LEY 1865 2005

Síntesis:

CREA EL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y EL REGISTRO DE ASOCIACIONES JUVENILES - ENTE DE REPRESENTACIÓN DE LOS JÓVENES - ÓRGANO CON CARÁCTER CONSULTIVO - HONORARIO - PLURAL - INDEPENDIENTE DE LOS PODERES PÚBLICOS - POLÍTICAS DE JUVENTUD - PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD - PRINCIPIOS - OBJETIVOS - FUNCIONES - INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN - MIEMBROS - ORGANIZACIONES JUVENILES - CONDICIÓN DE MIEMBRO - SANCIONES - DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS MIEMBROS - DE LA ASAMBLEA - DE LA COMISIÓN DIRECTIVA - FUNCIONAMIENTO - QUÓRUM - MAYORÍAS - COMISIONES DE TRABAJO - DESCENTRALIZACIÓN - RECURSOS

Publicación:

25/01/2006

Sanción:

01/12/2005

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/01/2006


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Creación del Consejo de la Juventud

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1° - Créase el Consejo de la Juventud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.J.C.A.B.A.), de acuerdo a lo previsto en el art. 40 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ente de representación de los jóvenes, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, ajustándose en su funcionamiento y composición a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2° - El C.J.C.A.B.A. es un organismo que tiene carácter:
a) Consultivo. Propone, controla y colabora en la ejecución de políticas relativas a los jóvenes, en el ámbito de la ciudad.
b) Honorario. Ningún miembro del C.J.C.A.B.A. podrá percibir dietas, viáticos ni remuneración alguna por su tarea en el Consejo. La labor del C.J.C.A.B.A. podrá sostenerse mediante partidas presupuestarias designadas a tal fin, subsidios, donaciones o beneficios por actividades propias.
c) Plural. Deberá procurar la representación de todas las juventudes sectoriales y gremiales, juventudes políticas, asociaciones y organizaciones locales, nacionales e internacionales con ámbito de acción en la ciudad.
d) Independiente de los Poderes Públicos. Su accionar no estará ligado funcionalmente al de ningún órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3° - Principios.
El C.J.C.A.B.A. adhiere a los principios consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales ratificados por el Poder Legislativo Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4° - Objetivos.
El C.J.C.A.B.A. tiene por finalidad:
a) Generar un espacio de encuentro para los y las jóvenes de la ciudad en el que se propicie la convivencia democrática, la cooperación, la tolerancia, la integración y la solidaridad, basadas en el respeto al principio de igualdad y los derechos humanos.
b) Garantizar la participación de la juventud en el quehacer político, económico, social, cultural, sindical, deportivo y en aquellos ámbitos cuyas decisiones afecten al conjunto social o a su sector.
c) Actuar como canal institucional en la promoción, defensa y garantía de los derechos e intereses de los y las jóvenes.
d) Promover la igualdad real de oportunidades para los y las jóvenes, buscando la eliminación de todas formas de discriminación, especialmente por razones de edad, género, violencia e intolerancia.

Artículo 5° - Funciones.
Son funciones del C.J.C.A.B.A.:
a) Implementar instrumentos que favorezcan la participación juvenil, promover el intercambio de experiencias entre las distintas asociaciones juveniles y ofrecer asesoramiento a la formación de nuevas asociaciones de jóvenes.
b) Promover y favorecer el desarrollo de iniciativas de los y las jóvenes no integrados a ninguna organización de la sociedad civil.
c) Actuar como interlocutor ante organismos públicos y privados en todo lo referente a cuestiones de su interés.
d) Asesorar y brindar información a los y las jóvenes sobre sus derechos, garantías y oportunidades.
e) Generar propuestas, emitir dictámenes o recomendaciones y realizar estudios e investigaciones en todos los campos de la administración del Gobierno y de la sociedad y en consecuencia con sus objetivos para ser presentados ante organismos públicos y privados.
f) Designar dos representantes ante el Consejo de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deben ser personas menores de edad, de acuerdo con la población de que se ocupa dicha institución.
g) Dictar su reglamento interno de actuación y funcionamiento de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
h) Administrar los recursos disponibles para su funcionamiento.

