LEY 3405 2010

Síntesis:

MODIFICA LEY  1575  - FONDO DE EMERGENCIA PARA SUBSIDIOS POR INUNDACIONES -   CREACIÓN DE FONDOS - PAGO DE DAÑOS A BIENES MUEBLES  E INMUEBLES - ANEGAMIENTOS - PAGO DE SUBSIDIOS - BENEFICIARIOS - REQUISITOS -  MODIFICA MONTOS - MONTOS SIN LIMITES -  REPARACIONES - FENÓMENOS METEOROLÓGICOS

Publicación:

26/05/2010

Sanción:

08/04/2010

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

05/05/2010

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 1575, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3°.- El subsidio consistirá en una suma de dinero que permita paliar los daños ocasionados en dichos bienes. A tal fin para acceder al beneficio, los damnificados de bienes inmuebles deberán: 1. En caso de los bienes inmuebles:

a. Acreditar, respecto del inmueble donde se produjeron las pérdidas, ser su titular de dominio, ocupante legítimo o sucesor universal;

b. En caso de que el inmueble donde se produjeron las pérdidas registre mora en los pagos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras a la fecha de la solicitud del subsidio el presentante deberá optar por la cancelación de la deuda al momento de la solicitud del subsidio, la adhesión a un plan de facilidades de pago o solicitar el debito de la misma del monto del subsidio.

2. Los damnificados titulares de bienes registrables, deberán:

a. Acreditar titularidad dominial respecto del bien que hubiere sufrido daño;

b. En caso de que dicho bien registre mora en el pago de tributos establecidos en la Ley Fiscal el presentante deberá optar por la cancelación de la deuda al momento de la solicitud del subsidio, la adhesión a un plan de facilidades de pago o solicitar el debito de la misma del monto del subsidio.

3. En el caso de bienes muebles:

a. Los que se verificasen dentro de los bienes inmuebles o registrables debiendo acreditar los mismos requisitos comprendidos en el punto b de los incisos uno y dos. Si las pérdidas se hubieren producido en bienes relacionados con una actividad que requiere habilitación municipal, la Autoridad de Aplicación verificará de oficio la vigencia o constancia de trámite de la misma a la fecha de la inundación, debiendo cumplimentar los mismos requisitos comprendidos en el punto b de los incisos uno y dos.

En el caso de habitantes de Núcleos Habitacionales Transitorios, villas de emergencia, asentamientos de la ciudad, u ocupante, deberá acreditarse de manera fehaciente el domicilio habitual y permanente, quedando exceptuados de cualquier otro requisito

El cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que se refiere el presente artículo será verificado de oficio por a autoridad de aplicación, con intervención de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos o el organismo que corresponda, sin perjuicio del derecho del solicitante de presentar la documentación pertinente.

Art. 2°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 1575, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 4°.- El subsidio debe solicitarse dentro de los veinte (20) días hábiles de producido el daño. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación habilitará un número telefónico gratuito y/o página Web a fin de que los damnificados soliciten los turnos para iniciar sus reclamos. Presentada la solicitud el Poder Ejecutivo procederá a realizar la verificación del o los daños ocasionados y determinará el monto de subsidio a otorgar, previo dictamen de los organismos técnicos competentes. La autoridad de aplicación debe proceder a verificar los requisitos establecidos en el art. 3° en el plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud. Vencido dicho término sin que se haya efectuado la verificación, la existencia y causas de las pérdidas declaradas por el interesado se considerarán reconocidas por el Gobierno de la Ciudad y expedito el pago del subsidio que se determine“.

Art. 3°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 1575, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 6°.- El Fondo creado en el artículo 1° de la presente Ley se constituirá por el monto que destine anualmente la Ley de Presupuesto General de Gastos y Recursos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) de la recaudación anual, en concepto de las contribuciones correspondientes al Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial y Pavimentos y Aceras, y deberá tomar en cuenta en su determinación la incidencia del aumento o disminución de las inundaciones durante los tres periodos anteriores.“

Art. 4°.- Incorpórase como artículo 7° de la Ley 1575 el siguiente texto: “Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo, ante fenómenos meteorológicos extraordinarios que provoquen inundaciones y anegamientos en distintas zonas de la Ciudad, instrumentará las medidas necesarias para que se establezca a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, una línea de crédito especifica a tasa subsidiada destinada a asistir a personas físicas, consorcios de edificios y locales comerciales damnificados. El beneficiario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 3° de la presente Ley, mas allá de los que establezca la reglamentación.“

Art. 5°.- Incorpórase el artículo 8° de la Ley 1575 que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 8°.- Los créditos mencionados en el artículo anterior, estarán destinados a financiar, total o parcialmente, las siguientes operatorias:

a) Reparación de viviendas o comercios afectados.

b) Reparación o compra de bienes muebles registrables que hayan quedado inutilizados.

c) Reposición de mercancías perdidas o dañadas en comercios“ Cláusula Transitoria: El fondo para atender las solicitudes de subsidios en los términos de la Ley N° 1.575 que tengan causa u origen en las inundaciones o anegamientos provocados por fenómenos meteorológicos extraordinarios ocurridos durante el año 2010 se constituirá con el uno y medio por ciento (1,5%) de la recaudación anual, en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial y Pavimentos y Aceras. El Poder Ejecutivo procederá a realizar las compensaciones de partidas presupuestarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente “Cláusula Transitoria“, sin que estas compensaciones sean consideradas dentro del límite establecido en el art. 22 de la Ley N° 3395.

Art. 6°.- Comuníquese, etc.

Buenos Aires, 14 de mayo de 2010.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 3405 (Expediente N° 379706/10), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 8 de abril de 2010 ha quedado automáticamente promulgada el día 5 de mayo de 2010. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Ministerio de Justicia y Seguridad, y para su conocimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 3405, modifica el artículo 3 de la Ley 1575.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 4.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 6. </p><p>Art. 4, incorpora texto como artículo 7.</p><p>Art. 5, incorpora texto como artículo 8.</p>