DECRETO 568 1998

Síntesis:

VETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY 15

Publicación:

24/04/1998

Sanción:

15/04/1998

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 30.241-1998 por el que tramita la Ley N° 15, sancionada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires el 26 de marzo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que conteste con la más moderna normativa constitucional comparada y su expresa recepción en la Ley Suprema Nacional (Art. 99, inciso 3, C.N.), la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha atribuido al Poder Ejecutivo una abstracta legitimación para el dictado de normas que la doctrina nacional y extranjera ha dado en calificar de "reglamentos de necesidad y urgencia" (Art. 103, C.C.B.A.);

Que en tal orden de ideas, cabe pues reconocer, como presupuesto liminar, que el órgano ejecutivo, en tales supuestos extremos de necesidad y urgencia, goza de una habilitación constitucional para desplegar potestades que, por su contenido, han sido originariamente asignadas a la Legislatura, bien que con las taxativas limitaciones contenidas en la norma constitucional antes citada;

Que, ello no obstante, a través de lo normado en el art. 8° de la citada Ley N° 15 que se remite a este Poder Ejecutivo a los efectos de su promulgación, la Legislatura de la Ciudad se ha atribuido la inexistente potestad constitucional de "...ratificar o rechazar todo decreto que, aún no habiendo sido calificado por el Poder Ejecutivo como de necesidad y urgencia, versara sobre materias cuya regulación es competencia de la Legislatura..."

Que en consecuencia, la importancia y gravedad del asunto a que se refiere la norma considerada, torna imperioso destacar que la citada potestad que se ha arrogado el Legislador colisiona, sin remedio, con nuestro sistema de contralor constitucional que, como principio, de neto corte judicialista, consiste en haber conferido un contralor semejante, en forma exclusiva y excluyente, al Poder Judicial, de la Ciudad en el caso.

Que por otro lado, no parece que pueda abrigar duda el hecho de que, de verificarse una hipótesis excepcional cual la prevista en el art. 8°, suscitaría un verdadero conflicto entre los Poderes de la Ciudad, de resorte del Tribunal Superior de Justicia, a quien, ex abundantia , se ha conferido jurisdicción ordinaria para conocer y decidir sobre tal problemática, en los términos del art. 113, inc. 1, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

Que en tales condiciones, el sistema de control que propugna el Poder Legislativo mediante la redacción contenida en el art. 8° sub examine conlleva ínsita una colisión flagrante con el principio republicano de "división de poderes", que se traduce en una exorbitancia de las competencias de la Legislatura que amerita, sin duda, la invalidez constitucional del precepto;

Que a lo expuesto, que conduce a concluir en la necesidad de la revisión de legitimidad de un acto administrativo como el previsto por el citado art. 8° de la Ley N° 15 por parte del Poder, Judicial, puede agregarse asimismo, la fuerte limitación constitucional que la propia Constitución de la Ciudad le impuso a la Legislatura, a quien, por añadidura, se extendió la prohibición ya contenida al Poder Ejecutivo en el art. 109 de la Constitución Nacional, vedándole también a ella la atribución de las "funciones judiciales" que pretende arrogarse, aun en ejercicio de supuestos controles políticos; tal como reza expresamente el art. 108 de la Ley Suprema local;

Que de otro lado, no cabe sino llevar especialmente en cuenta que la enorme y grave potestad contenida en el art. 8° objeto de análisis no ha sido prevista por la Constitución, a la vez de que su ejercicio ha de conducir, sin duda, a un problema de la mayor "gravedad institucional" que bien amerita ser encuadrada en la hipótesis de conflicto entre los "Poderes de la Ciudad" que el Constituyente estableció como de jurisdicción originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (art. 113, inc. 1, C.C.B.A.);

Que, en suma, tratándose de un problema de raigambre institucional que quebranta, a juicio de este Poder Ejecutivo, el sistema de reparto de competencias atribuido a los órganos de gobierno por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe ejercer, en el caso, el mecanismo excepcional del veto que consagran los arts. 86 y concs. de la Ley Suprema local, al menos en forma parcial, en cuanto a lo normado por el art. 8° de la Ley bajo examen;

Por ello, en uso de las facultades que le son propias (art. 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el artículo 8° de la Ley N° 15, sancionada con fecha 26 de marzo de 1998.

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

Art. 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales y a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.


ANEXOS

..

LEY N° 15

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - La ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo se expresará a través de una Resolución de la Legislatura. La Legislatura no podrá, a través de esta Resolución modificar el texto del decreto.

Art. 2° - La Resolución que ratifique o rechace el decreto deberá ser adoptada por simple mayoría de los votos emitidos, salvo que el decreto versara sobre una materia para cuya regulación la Constitución exija una mayoría superior. En este último caso, la ratificación del decreto deberá ser aprobada con la mayoría correspondiente. Si no se alcanzara dicha mayoría se entiende que el decreto ha sido rechazado.

Cuando el decreto de necesidad y urgencia regule una materia cuya aprobación exija doble lectura, los plazos para que la Legislatura se expida se computarán para la aprobación inicial. La vigencia del decreto, en estos casos, se extenderá hasta la publicación de la resolución definitiva de la Legislatura.

Art. 3° - Producida la votación, el Presidente de la Legislatura comunicará la Resolución al Poder Ejecutivo y ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° - Una vez ratificado el decreto tendrá rango de ley.

Art. 5° - El decreto rechazado perderá vigencia a partir de la publicación de la Resolución de la Legislatura en el Boletín Oficial.

Art. 6° - La falta de pronunciamiento de la Legislatura importará el rechazo del decreto, el cual perderá vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 91 de la Constitución.

Art. 7° - El Poder Ejecutivo podrá modificar o dejar sin efecto un decreto de necesidad y urgencia pendiente de tratamiento legislativo hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el mismo o quede rechazado por vencimiento de los plazos constitucionales.

En ambos casos, el Poder Ejecutivo deberá remitir el nuevo decreto a la Legislatura. Cuando se trate de una modificación, los plazos previstos en la Constitución para su tratamiento en la Legislatura se computarán a partir de la remisión del decreto que introduce la modificación.

Art. 8° - La Legislatura deberá ratificar o rechazar todo decreto que, aun no habiendo sido calificado por el Poder Ejecutivo como de necesidad y urgencia, versara sobre materias cuya regulación es competencia de la Legislatura. A tal fin, a solicitud de cualquier diputado ingresará para su dictamen en la Comisión de Asuntos Constitucionales. Esta deberá determinar en el plazo de veinte días si se trata de un decreto de necesidad y urgencia y proponer su aprobación o rechazo.

Art. 9° - Los decretos de necesidad y urgencia que dicte el Poder Ejecutivo deberán ser numerados en forma separada a partir de la promulgación de la presente ley.

Art. 10 - Los diputados están legitimados para requerir ante el Poder Judicial la declaración de nulidad de los decretos de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo en los casos previstos por la Constitución y las leyes.

Art. 11 - Comuníquese, etcétera.

IBARRA

GRILLO

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

VETA
<p>Art. 1 del Decreto 568-98, veta el artículo 8 de la Ley 15.</p>
APROBADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 172-LCABA-98, acepta el veto del artículo 8 de la Ley 15, dispuesto por Decreto 568-98.</p>