RESOLUCIÓN 137 2009 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

SE HACE LUGAR A RECLAMO DE USUARIO CONTRA AUTOPISTAS URBANAS SA - JOSÉ CARBONE - AUSA - PEAJE - DAÑO- VEHÍCULO - AUTOMÓVIL - PAGO - PARABRISAS

Publicación:

06/08/2009

Sanción:

29/06/2009

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


RESOLUCIÓN N° 137 - ERSP/09

Buenos Aires, 29 de junio de 2009

VISTO: el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210, la Ley N° 757, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nacional N° 24240, los Decretos N° 1162/02, N° 2356/03, N° 1721/04, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Resolución N° 28 del 4 de octubre de 2001 y su modificatoria aprobada por Resolución N° 51 del 12 de diciembre de 2002, las Actas de Directorio N° 318 del 23 de octubre de 2008 y N° 342 del 4 de junio de 2009, el Expediente N° 2116/P/2006, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme lo normado por el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerce el control, seguimiento y resguardo de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto;

Que, conforme lo establece el Art. 2° inc. e) de la Ley N° 210, se entiende como servicio público a los efectos de la aplicación de la misma, la conservación y mantenimiento vial por peaje;

Que, conforme el Art. 3° inc. j) de la Ley N° 210 el Ente tiene como función, entre otras y respecto de los servicios enumerados en el Art. 2° de la misma ley " recibir y tramitar las quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado con el prestador...";

Que, el Art. 20 de la Ley N° 210 expresa que toda controversia que se suscite entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio, debe ser sometida en forma previa al conocimiento y consideración del Ente a cuyo efecto dicta las normas reglamentarias pertinentes;

Que, es facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa del Ente;

Que, conforme lo establecido en el Decreto N° 1162/2002 en su Art. 1° se otorga a Autopistas Urbanas SA el carácter de concesionaria de la explotación, mantenimiento y administración de la red de Autopistas 25 de Mayo, Perito Moreno, Occidental y 9 de Julio Tramo Sur, a la que se incorpora la Autopista Gral. Dellepiane por el plazo de 5 años contados a partir del 1° de mayo de 2002;

Que, el Sr. Carbone José efectúa un reclamo contra Autopistas Urbanas S.A., con motivo de los daños sufridos al parabrisas de su vehículo Fiat Duna Dominio APO 780, conducido por el y de su propiedad;

Que, asimismo el Sr. Carbone José acredita la titularidad del rodado con copia fiel de cédula de identificación del automotor;

Que, a fs. 60 el Sr. Carbone José acompaña en debida forma presupuesto actualizado a la fecha 19 septiembre de 2007 emitida por "El Lole", por valor de pesos trescientos cincuenta ($ 350);

Que, a fs. 23 y con fecha 6 de julio de 2006 Autopistas Urbanas SA se notifica de la tramitación del reclamo y sumario, por presuntas infracciones a los deberes de mantenimiento y conservación vial, y se convoca a audiencia de conciliación;

Que, el Sr. Carbone José realiza su reclamo contra Autopistas Urbanas S.A. ante el Organismo el día 26-12-06, expresando a fs. 1 que: "...Circulando por la autopista a la altura de Escalada aproximadamente, dos piedras impactaron en el parabrisas causándole una rajadura...";

Que, el Sr. Carbone realiza una exposición del los hechos en el formulario de queja n° 4005, denunciando que dos piedras impactaron en el parabrisas rajando el mismo;

Que, la empresa constató la rajadura del parabrisas al llegar el usuario al peaje;

Que, el Sr. Carbone demostró el paso del vehículo con el ticket de peaje;

Que, en respuesta a lo sucedido AUSA contesta a fs. 5 lo siguiente: "...de manera sistemática se realizan tareas de limpieza y mantenimiento sobre la autopista...";

Que, queda demostrado, que el usuario realizó el reclamo pertinente a la empresa, como así también que lo realizó el mismo día del hecho que él denuncia;

Que, de ello se desprende, que el usuario siguió el procedimiento que indicó AUSA SA a efectos de llevar adelante su reclamo para el resarcimiento del parabrisas roto de su vehículo, ya que habiendo tomado contacto con la Empresa, se le indicó el procedimiento que debía seguir;

Que, del análisis de lo manifestado por el usuario y la documental aportada por la misma se presume, que la parte que reclama, ha aportado los pruebas suficientes para demostrar el paso del vehículo por la autopista y su pertinente reclamo;

Que, a fs. 32 vlta. Autopistas Urbanas SA expresa: "... es clara la normativa del Código Civil al referir en el Art. 1113...";

Que, Autopistas Urbanas SA basa su defensa en que el responsable de los hechos podría haber sido un tercero;

Que, si esto es así, Autopistas Urbanas SA debe analizar primero el marco de responsabilidad de la empresa que surge del contrato y de sus normas reglamentarias como lo es el "Manual de Procedimientos para Solución de Contingencias de Autopistas Urbanas SA" aprobado por resolución N° 55-SIyP "Buenos Aires, 20 de enero de 2006";

Que, según el mencionado Manual un incidente es: "Materialización de un riesgo en un suceso concreto de escasa o nula repercusión dañina, que puede ocasionar una reducción temporaria de la calzada o un incremento anormal de la demanda, que afecta la seguridad vial y que puede desencadenar en un accidente." Incluyendo el vandalismo;

