RESOLUCIÓN 136 2009 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

SE HACE LUGAR A RECLAMO DE USUARIO CONTRA AUTOPISTAS URBANAS SA - RICARDO ALVES - AUSA - PEAJE - DAÑO- VEHÍCULO - AUTOMÓVIL - PAGO - CUBIERTA - NEUMÁTICO

Publicación:

06/08/2009

Sanción:

29/06/2009

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


RESOLUCIÓN N° 136 - ERSP/09

Buenos Aires, 29 de junio de 2009.

VISTO: el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210, la Ley N° 757, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nacional N° 24240, los Decretos N° 1162/02, N° 2356/03, N° 1721/04, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Resolución N° 28 del 4 de octubre de 2001 y su modificatoria aprobada por Resolución N° 51 del 12 de diciembre de 2002, las Actas de Directorio N° 317 del 9 de octubre de 2008 y N° 342 del 4 de junio de 2009, el Expediente N° 013/P/2007, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme lo normado por el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerce el control, seguimiento y resguardo de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto;

Que, conforme lo establece el Art. 2° inc. e) de la Ley N° 210, se entiende como servicio público a los efectos de la aplicación de la misma, la conservación y mantenimiento vial por peaje;

Que, conforme el Art. 3° inc. j) de la Ley N° 210 el Ente tiene como función, entre otras y respecto de los servicios enumerados en el Art. 2° de la misma ley " recibir y tramitar las quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado con el prestador...";

Que, el Art. 20 de la Ley N° 210 expresa que toda controversia que se suscite entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio, debe ser sometida en forma previa al conocimiento y consideración del Ente a cuyo efecto dicta las normas reglamentarias pertinentes;

Que, es facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa del Ente;

Que, conforme lo establecido en el Decreto N° 1162/2002 en su Art. 1° se otorga a Autopistas Urbanas SA el carácter de concesionaria de la explotación, mantenimiento y administración de la red de Autopistas 25 de Mayo, Perito Moreno, Occidental y 9 de Julio Tramo Sur, a la que se incorpora la Autopista Gral. Dellepiane por el plazo de 5 años contados a partir del 1° de mayo de 2002;

Que, a fs. 1/10, 40/41, el Sr. Alves Ricardo efectúa un reclamo contra Autopistas Urbanas S.A., con motivo de los daños sufridos al vehículo de su propiedad, marca Mercedes Benz Dominio DBY 026, conducido por él mismo, el día 23 de noviembre de 2006 a las 15:30 horas;

Que, queda acreditada la titularidad del rodado por parte del Sr. Alves Ricardo , con copia fiel de cédula de identificación del automotor;

Que, a fs. 5 el Sr. Alves acompaña Factura emitida por Neumáticos Girodetti, por un valor total de $ 330 (Pesos trescientos treinta ), correspondiente a la cubierta, y presupuesto emitido por Mercedes-Benz, por un valor de pesos mil quinientos sesenta y nueve ($ 1.569), correspondiente al parabrisas;

Que, a fs. 12/13 consta el informe N° 140/ATyTyC/07 que expresa: "...De acuerdo a la respuesta recibida por la concesionaria y al no poder constatar la veracidad de los hechos este Área Técnica entiende que corresponde el inicio del Trámite de reclamo de acuerdo al Art. 9° Cáp. II del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones este Ente y, simultáneamente el sumario previsto en el Art. 20 Cáp. III por una presunta infracción a las obligaciones que figuran en el Decreto N° 2356/03 que reglamenta la explotación del uso de Autopistas Urbanas SA;

Que, a fs. 20 se designa instructor sumariante y se resuelve correr traslado a Autopistas Urbanas SA de la presentación efectuada por la reclamada, y de la convocatoria a audiencia de conciliación;

Que, a fs. 21 consta acta de audiencia de conciliación;

Que, a fs. 24/27 Autopistas Urbanas SA, presenta poder y autoriza;

Que, a fs. 30/36 Autopistas Urbanas SA, presenta descargo;

Que, a fs. 39 y con fecha del 08 de noviembre de 2007, se abren las actuaciones a prueba;

Que, a fs. 56 se resuelve la clausura del período probatorio;

Que, a fs. 59 se pusieron los obrados para alegar;

