LEY 3392 2009

Síntesis:

MODIFICA LEY 1865 - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD - REGISTRO DE ASOCIACIONES JUVENILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 

Publicación:

08/02/2010

Sanción:

03/12/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

26/01/2010

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modifícanse los incisos a) y b) del artículo 2° de la Ley 1865, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

a) Consultivo. Propone políticas de juventud. Efectúa el seguimiento y colabora en la ejecución de políticas relativas a los jóvenes, en el ámbito de la Ciudad.

b) Honorario. Ningún representante de las organizaciones miembro del C.J.C.A.B.A. podrá percibir dietas, viáticos ni remuneración alguna por su tarea en el Consejo.

Art. 2°.- Modifícanse los incisos b) y d) del art. 4° de la Ley 1865, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

b) Promover la participación de la juventud en el quehacer político, económico, social, cultural, sindical, deportivo y en aquellos ámbitos cuyas decisiones afecten al conjunto social o a su sector.

d) Promover la igualdad real de oportunidades para los y las jóvenes, buscando la eliminación de todas las formas de discriminación.

Art. 3°.- Incorpórase el inciso e) al artículo 4° de la Ley 1865, el que quedará redactado de la siguiente forma:

e) Fomentar el asociativismo juvenil, estimulando la creación de espacios de participación juvenil

Art. 4°.- Modifícase el inciso f) del artículo 5° de la Ley 1865 el que quedará redactado de la siguiente forma:

f) Designar dos representantes ante el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, preferentemente jóvenes.

Art. 5°.- Incorpóranse los incisos i), j), k), l), m) y n) al artículo 5° de la Ley 1865, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

i) Recibir, recabar y canalizar las inquietudes que acerquen los jóvenes.

j) Definir la política anual del organismo a través de un plan que articule transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas y enunciar los criterios para la formulación estratégica de la misma.

k) Promover la participación social de los jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía.

l) Celebrar convenios con universidades e instituciones públicas o privadas.

m) Participar en los consejos u organismos consultivos que establezcan los poderes del Estado para el estudio de la problemática juvenil.

n) Representar a sus miembros en los organismos internacionales para la Juventud de carácter no gubernamental.

Art. 6°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 1865, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Difusión. El G.C.A.B.A difundirá, por todos los medios posibles, la convocatoria del llamado a la conformación del Consejo. Una vez que el mismo se halle constituido, el G.C.A.B.A y el C.J.C.A.B.A. difundirán su existencia por todos los medios posibles, así como sus reuniones y actividades, procurando especialmente la participación de las organizaciones juveniles menos organizadas y de los y las jóvenes no integrados a ninguna organización.

Art. 7°.- Modifícase el artículo 7° de la Ley 1865, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Composición. A efectos de garantizar la representación de los diferentes sectores del ámbito juvenil, el C.J.C.A.B.A. se integra con organizaciones que tengan por objeto la promoción de los derechos de los y las jóvenes, de la siguiente forma:

Grupo I: Organizaciones de estudiantes secundarios.

Grupo II: Organizaciones de estudiantes terciarios y universitarios.

Grupo III: Organizaciones de la sociedad civil, que tengan por objetivo la promoción de los derechos de la juventud u organizaciones que incluyan la temática juvenil dentro de objetivos más amplios.

Grupo IV: Asociaciones sindicales de trabajadores inscriptas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, asociaciones profesionales y asociaciones empresarias. Todas deberán tener su ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Grupo V: Juventudes de los partidos políticos legalmente reconocidos.

La Asamblea con dos tercios de los votos podrá definir nuevos grupos, como también la reducción de grupos si no existiesen organizaciones miembros de esas características.

Cada organización elegirá a sus representantes en el Consejo bajo la forma que dispongan sus reglas internas. Con el objeto de garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres cada organización deberá designar un/a representante cada año, sin que pueda ser del mismo género por más de dos períodos, excepto que ello resulte imposible en virtud de las características de la organización.

Art. 8°.- Incorpóranse los incisos h) e i) al artículo 10 de la Ley 1865, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

h. Haber adoptado la decisión de incorporarse al C.J.C.A.B.A.

i. Manifestar el grupo al que se incorporan.

