DISPOSICIÓN 5862 2009 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
Síntesis:
DISPENSA TRÁMITE DE INSTANCIA CONCILIATORIA - IMPONE SANCIONES DENUNCIAS POR INFRACCIÓN LEY 2014 - REGISTRO NO LLAME - DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - LEYES 757 - 2014 - 4240
Publicación:
14/12/2009
Sanción:
09/12/2009
Organismo:
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
VISTO: El Expediente N° 40.311/06, la Ley N° 2.014 (B.O.C.B.A. N° 2499) y su Decrecto Reglamentario N° 932/09 (B.O.C.B.A. N° 3288), la Ley 757 (B.O.C.B.A. N° 1432), de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Decreto N° 17/03 (B.O.C.B.A. N° 1613), y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2.014 en su art. 1°, crea el Registro No Llame, el que está a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de defensa de los consumidores y usuarios;
Que la creación de tal Registro tiene por objeto la implementación de un sistema de protección ante los posibles abusos hacia los usuarios que puedan surgir del uso del telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios;
Que la ley N° 2.014 en su art. 9° establece que la Autoridad máxima en materia de defensa de los derechos del consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la autoridad de aplicación de la presente ley;
Que por su parte el decreto reglamentario 932/09 establece expresamente que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es la autoridad de aplicación de la ley 2.014;
Que el Decreto reglamentario 17/03 en su art. 2° faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de las leyes que garanticen los derechos del consumidor;
Que, a su vez dicho art. 2° del Decreto mencionado precedentemente delegó en la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de lo establecido por las Leyes Nros. 24.240 y 22.802;
Que la Ley 2.014 dispone en su art. 10° que el régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley 757;
Que dicho ordenamiento procedimental establece la forma de articular el trámite a imprimirse a fin de proteger a los consumidores y/o usuarios en las relaciones de consumo;
Que en dicha inteligencia, en el art. 7° de la Ley 757 se prevé una instancia conciliatoria ante denuncia de la parte interesada, si resulta procedente de acuerdo a las circunstancias del caso;
Que claramente las particularidades de circunstancias del caso contempladas en la Ley 2.014, que importa la desobediencia empresarial de la prohibición de realizar ofertas telefónicas a quienes se hallen inscriptos en el registro No LLame, impone la no celebración de instancia conciliatoria alguna;
Que tal conclusión es corolario de la consumación del hecho antijurídico reprobado por la Ley 2.014;
Que, así las cosas, devendría abstracta la celebración de instancia conciliatoria, ante la imposibilidad de establecer acuerdo alguno debido a la consumación del hecho antijurídico anteriormente referido;
Que, a su vez, tal conclusión se encuentra totalmente armonizada con el principio rector de economía procesal que debe regir en todo proceso en general;
Que la Ley 2.014, de acuerdo a su normativa, viene a complementar lo dispuesto por el art. 8° de la Ley 24.240 referente a la oferta de bienes y servicios que se realice mediante el sistema de venta telefónica, vedando - en el caso de inscripción que dispone el art 2° de la Ley 2.014 -directamente la oferta al consumidor por vía telefónica. Motivo por el cual la oferta mediante el referido sistema telefónico a quienes se encuentren inscriptos en el Registro creado por la Ley 2.014, constituiría una violación reprimible mediante las sanciones que dispone la Ley 24.240;
Que en consecuencia, las empresas que establecen los arts. 4° y 11° de la Ley 2.014 y 11° del decreto reglamentario 932/09, serán los sujetos pasibles de las sanciones que establece el art. 47 de la Ley 24.240;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley N° 2.014, la Ley N° 24.240, la Ley N° 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Decreto N° 17- GCBA-2003;
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
DISPONE:
Artículo 1°.- Dispénsese del trámite de instancia conciliatoria que establece la Ley 757 a las denuncias por infracción a la Ley 2.014.
Artículo 2°.- Impóngase, en su caso, las sanciones que dispone el articulo 47 de la Ley 4.240 a la infracción de lo establecido en la Ley 2.014.
Artículo 3°.- Regístrese. Publíquese. Cumplido archívese.- Gallo