Que, el Sr. Alves Ricardo realiza su reclamo contra Autopistas Urbanas SA, ante el Organismo el día 18-12-06, expresando a fs. 7 que : "...Viajando por la autopista 25 de Mayo a la altura de J. M. Moreno y Parque Chacabuco agarró algún elemento con el neumático delantero derecho cortándose el costado del neumático y rompiéndolo, mientras estuve parado con el auto en la banquina una piedra pego en el parabrisas averiándolo y dejándolo rajado. Estuve más de 40 minutos esperando el auxilio (…) luego llegó el auxilio y sacaron fotos...";

Que, fundamenta su reclamo mediante formulario de queja de Autopistas Urbanas SA, N° 4016;

Que, queda demostrado entonces, que el usuario realizó el reclamo pertinente a la empresa, que solicitó su intervención y que la empresa tomó conocimiento del suceso ya que intervino un móvil de seguridad y saco seis (6) fotografías, tal como consta a fs. 34;

Que, de ello se desprende, que el usuario siguió el procedimiento a efectos de llevar adelante su reclamo, ya que habiendo tomado contacto con la empresa, se le indicó el procedimiento que debía seguir;

Que, sin embargo, Autopistas Urbanas SA, mediante nota agregada a fs. 6 expresa: "...que de manera sistemática se realizan tareas de limpieza y mantenimiento sobre la Autopista...";

Que, en su descargo de fs. 31 (2° párrafo) Autopistas Urbanas SA, expresa: "...Al respecto cabe señalar que el personal de seguridad vial al tomar conocimiento de los dichos del reclamante en cuanto a la existencia de algún elemento extraño sobre la traza, procedió a recorrer la zona, pero sin encontrar ningún elemento...";

Que, a fs. 31 Autopistas Urbanas SA, expresa: "...en cuanto a la cubierta bien pudo reventarse por su desgaste natural u otra circunstancia ajena a esta concesionaria";

Que, a fs. 31 vuelta Autopistas Urbanas SA expresa: "...los daños invocados por el reclamante hayan acaecido en otro lugar y bajo otras circunstancias distintas a las descriptas por el Sr. Alves...";

Que, Autopistas Urbanas SA, niega que el hecho ocurrió por no haber encontrado el objeto que impactó en el vehículo del Sr. Alves;

Que, el Sr. Alves fue atendido por el Móvil N° 9 a cargo del Sr. Roberto Alfredo García, quién declara a fs. 36 que recorrió la zona y no encontró nada;

Que, la empresa expresa, que al no haber encontrado el elemento que produjo el daño al vehículo, carece de responsabilidad;

Que, es falaz, que la empresa de manera "unilateral" y sin participación del usuario declare que no encontró nada y que el auto se habrá averiado en otras circunstancias;

Que, no hubo participación del usuario para encontrar los objetos;

Que, encontrar los objetos no es el único medio probatorio para los usuarios;

Que, la autopista no puede exigir procedimientos u otros requisitos ante un incidente, si no se brinda una debida información al usuario;

Que, el usuario realizó todo a su alcance para poder reclamar;

Que, la autopista constató los daños in-situ;

Que, además es Autopistas Urbanas SA, la que debe según el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Organismo, en su Artículo 17 dice: "...Regirá el principio de la carga dinámica de la prueba, conforme al cual cada parte tendrá la obligación de aportar aquellas pruebas para las que se encuentre en mejores condiciones a tales efectos..." ;

Que, ante la existencia de estos hechos controvertidos, se procedió a la apertura a prueba requiriéndole a la empresa la presentación de documental;

Que, Autopistas Urbanas SA, a fs. 48/54 adjuntó documental que fue analizada;

Que, de los documentos brindados por Autopistas Urbanas SA, la limpieza de la calzada no se realizó, ni una vez;

Que, es este uno de los elementos importantes para determinar la responsabilidad de la empresa;

Que, aunque demuestre que hubo limpieza solo una vez no alcanza para cumplir con su obligación, para atenuar el riesgo potencial de objetos en la traza;

Que de acuerdo a estos datos la empresa no puede demostrar que ha cumplido con las condiciones de seguridad, según Decreto 2356/03 en su artículos N° 22, 24 y 33;

Que, tampoco puede demostrar la empresa, que se ha realizado la limpieza de manera sistemática;