Art. 9°.- Modifícase el artículo 11 de la Ley 1865, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

De las organizaciones que no reúnen los requisitos para ser miembro. Las organizaciones sin fines de lucro que tengan domicilio y desarrollen sus actividades en el ámbito de la Ciudad y que estén inscriptas en el Registro de Asociaciones Juveniles, aún cuando no reúnan el total de los requisitos para ser miembros del C.J.C.A.B.A., podrán integrarse como miembros de la Asamblea y de las comisiones de trabajo con derecho a voz, pero sin voto. Para ello deberán presentar el aval de sesenta (60) jóvenes de entre trece (13) y treinta (30) años quienes deberán tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las organizaciones deberán cumplir con el inciso f) del artículo 10° y adherir a los objetivos expresados en el artículo 4° de la presente Ley.

Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 10 las organizaciones tendrán la condición de miembros plenos del C.J.C.A.B.A.

Art. 10.- Modifícase el artículo 12 de la Ley 1865, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Deberes. Los representantes de las organizaciones miembros del C.J.C.A.B.A deben cumplir los siguientes deberes:

a) Respetar lo normado en la presente Ley y en el reglamento interno del C.J.C.A.B.A., contribuyendo a su aplicación y cumplimiento.

b) Informar los cambios que eventualmente se produzcan en su organización y que puedan alterar su condición de miembro.

Art. 11.- Modifícanse los incisos a), y c) del artículo 15 de la Ley 1865, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

a) Ser mayor de trece (13) años.

c) No estar inhabilitados para ocupar cargos públicos.

Art. 12.- Modifícase el artículo 18 de la Ley 1865, el que quedará redactado de la siguiente forma:

La Asamblea es el órgano máximo del C.J.C.A.B.A. Está integrada por todas las organizaciones miembros de los diferentes grupos.

Art. 13.- Modifícanse los incisos b), e) y h) del artículo 19° de la Ley 1865, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

b) Aprobar el reglamento interno del C.J.C.A.B.A.

e) Refrendar la elección de organizaciones realizada por cada uno de los grupos con el objeto de conformar la Comisión Directiva

h) Evaluar el desempeño de las Comisiones de Trabajo y aprobar lo actuado por las mismas.

Art. 14.- Modifícase el artículo 20 de la Ley 1865, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Reuniones.

La Asamblea convocada por la Comisión Directiva, se reúne en sesión ordinaria una vez cada seis (6) meses. Puede reunirse en sesión extraordinaria convocada por la Comisión Directiva o a solicitud de la propia Asamblea, requiriéndose en este último caso la decisión mayoritaria de los grupos, según los mecanismos establecidos en el artículo 23.

Art. 15.- Modifícase el artículo 22 de la Ley 1865, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Quórum. Para que la Asamblea pueda comenzar a sesionar debe contarse con la presencia de la mitad más uno de las organizaciones miembros de al menos más de la mitad de los grupos.

Art. 16.- Modifícase el artículo 23 de la Ley 1865, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Metodología de Votación. Las decisiones se tomarán por mayoría simple, teniendo en cuenta el valor de ponderación del voto de cada organización miembro. Dicha ponderación deberá calcularse dividiendo el voto de cada organización por el factor que surja de multiplicar la cantidad total de grupos por la cantidad total de organizaciones que integren el grupo al que pertenece la organización.

Art. 17.- Modifícase el artículo 24 de la Ley 1865, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Composición y elección de los miembros. La Comisión Directiva está integrada por tres (3) organizaciones miembros de cada uno de los grupos.

Las organizaciones pertenecientes a cada uno de los grupos, separadamente considerados, procederán a elegir entre sus integrantes, a las tres (3) organizaciones miembros para la Comisión Directiva, por voto secreto y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate el grupo votará nuevamente entre las organizaciones que hayan empatado, reiterando la votación las veces que resulte necesario.

Los diferentes grupos deberán garantizar la representación del género masculino y femenino entre los representantes de las tres (3) organizaciones electas.

Los grupos I y II deberán elegir, respectivamente, como mínimo a dos (2) organizaciones que desarrollen su actividad en el ámbito de establecimientos de educación pública.

Art. 18.- Modifícase el inciso b) del artículo 25 de la Ley 1865, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Convocar a la Asamblea a sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 y 21.

