LEY 3266 2009
Síntesis:
MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y LA ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA Y ENTRE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EJERCIDA A TRAVÉS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN - TIC - AUTORIDAD DE APLICACIÓN -CONSEJO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNET - TELÉFONOS CELULARES - HERRAMIENTAS DE COMUNICACIÓN VIRTUAL - CHAT - MENSAJERÍA INSTANTÁNEA - CORREO ELECTRÓNICO - REDES SOCIALES - PÁGINAS WEB - BLOGS - PUBLICACIÓN DE VIDEOS - ONGS - SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS - CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
25/01/2010
Sanción:
26/11/2009
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/01/2010
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Capítulo Primero
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer e implementar medidas tendientes a prevenir y erradicar la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).
Art. 2°.- Definiciones: A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC): el conjunto de servicios, redes y dispositivos tecnológicos que poseen funcionalidades de almacenamiento, procesamiento y transmisión de datos, y que facilitan el acceso a la información y la interacción entre las personas, creando espacios virtuales de interrelación. Estas tecnologías incluyen, entre otros, internet, los teléfonos celulares y las herramientas de comunicación virtual como chat, mensajería instantánea, correo electrónico, redes sociales, páginas personales, blogs, sitios de publicación de videos, redes de intercambio de archivos y juegos en línea.
b) Violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC): sin perjuicio de otras formas, quedan especialmente comprendidas la producción, distribución y uso de materiales que muestren abuso sexual de niños, niñas y adolescentes; la incitación o preparación en línea con el fin de construir una relación de confianza para causar un daño a un niño, niña o adolescente; la exposición a materiales dañinos, ilegales e inadecuados para la edad de los mismos y el acoso e intimidación.
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Consejo de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo Segundo
Funciones de la Autoridad de Aplicación
Art. 4°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Impulsar la elaboración de un plan local para la prevención y erradicación de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC.
b) Capacitar a los/as niños, niñas y adolescentes y a los/as adultos/as responsables, organismos gubernamentales, funcionarios con responsabilidad en la materia, organizaciones no gubernamentales y a aquellos a quienes la autoridad de aplicación considere necesario.
c) Articular y adoptar medidas conjuntas con las áreas de gobierno encargadas del ejercicio del poder de policía sobre locales comerciales con acceso a internet para el establecimiento de medidas de seguimiento y control de las normas vigentes.
d) Fortalecer la participación de organizaciones sociales vinculadas a esta temática, y de la comunidad local en estrategias de prevención, abordaje y seguimiento de la problemática de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC.
e) Suscribir acuerdos con otras jurisdicciones, organizaciones sociales y entidades privadas que permitan establecer redes de monitoreo, estrategias conjuntas de prevención y compromisos, códigos de conducta, cooperación en las acciones de prevención y protección.
f) Promover relaciones de colaboración público-privadas para aumentar la investigación y desarrollo de tecnologías para el seguimiento y estudio de la problemática.
g) Promover espacios para la participación infanto-juvenil en el diseño e implementación de los planes, campañas y proyectos que se ejecuten.
Capítulo Tercero
Art. 5°.- Características. La autoridad de aplicación debe implementar una campaña de difusión para la concientización en la temática objeto de la presente Ley y la prevención de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC, sus distintas formas de comisión, sus causas, sus escenarios, actores, y el marco legal vigente. La difusión se desarrollará a través de todos los medios de comunicación masiva que dependan del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cualquier otro medio que asegure su difusión masiva teniendo en cuenta que alcance con un lenguaje adecuado a la población infanto-juvenil.
Art. 6°.- Comuníquese, etc.Santilli - Pérez
Buenos Aires, 18 de enero de 2010.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 3.266, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 26 de noviembre de 2009 ha quedado automáticamente promulgada el día 7 de enero de 2010.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo Social, la Secretaría de Comunicación Social y al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplido, archívese. Clusellas