta y seis ($ 746) al Sr. Camera Julio César (DNI 14.526.220), por los daños producidos al vehículo de su propiedad Volkswagen Gol 1.6, Dominio EYE 444.

Artículo 2°.- Aplicar a la Concesionaria la sanción de multa de pesos dos mil ($ 2000).

Artículo 3°.- El monto correspondiente a la multa fijada en el Art. precedente deberá ser depositado en la cuenta corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 28060/6 Sucursal Centro del Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.

Artículo 4°.- Ordenar a Autopistas Urbanas SA la publicación de la resolución condenatoria a su costa en el diario de mayor circulación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tamaño legible, en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la misma, conforme Ley N° 210 y Ley Nacional N° 24.240.

Artículo 5°.- Notifíquese al Sr. Camera Julio César y a Autopistas Urbanas SA.

Artículo 6°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a las Gerencias de Control, de Proyectos, de Administración y a la Asesoría Legal. Cumplido, archívese. Ferrali - Amado - García - Michielotto - Rozenberg

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Res 134-EURSP-09 hace lugar a reclamo de usuario contra AUSA