Artículo 6° - Difusión.
El G.C.A.B.A promoverá la difusión por todos los medios con los que cuente del llamado a la conformación del Consejo. Una vez que el mismo se halle constituido, estará obligado a difundir por todos los medios propios y del G.C.A.B.A su existencia así como también sus reuniones y actividades, procurando especialmente la participación de las organizaciones juveniles menos organizadas y de los y las jóvenes no integrados a ninguna organización.


Título II
Integrantes del Consejo
Capítulo I
De la Composición

Artículo 7° - Composición.
El C.J.C.A.B.A a efectos de garantizar la representación de los diferentes sectores de la cuestión juvenil se integra con organizaciones que tengan por objeto la promoción de los derechos de los y las jóvenes, de la siguiente forma:
Grupo I: Organizaciones de estudiantes secundarios.
Grupo II: Organizaciones de estudiantes terciarios y universitarios.
Grupo III: Organizaciones de la sociedad civil, que tengan por objetivo la promoción de los derechos de la juventud u organizaciones que incluyan la temática juvenil dentro de objetivos más amplios.
Grupo IV: Asociaciones sindicales de trabajadores inscriptas en el Ministerio Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, asociaciones profesionales y asociaciones empresarias. Todas deberán tener su ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Grupo V: Juventudes de los partidos políticos legalmente reconocidos.
La Asamblea con dos tercios de los votos podrá definir nuevos grupos.

Artículo 8° - Los jóvenes que tengan entre 13 y 30 años de edad, que se domicilien en el ámbito de la ciudad y no formen parte de alguna organización, aún cuando no tengan intenciones de organizarse, podrán presentar proyectos ante la Comisión de Jóvenes no Asociados relacionados con algún aspecto determinado del mundo juvenil.
La Comisión de Jóvenes no Asociados tiene por objeto desarrollar y fortalecer las relaciones entre el Consejo de la Juventud y los jóvenes que no se encuentran asociados a alguna entidad, fomentando su participación y propiciando su organización.


Capítulo II
De los Miembros

Artículo 9° - Registro.
Créase en el ámbito de la Dirección General de la Juventud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Asociaciones Juveniles o que teniendo fines más amplios, incluyan la promoción de los derechos de los jóvenes. La Dirección mencionada promoverá la inscripción de todas las organizaciones juveniles, estén o no formalmente constituidas.

Artículo 10 - De los requisitos para ser miembro.
Son requisitos para ser miembro del C.J.C.A.B.A:
a) Ser una organización sin fines de lucro.
b) Estar inscriptas en el Registro de Asociaciones Juveniles.
c) Tener domicilio y desarrollo de actividades en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires.
d) Adherir a los objetivos expresados en el art. 4° de la presente ley.
e) Contar con antecedentes fehacientes que acrediten su labor en materia de defensa de los intereses juveniles durante los últimos 18 meses.
f) Estar organizados acorde a un estatuto o similar que regule su funcionamiento interno.
g) En el caso de las juventudes políticas y los sectores juveniles de las organizaciones con fines más amplios, estar reconocidos como tales en los reglamentos de sus organizaciones de pertenencia.
Las organizaciones que reúnan los requisitos mencionados tienen derechos a voz y voto en la Asamblea del C.J.C.A.B.A., participan de las Comisiones de Trabajo e integran la Comisión Directiva.

Artículo 11 - De las organizaciones que no reúnen los requisitos para ser miembro.
Las organizaciones sin fines de lucro que tengan domicilio y desarrollen sus actividades en el ámbito de la ciudad y que estén inscriptas en el Registro de Asociaciones Juveniles, aún cuando no reúnan el total de los requisitos para ser miembros del C.J.C.A.B.A podrán integrarse como miembros de la Asamblea y de las Comisiones de Trabajo con derecho a voz, pero sin voto. Para ello deberán presentar el aval de sesenta (60) firmas. Esta condición se mantendrá hasta tanto reúnan el total de los requisitos establecidos en el art.10.

Artículo 12 - Deberes.
Los miembros del Consejo de la Juventud deben cumplir con los siguientes deberes:
a) Respetar lo normado en la presente ley y en su reglamento interno contribuyendo a su aplicación.
b) Cumplir con la normativa interna de su organización.
c) Informar los cambios que eventualmente se produzcan en su organización y que puedan alterar su condición de miembro.

