LEY 3112 2009
Síntesis:
SE MODIFICA LA LEY 15 - DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA DEL PODER EJECUTIVO - SIMPLE MAYORÍA - RATIFICACIÓN - RECHAZO - RANGO DE LEY - LEY DE DOBLE LECTURA - DESPACHO PREVIO DE COMISIÓN
Publicación:
09/09/2009
Sanción:
06/08/2009
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
03/09/2009
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley N° 15 (BOCBA 501 del 5 de Agosto de 1998) que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°.- La Resolución que ratifique o rechace el decreto deberá ser adoptada por simple mayoría de los votos emitidos, salvo que el decreto versara sobre una materia para cuya regulación la Constitución exija una mayoría superior. En este último caso, la ratificación del decreto deberá ser aprobada con la mayoría correspondiente. Si no se alcanzara dicha mayoría se entiende que el decreto ha sido rechazado.
Art. 2°.- Incorporase como Artículo 2° bis, el siguiente texto:
Artículo 2 bis.- Cuando el decreto de necesidad y urgencia regule una materia cuya aprobación exija doble lectura, la Legislatura debe seguir el siguiente procedimiento, en el marco de lo establecido por el artículo 91 de la Constitución de la Ciudad:
a) Despacho previo de comisión, dentro de los primeros veinte (20) días de su remisión, de conformidad con las exigencias establecidas en el inciso 1 del artículo 90 de la Constitución de la Ciudad.
b) La Legislatura aprueba inicialmente el proyecto, conforme la exigencia del inciso 2 del artículo 90 de la Constitución de la Ciudad. El plazo máximo para el cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos anteriores nunca deberá superar los treinta días desde la fecha de la remisión del Decreto de Necesidad y Urgencia.
c) Una vez aprobado inicialmente el proyecto, se seguirá con el procedimiento establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 90 de la Constitución de la Ciudad, debiendo emitir la Legislatura resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de realización de la audiencia pública. La vigencia del decreto, en estos casos, se extenderá hasta la publicación de la resolución definitiva de la Legislatura.
Art. 3°.- Comuníquese, etc.