LEY 15 1998
Síntesis:
EL ARTÍCULO 8 FUE VETADO POR EL DECRETO 568-98 - EL VETO FUE ACEPTADO POR LA RESOLUCIÓN 172-LCBA-98 - RATIFICACIÓN O RECHAZO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA - DICTADOS POR PODER EJECUTIVO SE EXPRESARÁ POR MEDIO DE RESOLUCIÓN DE LA LEGISLATURA - U RATIFICADOS LOS MISMOS TENDRÁN RANGO DE LEY - DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
24/04/1998
Sanción:
26/03/1998
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
04/06/1998
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Artículo 1° - La ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo se expresará a través de una Resolución de la Legislatura. La Legislatura no podrá, a través de esta Resolución modificar el texto del decreto.
Art. 2° - La Resolución que ratifique o rechace el decreto deberá ser adoptada por simple mayoría de los votos emitidos, salvo que el decreto versara sobre una materia para cuya regulación la Constitución exija una mayoría superior. En este último caso, la ratificación del decreto deberá ser aprobada con la mayoría correspondiente. Si no se alcanzara dicha mayoría se entiende que el decreto ha sido rechazado.
Cuando el decreto de necesidad y urgencia regule una materia cuya aprobación exija doble lectura, los plazos para que la Legislatura se expida se computarán para la aprobación inicial. La vigencia del decreto, en estos casos, se extenderá hasta la publicación de la resolución definitiva de la Legislatura.
Art. 3° - Producida la votación, el Presidente de la Legislatura comunicará la Resolución al Poder Ejecutivo y ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Una vez ratificado el decreto tendrá rango de ley.
Art. 5° - El decreto rechazado perderá vigencia a partir de la publicación de la Resolución de la Legislatura en el Boletín Oficial.
Art. 6° - La falta de pronunciamiento de la Legislatura importará el rechazo del decreto, el cual perderá vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 91 de la Constitución.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo podrá modificar o dejar sin efecto un decreto de necesidad y urgencia pendiente de tratamiento legislativo hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el mismo o quede rechazado por vencimiento de los plazos constitucionales.
En ambos casos, el Poder Ejecutivo deberá remitir el nuevo decreto a la Legislatura. Cuando se trate de una modificación, los plazos previstos en la Constitución para su tratamiento en la Legislatura se computarán a partir de la remisión del decreto que introduce la modificación.
Art. 8° - Vetado por el Decreto 568-98. Veto aceptado por la Resolución 172-LCBA-98.
Art. 9° - Los decretos de necesidad y urgencia que dicte el Poder Ejecutivo deberán ser numerados en forma separada a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 10 - Los diputados están legitimados para requerir ante el Poder Judicial la declaración de nulidad de los decretos de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo en los casos previstos por la Constitución y las leyes.
Art. 11 - Comuníquese, etcétera.