Art. 19.- Derógase el inciso c) del artículo 25 de la Ley 1865.

Art. 20.- Modificase el artículo 26 de la Ley 1865, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Las organizaciones miembros de la Comisión Directiva asumen su mandato por el plazo de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos por un solo mandato consecutivo, a través del mecanismo previsto en la presente Ley.

Art. 21.- Modifícase el artículo 27 de la Ley 1865, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Presidencia. La presidencia de la Comisión Directiva será ejercida por una de sus organizaciones miembros.

La presidencia será desempeñada en forma rotativa por una de las organizaciones de los dos grupos que resulten del sorteo que se realice en el ámbito de la Asamblea, correspondiendo un (1) año a cada grupo ganador. Los dos grupos ganadores quedarán excluidos del sorteo para la elección de la presidencia subsiguiente.

En caso de ausencia o impedimento, la presidencia será ejercida por el grupo al que corresponda al año siguiente, o en su caso, por el que ya la haya ejercido.

Las funciones de la presidencia serán determinadas por el reglamento interno.

Las restantes organizaciones miembros de la Comisión Directiva revisten el carácter de vocales.

Art. 22.- Incorpórase el inciso h) al artículo 31 de la Ley 1865, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

h. Relaciones Internacionales.

Art. 23.- Modifícase el artículo 34 de la Ley 1865, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Políticas de descentralización. El Consejo de la Juventud, en coordinación con el área con competencia en materia de juventud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrollará políticas de descentralización y favorecerá la realización de actividades, planes y programas en las distintas Comunas, conforme a los ámbitos geográficos que establece la Ley 1777.

Art. 24.- Modifícase el artículo 35 de la Ley 1865, el que quedará redactados de la siguiente forma:

Recursos. El Consejo de la Juventud cuenta para el cumplimiento de sus fines con:

a) Las contribuciones que reciba a título gratuito u oneroso de personas físicas;

b) Las donaciones o legados provenientes de personas físicas o jurídicas;

c) Los aportes voluntarios de las organizaciones miembros;

d) Los beneficios recibidos por las actividades propias.

Art. 25.- Modifícase el artículo 37 de la Ley 1865, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Sede. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe brindar el espacio físico y el equipamiento necesario a fin de garantizar el funcionamiento y el desarrollo de las actividades del Consejo de la Juventud.

Art. 26.- Comuníquese, etc.- Santilli - Pérez


Buenos Aires, 2 de febrero de 2010.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 3392 (Expediente N° 26532/10), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2009 ha quedado automáticamente promulgada el día 26 de enero de 2010.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control. Comuníquese a la Secretaría General y para su conocimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Desarrollo Social. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 3392, modifica los incisos a) y b) del art. 2 de la Ley 1865.</p><p>Art. 2, modifíca los incisos b) y d) del art. 4 de la Ley 1865.</p><p>Art. 3, incorpora el inciso e) al artículo 4. </p><p>Art. 4, modifica el inciso f) del artículo 5. </p><p>Art. 5, incorpora los incisos i), j), k), l), m) y n) al artículo 5.</p><p>Art. 6, modifica el artículo 6. </p><p>Art. 7, modifica el artículo 7.</p><p>Art. 8, incorpora los incisos h) e i) al artículo 10.</p><p>Art. 9, modifica el artículo 11.</p><p>Art. 10, modifica el artículo 12.</p><p>Art. 11, modifica los incisos a) y c) del artículo 15. </p><p>Art. 12, modifica el artículo 18. </p><p>Art. 13, modifica los incisos b), e) y h) del artículo 19. </p><p>Art. 14, modifica el artículo 20. </p><p>Art. 15, modifica el artículo 22.</p><p>Art. 16, modifica el artículo 23. </p><p>Art. 17, modifica el artículo 24.</p><p>Art. 18, modifica el inciso b) del artículo 25.</p><p>Art. 19, deroga el inciso c) del artículo 25. </p><p>Art. 20, modifica el artículo 26. </p><p>Art. 21, modifica el artículo 27. </p><p>Art. 22, incorpora el inciso h) al artículo 31.</p><p>Art. 23, modifica el artículo 34. </p><p>Art. 24, modifica el artículo 35.</p><p>Art. 25, modifica el artículo 37.</p>