Que, analizando el marco de responsabilidad de la empresa que surge del contrato y de sus normas reglamentarias como lo es el "Manual de Procedimientos para Solución de Contingencias de Autopistas Urbanas S.A." aprobado por resolución N° 55-SIyP. " Buenos Aires, 20 de enero de 2006";

Que, en el manual referido dice que las obligaciones de la empresa son, determinar el impacto sobre los usuarios, registrar en forma detallada y cronológica los eventos, acciones y decisiones que constituyan contingencias, en cualquiera de los niveles de gravedad previstos en la clasificación, documentar los hechos por medio de fotografías, procurar las acciones correctivas que merezca el caso, estas acciones serán ejecutadas por el personal propio de la empresa presente en el lugar o por el personal de los servicios de terceros contratados para tal fin;

Que, siguiendo el análisis del marco de responsabilidad de la empresa, atento el reglamento de Explotación de AUSA Decreto 2356/03, artículo N° 22: Responsabilidad de la concesionaria: la concesionaria será civilmente responsable por los daños o perjuicios ocasionados por su culpa o negligencia, frente al concedente, los usuarios y terceros, de conformidad a la legislación vigente. Artículo N° 25 Condiciones: La concesionaria está obligada a prestar el servicio de forma tal de garantizar su continuidad, calidad, universalidad y seguridad para una eficiente prestación a los Usuarios. En tal sentido deberá contar con instalaciones, equipos y personal adecuado para atender y entender en todos los acontecimientos derivados del uso normal de las instalaciones y aquellos que fueran anormales y previsibles;

Que, Autopistas Urbanas SA no demostró que los elementos que produjeron el daño al vehículo, hayan sido removidos en el tiempo que estos casos requieren;

Que, la denuncia realizada por el usuario se realizó en tiempo y forma;

Que, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Organismo, en su Artículo 17 dice:".....Regirá el principio de la carga dinámica de la prueba, conforme al cual cada parte tendrá la obligación de aportar aquellas pruebas para las que se encuentre en mejores condiciones a tales efectos";

Que, entendiendo por lo expresado anteriormente que hay una obligación, en este caso de aportar pruebas para los que se encuentren en mejores condiciones, surge aquí claro y razonablemente que AUSA SA es la que está en mejores condiciones de aportar pruebas;

Que, por lo tanto, la decisión final es en base a las pruebas ofrecidas y requeridas que la instrucción entiende que el Sr. Alves Ricardo tuvo un incidente en la autopista, y que AUSA SA no demostró haber cumplido con su obligación de limpieza de la calzada;

Que, se remitieron las actuaciones al área técnica para la confección del informe técnico, conforme establece el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente;

Que, se respetó el derecho a defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer prueba y el debido proceso;

Que, de los elementos y documentación obrantes en el expediente surge que Autopistas Urbanas SA, es responsable por los daños sufridos en el vehículo del Sr. Alves Ricardo;

Que, la Asesoría Legal ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Artículo 1°.- Hacer lugar al reclamo del usuario, ordenándose a Autopistas Urbanas SA, a abonarle la suma de pesos un mil ochocientos noventa y nueve ($ 1899) al Sr. Alves Ricardo DNI 18.294.523, por los daños producidos al vehículo de su propiedad, marca Mercedes Benz Dominio DBY 026.

Artículo 2°.- Aplicar a AUSA SA la sanción de multa de Pesos Un mil quinientos ($ 1.500).

Artículo 3°.- El monto correspondiente a la multa fijada en el Art. precedente deberá ser depositado en la cuenta corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 28060/6 Sucursal Centro del Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.

Artículo 4°.- Ordenar a Autopistas Urbanas SA la publicación de la resolución condenatoria a su costa en el diario de mayor circulación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tamaño legible, en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la misma, conforme Ley N° 210 y Ley Nacional N° 24240.

Artículo 5°.- Notifíquese al Sr. Alves Ricardo, y a Autopistas Urbanas SA.

Artículo 6°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a las Gerencias de Control, de Usuarios, de Proyectos, de Administración y a la Asesoría Legal. Cumplido, archívese. Ferrali - Amado - García - Michielotto - Rozenberg

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REs 136-EURSP-09 hace lugar a reclamo de usuario contra AUSA