RESOLUCIÓN 8 2010 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE RESUELVE SOBRE LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE VEHÍCULOS USADOS - TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE VEHICULOS USADOS

Publicación:

11/01/2010

Sanción:

08/01/2010

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: El Código Fiscal (t. o. 2008), la Ley N° 2997 (BOCBA N° 3092) y su modificatoria Ley N° 3393 y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con las modificaciones introducidas en el artículo 1°, inciso 38) de la última de las normas citadas en los Vistos, ha sido ampliado el hecho imponible del Impuesto de Sellos a los instrumentos y actos relativos a la transferencia de dominio de vehículos; encuadrados en los incisos a) y b) del Artículo 27 de la Ley Tarifaria N° 3394 (BOCBA N° 3333)

Que resulta necesario dictar las normas de interpretación general y aplicación del nuevo texto incorporado de manera de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones;

Que asimismo corresponde señalar que los Encargados de los Registros Seccionales de la Dirección General del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios son los responsables de la percepción del tributo en virtud del Convenio de Complementación de Servicios vigente, en su carácter de Agentes de Percepción;

Que como consecuencia de ello, están obligados a percibir el Impuesto de Sellos en los contratos de transferencia de vehículos usados;

Por ello y en virtud de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE

TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE VEHICULOS USADOS

Artículo 1°.- Se define como vehículo USADO a cualquier vehículo cuya inscripción de dominio se realice en forma simultánea ó con posterioridad a la respectiva inscripción inicial (0 km).-

Artículo 2°.- Cuando la transferencia de dominio se realizare a título gratuito, tal circunstancia deberá ser acreditada ante el Registro Seccional incorporando en el legajo registral correspondiente, copia certificada del instrumento público pertinente.-

Artículo 3°.- La radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está constituida por su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de esta jurisdicción.

A los fines del impuesto de sellos, quedan asimilados a aquellos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los vehículos que posean su guarda habitual en la misma, siempre que tal circunstancia se encuentre debidamente registrada.

Artículo 4°.- La Base Imponible del Impuesto de Sellos con relación a operaciones de transferencia de dominio de los vehículos usados, estará constituida por el monto de la operación, del acto o contrato convenido por las partes y declarado en el formulario RNPA 08, o por la valuación fiscal del vehículo, si ésta fuera mayor.

Se considera como Valuación Fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto de Sellos la

informada por la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.

Artículo 5°.- La anulación de los actos ó la no utilización total ó parcial de los instrumentos utilizados en los trámites de transferencias de dominio de vehículos usados, no dará lugar a devolución, compensación ó acreditación del Impuesto pagado.

Artículo 6°.- Cada una de las partes intervinientes en los actos, contratos u operaciones gravadas, responde por el total del impuesto, intereses, recargos, ajustes y multas, sin perjuicio de la divisibilidad del Impuesto de Sellos cuando alguna de las partes estuviere exenta del pago del gravamen.

Artículo 7°.- Los Encargados de los Registros Seccionales procederán a percibir el Impuesto de Sellos aplicando la alícuota establecida por la Ley Tarifaria vigente, sobre la Valuación Fiscal ó el monto de la operación, del acto ó del contrato, la que fuera mayor, con carácter previo a la correspondiente toma de razón del cambio de titularidad.

Artículo 8°.- Los Encargados de los Registros Seccionales deberán actuar como Agentes de Información ante la excepcional circunstancia de aplicarse el procedimiento dispuesto en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Titulo II, Capítulo XVIII, Sección 4.

Artículo 9°.- La transmisión mortis causa, entendida solo como la inscripción de la Declaratoria de Herederos del titular de dominio, ordenada en el correspondiente juicio sucesorio, no se encuentra alcanzada por el gravamen.

Artículo 10.- En los supuestos de transferencias ordenadas por autoridad judicial, en todo tipo de proceso, corresponde la percepción del impuesto desde la fecha del auto que ordena la transferencia, salvo que de la propia resolución judicial surja que el mismo ha sido debidamente ingresado.

Artículo 11.- Tratándose de una transferencia ordenada como consecuencia de una subasta, deberá percibirse el impuesto, liquidándose sobre el precio obtenido en la subasta y tomándose como fecha del acto, la fecha de aprobación de la misma.

En aquellos casos en que el Martillero interviniente en la subasta haya retenido el impuesto de Sellos, dicho importe será considerado como pago a cuenta del que en definitiva se deba tributar, siempre que se mantenga la identidad del adquirente.

Artículo 12.- En los casos de presentaciones simultáneas deberá percibirse el impuesto, tributando cada transferencia el gravamen correspondiente de acuerdo a la fecha y monto de cada uno de los actos, teniendo en cuenta que se trata de actos independientes sometidos al impuesto, bajo las consideraciones que cada uno revista.

Artículo 13.- Las transferencias de dominio de vehículos usados a favor de una Compañía de Seguros, se encuentran alcanzadas por el Impuesto de Sellos, liquidándose el gravamen a la alícuota determinada por la Ley Tarifaria vigente para la transferencia de dominio de vehículos usados.

Artículo 14.- La transferencia del dominio fiduciario de bienes (vehículos usados) fideicomitidos, se encuentra exenta de acuerdo a los términos del artículo 371 del Código Fiscal (t.o. 2008) y su modificatoria Ley 2.997. Las posteriores transferencias de carácter oneroso que efectúe el fiduciario a favor de un tercero, quedan alcanzadas por el impuesto de sellos.

Artículo 15.- No se encuentra alcanzada por el impuesto de Sellos la transferencia de dominio de bienes muebles registrables originada en la disolución ó liquidación de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios de dichos bienes, conforme lo dispuesto en el artículo 368 del Código Fiscal (t.o. 2008) y su modificatoria Ley 2.997.

Artículo 16.- En el caso que la transferencia de dominio de vehículos usados tuviera lugar con motivo de aportes para la constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, fusión, escisión ó reorganización de las mismas, el impuesto deberá ser percibido en la oportunidad del perfeccionamiento de dicha transferencia de dominio, sobre el precio pactado o la valuación fiscal, el que fuere mayor.

DISPOSICIONES COMUNES:

Artículo 17.- El impuesto deberá ingresarse dentro de los 15 (quince) días corridos posteriores a la celebración del acto o contrato. En caso de certificación de firmas, el plazo se computará desde la fecha de la última certificación.

Artículo 18.- El Encargado del Registro deberá percibir el impuesto con más los intereses resarcitorios vigentes, cuando el contribuyente ó responsable no lo hubiese abonado dentro del plazo establecido en la Resolución N° 10/AGIP/2009 (BOCBA N° 3098).

Artículo 19.- Las cesiones de facturas de compra de bienes muebles registrables se encuentran alcanzadas por el Impuesto de Sellos a la alícuota general establecida en la Ley Tarifaria vigente y debe ser liquidado en la forma de práctica.

Artículo 20.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a:

1. Dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación del presente régimen.

2. Resolver situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen implementado.

3. Instrumentar y aprobar los formularios y/o aplicativos que resulten pertinentes.

Artículo 21.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Artículo 22.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas. Remítase copia de la presente a la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. Cumplido, archívese. Tujsnaider

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 245-AGIP/25 establece un Régimen de Información para los encargados de los<br />Registros Seccionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, en el marco de lo previsto por la Resolución 149-AGIP/25.</p>