Artículo 13 - Pérdida de la condición de miembro.
Las organizaciones pueden perder su condición de miembro por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Disolución o extinción de la organización.
c) Suspensión o exclusión por incumplimiento de los deberes enunciados en el art. 12 de la presente ley.

Artículo 14 - Sanciones.
Las sanciones deberán ser resueltas por la Asamblea, en cumplimiento de su reglamento interno que, a tal efecto, deberá garantizar el derecho de defensa e instancias de revisión.


Capítulo III
De la Representación de los Miembros

Artículo 15 - Representantes.
Los representantes que designen las organizaciones miembros a fin de integrar el C.J.C.A.B.A deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 16 años.
b) Acreditar filiación o asociación a la organización que representa.
c) No estar inhabilitados para ocupar cargos públicos en el caso de jóvenes que tengan legalmente la mayoría de edad.

Artículo 16 - Carácter de la Representación.
Los cargos del C.J.C.A.B.A pertenecen a la organización representada y no a la persona.

br/>Título III
Estructura, órganos y funciones
Capítulo I
De los Órganos

Artículo 17 - Órganos.
Son órganos del C.J.C.A.B.A.: la Asamblea, la Comisión Directiva, las Comisiones de Trabajo y al Comisión de Jóvenes no Asociados.


Capítulo II
De la Asamblea

Artículo 18 - La Asamblea es el órgano máximo del C.J.C.A.B.A. Está integrada por una representación proporcional de los diferentes grupos de organizaciones juveniles previstos en el art. 7° de la presente Ley.

Artículo 19 - Funciones.
Son funciones de la Asamblea:
a) Designar sus autoridades.
b) Aprobar el reglamento interno y estatutos del C.J.C.A.B.A. y sus reformas.
c) Fijar las líneas generales de actuación del C.J.C.A.B.A., el plan anual del C.J.C.A.B.A., la memoria y el balance elaborados por la Comisión Directiva.
d) Aplicar sanciones a las organizaciones miembros en los términos del art. 14 de la presente Ley.
e) Elegir a los miembros de la Comisión Directiva.
f) Evaluar la gestión de la Comisión Directiva.
g) Constituir y disolver Comisiones de Trabajo.
h) Evaluar el desempeño de las Comisiones de Trabajo.
i) Revisar el trabajo realizado en el período entre Asambleas.
j) Aprobar la adquisición de bienes a título oneroso.
k) Resolver todo lo concerniente al C.J.C.A.B.A., que no esté previsto en la ley, reglamentos o estatutos.

Artículo 20 - Reuniones.
La Asamblea convocada por el Consejo Directivo, se reúne en sesión ordinaria una vez cada seis (6) meses. Puede reunirse en sesión extraordinaria convocada por la Comisión Directiva o a solicitud de la propia Asamblea requiriéndose en el caso la iniciativa de la mitad más uno de los representantes de las organizaciones que lo componen.

Artículo 21 - Notificación.
Los miembros del C.J.C.A.B.A deben ser notificados de la convocatoria a Asamblea ordinaria por notificación fehaciente con una anticipación de diez (10) días corridos, estableciendo día, hora, lugar y orden del día. En el caso de las sesiones extraordinarias, los miembros deben ser notificados por notificación fehaciente con una anticipación de cuatro (4) días corridos.

Artículo 22 - Quórum.
Para que la Asamblea pueda comenzar a sesionar debe contarse con la presencia de la mitad más uno (1) del total de sus Consejeros/as.

Artículo 23 - Votación.
Cada representante tiene un voto. Las decisiones que se aprueben deben contar con los votos de la mayoría absoluta de sus miembros presentes.


