LEY 1575 2004

Síntesis:

CREA - FONDO DE EMERGENCIA PARA SUBSIDIOS POR INUNDACIONES - JEFATURA DE GABINETE - CREACIÓN DE FONDOS - PAGO DE DAÑOS A BIENES - ANEGAMIENTOS - PAGO DE SUBSIDIOS - BENEFICIARIOS - REQUISITOS - DAMNIFICADOS POR INUNDACIÓN - SUBSIDIO - SUMA DE DINERO - DAÑOS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - CONSTITUCIÓN - PLAZOS - SUBSIDIO - INUNDACIÓN

Publicación:

26/01/2005

Sanción:

09/12/2004

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/01/2005


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Créase el Fondo de Emergencia para Subsidios por Inundaciones, con destino a atender las necesidades derivadas de los daños ocasionados por fenómenos meteorológicos extraordinarios que provoquen inundaciones y anegamientos en distintas zonas de la Ciudad.

Artículo 2° - Del Fondo constituido, se entregarán subsidios a todas aquellas personas afectadas por los fenómenos meteorológicos señalados en el artículo precedente, que sufran en forma indistinta daños en:

a) Bienes muebles.

b) Bienes registrables.

c) Bienes inmuebles.

Artículo 3° - El subsidio consistirá en una suma de dinero que permita paliar los daños ocasionados en dichos bienes. A tal fin para acceder al beneficio, los damnificados de bienes inmuebles deberán:

a) Acreditar, respecto del inmueble donde se produjeron las pérdidas, ser su titular de dominio u ocupante legítimo. Si las pérdidas se hubieren producido en bienes relacionados con una actividad que requiere habilitación municipal, deberá además acreditarse la vigencia de la misma a la fecha de la inundación;

b) Que el inmueble donde se produjeron las pérdidas no registre mora en los pagos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras a la fecha de la solicitud del subsidio.

Los damnificados titulares de bienes registrables, deberán:

a) Acreditar titularidad dominial respecto del bien que hubiere sufrido daño;

b) Que dicho bien no registre mora en el pago de tributos establecidos en la Ley Fiscal;

c) Que acredite, el motivo por el cual dicho bien se encontraba en la zona de la inundación o anegamiento.

Si entre las causas de las pérdidas se contare la negligencia del interesado, el monto del subsidio se reducirá proporcionalmente a la incidencia de aquélla.

Artículo 4° - El subsidio debe solicitarse dentro de los siete (7) días corridos de producido el daño, plazo a partir del cual el Poder Ejecutivo procederá a realizar la verificación del o los daños ocasionados y determinará previo dictamen de los organismos técnicos competentes, el monto de subsidio a otorgar.

La autoridad de aplicación debe proceder a la verificación del art. 3° en el plazo de treinta (30) días corridos de recibida la solicitud. Vencido dicho término sin que se haya efectuado la verificación, la existencia y causas de las pérdidas declaradas por el interesado se considerarán reconocidas por el Gobierno de la Ciudad y expedito el pago del subsidio que se determine.

Artículo 5° - La autoridad de aplicación será la Jefatura de Gabinete, la cual deberá coordinar todas las acciones tendientes al otorgamiento de los subsidios, motivo de la presente ley.

Artículo 6° - El Fondo creado en el artículo 1° de la presente Ley se constituirá con el uno por mil (1/1000) de la recaudación anual, en concepto del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial y Pavimentos y Aceras hasta un monto máximo acumulado de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Artículo 7° - Comuníquese, etc.

En virtud de lo prescripto en el art. 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el artículo 8° del Decreto N° 2.343-GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.575 (Expediente N° 82.060/04), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 9 de diciembre de 2004, ha quedado automáticamente promulgada el día 17 de enero de 2005.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y, para su conocimiento y demás fines, remítase a las Secretarías de Hacienda y Finanzas, de Infraestructura y Planeamiento, y de Jefe de Gabinete. Cohen

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3405, modifica el artículo 3 de la Ley 1575.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 4.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 6. </p><p>Art. 4, incorpora texto como artículo 7.</p><p>Art. 5, incorpora texto como artículo 8.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3427, sustituye el artículo 3 de la Ley 1575, modificado por la Ley 3405.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 664-10 precisa el concepto, fenómeno meteorológico extraordinario, a los fines de la Ley 1575. </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 241-MJGGC-11, establece el Sistema Único de Atención Ciudadana (SUACI) como único canal de ingreso de las solicitudes de subsidios comprendidos en la Ley 1575.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 351-14 aprueba la reglamentación de la Ley 1575, que lo integra como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Arts. 1 al 4.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1286-05, aprueba la reglamentación de la Ley 1575.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 425-SSEMERG-06, aprueba los formularios para solicitudes de subsidios comprendidos en la Ley 1575.</p>