RESOLUCIÓN 364 2009 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

SE ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN RESPECTO DE VÍCTIMAS, DAMNIFICADOS O TESTIGOS - PODER JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL - INTIMACIONES - INTIMACIÓN - APERCIBIMIENTO - ARCHIVO DEL PROCESO PENAL O CONTRAVENCIONAL - EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL O CONTRAVENCIONAL - RENUNCIA DE LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACIÓN - PRESENTACIÓN DE PRUEBAS - INTIMIDACIÓN

Publicación:

02/12/2009

Sanción:

13/11/2009

Organismo:

FISCALÍA GENERAL

Estado:

No vigente


VISTO:

Las actuaciones internas n° 11893/09, el Preámbulo de la Constitución Nacional, los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 12, inc. 6, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Código Procesal Penal de la Ciudad -ley 2303-, la ley de procedimiento contravencional.

Y CONSIDERANDO:

I

Surge del informe elaborado a pedido del suscripto por la Secretaría Judicial, como también de la documentación que lo acompaña, que en múltiples ocasiones, desde algunas unidades fiscales se ha procedido a intimar a las víctimas o a testigos a realizar algún tipo de acto procesal, bajo apercibimientos de archivos de los casos judiciales respectivos tanto de naturaleza penal o contravencional-, que no se encuentran expresamente contemplados por la legislación vigente.

Esas intimaciones, van desde colocar a la víctima en la obligación de aportar prueba respecto del caso, imponerle la condición de concurrir a mediaciones so riesgo de dar por finalizados los casos que han denunciado o, inclusive, intimarla a instar la acción pública respecto de hechos ya denunciados .

II

Tal situación resulta altamente preocupante, pues no es novedosa la impronta que esta Fiscalía General intenta generar en materia de acceso a justicia, a la que ha destinado enormes esfuerzos y una importante cantidad de recursos.

Con relación a la particular cuestión advertida, a principios de este año, inclusive, se dictó la Resolución FG N° 31/09, mediante la que se aprobaronlas Recomendaciones para la atención de víctimas y testigos, elevadas por la Secretaría General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos, y las Recomendaciones tendientes a asegurar la efectividad del derecho de los extranjeros a la información sobre la asistencia consular y de la comunicación consular y al ACNUR, recomendándose a los fiscales la observancia de dichas reglas.

En esa oportunidad, puntualmente, se indicó que teniendo especialmente en cuenta el rol de los testigos y víctimas como auxiliares del Ministerio Público Fiscal, deberá intentarse prescindir (salvo que por las circunstancias del caso sea particularmente ineludible) de todo tipo de apercibimiento en los términos del art. 65 C.P.P.C.A.B.A., extremando los recaudos para evitar situaciones intimidatorias para la comunidad, que podrían derivar en una falta de cooperación, lo que así se dispuso en el punto 4, del Anexo I.

Cabe recordar que, específicamente respecto del particular damnificado,el CPPCABA sólo contempla el apercibimiento a que se refiere el art. 11, relativo a formalidades de la presentación como querellante. En tanto, respecto de testigos calidad que eventualmente también podría tener la víctima- la norma legal mencionada en el párrafo anterior es la única prevista por la ley y se refiere a la citación (aplicable también en materia contravencional).

A mayor abundamiento, y en relación con los casos advertidos, debe resaltarse que la mediación resulta un acto eminentemente voluntario para las partes (con independencia de que su impulso dependa de la decisión fiscal) y, además, su resultado negativo tiene el efecto exactamente contrario al que surge de los apercibimientos: debe continuarse con el curso del proceso.

En cuanto a las intimaciones a aportar pruebas, debe recordarse que más allá de la obligación que los testigos (y las víctimas cuando actúan como tales) tienen de decir verdad, o de la que tienen las personas en general a brindar a la justicia los elementos deprueba que esta le exija en virtud de las facultades legalmente conferidas (cuyo incumplimiento podría hasta generar responsabilidad penal), los apercibimientos de archivo que se efectúan constituyen una práctica manifiestamente incorrecta.

Ello así no sólo porque la carga de la prueba le cabe al Ministerio Público Fiscal (salvo respecto de delitos de acción privada, o casos de acción dependiente de instancia privada en los que la misma no se haya impulsado), sino porque representa una suerte de sanción procesal a la víctima, a la que se le exige un acto que, de incumplirse, conllevará al archivo del caso.

Lo dicho no implica desconocer que, en muchas ocasiones la prueba que puede brindar la víctima resulta esencial para poder llevar adelante una investigación o para facilitarla y su ausencia puede determinar una decisión desincriminante. De hecho, el CPPCABA prevé como causal de revocación del archivo el caso en que el denunciante, damnificado o víctima aporten elementos de prueba que justifiquen revertir lo decidido por el fiscal interviniente (cfr. arts 201 y 202).

Pero el hecho de que la víctima o el testigo no puedan brindar la información necesaria para proseguir una investigación, y en consecuencia se deba disponer el archivo del caso por carecerse de ella y de otras vías conducentes a acreditar la materialidad del hecho y sus responsables, no puede confundirse con el apercibimiento al que se ha hecho referencia

Por último, en cuanto a las intimaciones o apercibimientos vinculados a la instancia de la acción contravencional, corresponde señalar que denunciado un hecho por la víctima, ese acto debe considerarse suficientemente apto para impulsar la acción pública. Adviértase, por ejemplo, que el art. 72 del Código Penal dispone que no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado (el resaltado del texto no corresponde al original).

Así las cosas, los cambios de calificación legal que pudiesen ocurrir con posterioridad, incluso si importan una alteración en la naturaleza de la imputación (penal-contravencional), en nada debieran modificar la obligación estatal de ejercer la acción sin ningún impulso ulterior adicional.

III

Lo expuesto, justifica entonces hacer uso de la herramienta legal que confieren los arts. 5 y 18, inc. 4, de la ley 1903, a efectos de imponer las prácticas procesales que resultan respetuosas de los derechos de víctimas, testigos y, en general, de las personas a las que debe garantizarse el acceso a justicia, contribuyendo de tal modo una mejor prestación de dicho servicio, por lo que, en uso de las facultades legales conferidas;

EL FISCAL GENERAL DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1.- Establecer como Criterio General de Actuación que respecto de víctimas, damnificados o testigos no corresponde intimación alguna empleando apercibimientos de archivo del proceso penal o contravencional, de extinción de la acción penal o contravencional, de renuncia de la acción contravencional dependiente de instancia privada, ni ninguna otra análoga.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal y notifíquese por correo electrónico a los integrantes del mismo. Comuníquese mediante nota a la Legislatura, al Sr. Jefe de Gobierno y al Sr. Ministro de Justicia y Seguridad de la ciudad, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y por su intermedio a los jueces de primera instancia de ese fuero, a los titulares del Ministerio Público y oportunamente archívese.

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DEROGADA POR
<p>Arrt. 2 Resolucion 40-FG-21 deroga la Resolucion 364-FG-09.</p>