Que, en el punto 2.3.5 del Manual referido dice: Servicios de seguridad vial y despeje del camino: La empresa deberá tomar las medidas de precaución necesarias para evitar accidentes sobre la traza. Para ello, deberá contar con medios eficaces para atender las contingencias que se presenten en el menor plazo posible. "...Ocurrido un incidente o accidente, la empresa debe disponer el envío de uno o más móviles de seguridad vial al lugar denunciado por quien realizó el llamado de alerta en función de las características y descripción de los hechos que se informen en el C.C.I...";

Que, en el punto 2.3.6 del Manual referido dice: Servicios de policía para seguridad y atención de siniestros: "El personal de P.F.A. que presta servicio adicional para la empresa será quien ejerza la autoridad pública competente. Ante la presencia de un hecho que involucre la intervención del Móvil Jurisdiccional, será quien se encuentre a cargo de éste el responsable de más alto nivel presente en el lugar. En el caso de que se produjera la destrucción de un bien del dominio público afectado a la Empresa provocado por el accionar delictivo de un usuario o de un tercero, quien detente el poder de representación legal de la misma debe realizar la correspondiente denuncia ante la autoridad policial o judicial competente dentro de las 24 horas de producido el hecho, comunicando en igual lapso conforme al tenor de la denuncia, al Gerente General o en su defecto al Directorio.";

Que, éstas son obligaciones de la Empresa para determinados incidentes en la Autopista;

Que, la responsabilidad de la Empresa se determina mediante los procedimientos y medidas que ella debe tomar para determinados sucesos;

Que, se debe establecer ahora el marco de responsabilidad de la Empresa. En esta responsabilidad, encontramos que se debe tomar medidas de precaución necesarias, que debe concurrir móviles de seguridad, etc;

Que, a fs. 40 Autopista Urbanas SA declara que durante el transcurso del año 2006 las denuncias realizadas por los usuarios sobre piedras arrojadas a la traza de la autopista asciende a 4 (cuatro) incidencias;

Que, a fs. 36 se abren a pruebas las actuaciones;

Que, se le requirió a AUSA SA, brinde, copia certificada del parte de limpieza del día 15 de septiembre de 2006 en la autopista en cuestión;

Que, a fs. 48/58 adjunta documental de partes de limpieza que no son de la autopista Dellepiane;

Que, de esto se desprende que AUSA SA al no poder demostrar que la calzada estuvo en condiciones adjunta otra documental;

Que, es obligación de AUSA SA asegurar el normal tránsito, atenuar las causas que generan molestias, peligros o inconvenientes, el concesionario asume una obligación tácita de seguridad, de resultado, en función del precio que abona el usuario;

Que, luego de este análisis no cabe dudas del incumplimiento de AUSA SA, y que no cabe más análisis sobre esta cuestión;

Que, la información solicitada tiene como fundamento develar una cuestión elemental. Conforme a las funciones impuestas por ley, el organismo tiene la obligación de controlar la calidad del servicio que presta las empresas. La Ley N° 210 en su Art, 3°, establece como funciones del Organismo la de verificar el correcto cumplimiento de la leyes o normas reglamentarias de los servicios públicos, controlar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todo sus aspectos prescriptos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios;

Que, frente a la denuncia de una anomalía suscitada, es obligación del Organismo su investigación, sin perjuicio del reclamo particular del usuario;

Que, por lo tanto se considera que la empresa es responsable de omitir medidas de seguridad, puesto que si hubiese actuado con un mínimo de control y cuidado respecto a la seguridad y limpieza sobre la autopista y hubiera realizado y/o demostrado en este expediente las tareas tendientes a minorizar y prevenir estos incidentes;

Que, se remitieron las actuaciones al área técnica para la confección del informe técnico, conforme establece el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente;

Que, se respetó el derecho a defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer prueba y el debido proceso;

Que, de los elementos y documentación obrantes en el expediente surge que Autopistas Urbanas SA es responsable por los daños sufridos en el vehículo del Sr. Carbone José;

Que, la Asesoría Legal ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Artículo 1°.- Hacer lugar al reclamo del usuario, ordenándose a Autopistas Urbanas SA a abonarle la suma de pesos quinientos ochenta ($ 580) al Sr. Carbone José (DNI 93.129.474) por los daños producidos a su vehículo Fiat Duna Dominio APO 780.

Artículo 2°.- Aplicar a Autopistas Urbanas SA la sanción de multa de Pesos Un mil quinientos ($ 1500).

Artículo 3°.- El monto correspondiente a la multa fijada en el Art. precedente deberá ser depositado en la cuenta corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 28060/6 Sucursal Centro del Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.

Artículo 4°.- Ordenar a Autopistas Urbanas SA la publicación de la resolución condenatoria a su costa en el diario de mayor circulación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tamaño legible, en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la misma, conforme Ley N° 210 y Ley Nacional N° 24.240.

Artículo 5°.- Notifíquese al Sr. Carbone José y a Autopistas Urbanas SA.

Artículo 6°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a las Gerencias de Control, de Usuarios, de Proyectos, de Administración y a la Asesoría Legal. Cumplido, archívese. Ferrali - Amado - García - Michielotto - Rozenberg

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INTEGRA
Res 137-EURSP-09 se hace lugar al reclamo de usuario contra AUSA