Capítulo III
De la Comisión Directiva

Artículo 24 - Composición y elección de los miembros.
La Comisión Directiva está integrada por quince (15) miembros, tres (3) por cada uno de los grupos que establece el artículo 6° de la presente ley.
Las organizaciones pertenecientes a cada uno de los grupos, separadamente considerados, procederán a elegir entre sus integrantes, a los tres (3) miembros de la Comisión Directiva que les corresponden por voto secreto y a simple pluralidad de sufragios.
Los diferentes grupos de representación sectorial deberán garantizar la representación del género masculino y femenino entre sus tres (3) miembros electos, y además, al menos uno (1) de esos tres (3) miembros deberá ser una persona menor de edad.
Los grupos I y II deberán elegir, respectivamente, como mínimo a dos (2) representantes de organizaciones que desarrollen su actividad en el ámbito de establecimientos de educación pública.
El grupo V deberá elegir al menos un (1) representante de las juventudes de los partidos políticos sin representación parlamentaria en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 25 - Funciones.
a) Dirigir las actuaciones del Consejo y representarlo ante organizaciones externas.
b) Convocar a la Asamblea a sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con lo establecido por los artículos 21, 22 y 23.
c) Aceptar o rechazar la membresía de una organización en los términos del art. 13 de la presente ley.
d) Elaborar el plan anual, la memoria y el balance para su consideración por la Asamblea.
e) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea.
f) Coordinar las Comisiones de Trabajo y resolver los dictámenes que de ellas surjan.
g) Realizar las tareas de administración necesarias para el funcionamiento del Consejo.
h) Difundir las actividades y opiniones del Consejo en la red de difusión de la Ciudad y a través de los medios que considere oportuno.

Artículo 26 -Mandato.
Los miembros de la Comisión Directiva asumen su mandato por el plazo de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos por un solo mandato consecutivo a través del mecanismo previsto en la presente ley. Ninguna organización podrá remover a su representante mientras se esté desempeñando como Presidente de la Comisión Directiva.

Artículo 27 - Presidencia.
La presidencia de la Comisión Directiva será ejercida por uno de sus miembros.
El cargo de Presidente será desempeñado en forma rotativa por los Grupos II a V. A los efectos de su designación, la Comisión Directiva llevará a cabo un sorteo para determinar en qué orden ocuparán la presidencia sus integrantes pertenecientes a cada uno de los cuatro (4) grupos durante los dos (2) años que dure su mandato, correspondiendo un semestre a cada grupo.
Las funciones del presidente serán determinadas por el reglamento interno, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 5°.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, su reemplazante será designado por la Comisión Directiva entre los representantes del grupo al que el mismo pertenece por el plazo que dure la ausencia o el impedimento, y según el caso, hasta el vencimiento del mandato originario.
Los restantes miembros revisten el carácter de vocales.

Artículo 28 - Funcionamiento.
La Comisión Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes. Sus reuniones serán públicas y en todos los casos se asegurará la publicidad de sus resoluciones.

Artículo 29 - Quórum.
Para la válida constitución y funcionamiento de la Comisión Directiva será necesaria la presencia de la mayoría absoluta del total de sus integrantes.

Artículo 30 - Mayorías.
Cada integrante tiene un voto. Las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.


Capítulo IV
De las Comisiones de Trabajo

Artículo 31 - Las Comisiones de Trabajo son ámbitos temáticos de carácter permanente y abierto a todas las organizaciones miembros, en el cual se reúnen a concertar ideas, análisis, estudios y proyectos sobre los siguientes temas:
a) Salud.
b) Empleo, Asociativismo y Economía Social.
c) Educación, Cultura y Formación.
d) Desarrollo Social y Vivienda.
e) Medio Ambiente.
f) Deporte, Turismo y Recreación.
g) Derechos Humanos.

Artículo 32 - Funcionamiento.
Sus reuniones serán públicas. El reglamento interno del Consejo regulará su funcionamiento.
La coordinación de cada Comisión de Trabajo se elegirá entre sus integrantes.

Artículo 33 - Las resoluciones de las Comisiones de Trabajo en temas de su competencia se considerarán resoluciones "ad-referéndum" de la Asamblea, no pudiendo ser modificadas por la Comisión Directiva. Deberán ser aprobadas en Asamblea para obtener fuerza de recomendación.


Titulo IV
Descentralización

Artículo 34 - Políticas de descentralización.
El Consejo de la Juventud, en coordinación con la Dirección General de la Juventud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desarrollará políticas de descentralización y favorecerá la realización de actividades, planes, programas en las distintas Comunas, conforme a los ámbitos geográficos que establezca la presente ley prevista en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad.


Titulo V
Recursos

Artículo 35 - Recursos.
El Consejo de la Juventud cuenta para el cumplimiento de sus fines con:
a) Las contribuciones que reciba a título gratuito u oneroso de personas físicas o jurídicas en general.
b) Las donaciones, legados u otras liberalidades que reciba.
c) Los aportes voluntarios de las organizaciones miembros.

Artículo 36 - Exceptúase del pago de todo impuesto, tasa o contribución al Consejo de la Juventud respecto de los actos que realice y de todos aquellos bienes que adquiera o posea en cumplimiento de sus fines.

Artículo 37 - Sede.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe garantizar un espacio físico para que el Consejo funcione y desarrolle sus actividades.
Cláusulas Transitorias:
Primera: Hasta tanto se constituya el C.J.C.A.B.A, la Dirección General de la Juventud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuará todos los procedimientos correspondientes para la puesta en funcionamiento del Consejo.
Segunda: Dentro del plazo de veinte (20) días corridos de publicada la presente, la Dirección General de la Juventud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pondrá en funcionamiento el Registro de Asociaciones Juveniles.
Tercera: Vencido dicho plazo la Dirección General de la Juventud y la Comisión de Mujer, Infancia, Adolescencia y Juventud de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocarán por noventa (90) días corridos, a través de mecanismos que permitan una amplia difusión, a todas las organizaciones que reúnan los requisitos del art. 10 para que se inscriban en el citado registro.
Cuarta: Transcurrido el plazo establecido en la disposición anterior, la Dirección General de la Juventud convocará a una primera sesión de la Asamblea a todas las organizaciones inscriptas, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días corridos.
Quinta: En la primer sesión, que revestirá el carácter de ordinaria, la Asamblea designará a los miembros de la Comisión Directiva, la que dentro de los 60 días corridos redactará el reglamento interno del Consejo. La Comisión Directiva convocará a sesión extraordinaria de la Asamblea para su aprobación.

Artículo 38 - Los gastos que impliquen la implementación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al año 2006.

Artículo 39 - Comuníquese, etc.

Buenos Aires, 20 de enero de 2006.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 1.865 (Expediente N° 89.356/05), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 1° de diciembre de 2005 ha quedado automáticamente promulgada el día 11 de enero de 2006.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Desarrollo Social. Cumplido, archívese. Cohen

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3392, modifica los incisos a) y b) del art. 2 de la Ley 1865.</p><p>Art. 2, modifíca los incisos b) y d) del art. 4 de la Ley 1865.</p><p>Art. 3, incorpora el inciso e) al artículo 4. </p><p>Art. 4, modifica el inciso f) del artículo 5. </p><p>Art. 5, incorpora los incisos i), j), k), l), m) y n) al artículo 5.</p><p>Art. 6, modifica el artículo 6. </p><p>Art. 7, modifica el artículo 7.</p><p>Art. 8, incorpora los incisos h) e i) al artículo 10.</p><p>Art. 9, modifica el artículo 11.</p><p>Art. 10, modifica el artículo 12.</p><p>Art. 11, modifica los incisos a) y c) del artículo 15. </p><p>Art. 12, modifica el artículo 18. </p><p>Art. 13, modifica los incisos b), e) y h) del artículo 19. </p><p>Art. 14, modifica el artículo 20. </p><p>Art. 15, modifica el artículo 22.</p><p>Art. 16, modifica el artículo 23. </p><p>Art. 17, modifica el artículo 24.</p><p>Art. 18, modifica el inciso b) del artículo 25.</p><p>Art. 19, deroga el inciso c) del artículo 25. </p><p>Art. 20, modifica el artículo 26. </p><p>Art. 21, modifica el artículo 27. </p><p>Art. 22, incorpora el inciso h) al artículo 31.</p><p>Art. 23, modifica el artículo 34. </p><p>Art. 24, modifica el artículo 35.</p><p>Art. 25, modifica el artículo 37.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 898-06 aprueba la reglamentación del Art. 9 de la Ley 1865, que lo integran como Anexos I y II.</p>