LEY 3427 2010
Síntesis:
SUSTITUCIÓN - ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1575 - MODIFICACIÓN - SUBSIDIOS - BENEFICIARIOS - FONDO DE EMERGENCIA PARA SUBSIDIOS POR INUNDACIONES - PAGO DE DAÑOS A BIENES - ANEGAMIENTOS - REQUISITOS - DAMNIFICADOS POR INUNDACIÓN
Publicación:
26/05/2010
Sanción:
22/04/2010
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
14/05/2010
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 1575, modificado por la Ley N° 3405, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3°.- El subsidio consistirá en una suma de dinero que permita paliar los daños ocasionados en dichos bienes. A tal fin para acceder al beneficio, los damnificados deberán:
1. En caso de los bienes inmuebles:
a. Acreditar, respecto del inmueble donde se produjeron las pérdidas, ser su titular de dominio, ocupante legítimo o sucesor universal;
b. En caso de que el inmueble donde se produjeron las pérdidas registre mora en los pagos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras a la fecha de la solicitud del subsidio el presentante deberá optar por la cancelación de la deuda al momento de la solicitud del subsidio, la adhesión a un plan de facilidades de pago o solicitar el debito de la misma del monto del subsidio.
2. Los damnificados titulares de bienes registrables, deberán:
a. Acreditar titularidad dominial respecto del bien que hubiere sufrido daño; b. En caso de que dicho bien registre mora en el pago de tributos establecidos en la Ley Fiscal el presentante deberá optar por la cancelación de la deuda al momento de la solicitud del subsidio, la adhesión a un plan de facilidades de pago o solicitar el debito de la misma del monto del subsidio.
3. En el caso de bienes muebles:
a. Los que se verificasen dentro de los bienes inmuebles o registrables debiendo acreditar los mismos requisitos comprendidos en el punto b de los incisos uno y dos. Si las pérdidas se hubieren producido en bienes relacionados con una actividad que requiere habilitación municipal, la Autoridad de Aplicación verificará de oficio la vigencia o constancia de trámite de la misma a la fecha de la inundación, debiendo cumplimentar los mismos requisitos comprendidos en el punto b de los incisos uno y dos.
En el caso de habitantes de Núcleos Habitacionales Transitorios, villas de emergencia, asentamientos de la ciudad, u ocupante, deberá acreditarse de manera fehaciente el domicilio habitual y permanente, quedando exceptuados de cualquier otro requisito. El cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que se refiere el presente artículo será verificado de oficio por a autoridad de aplicación, con intervención de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos o el organismo que corresponda, sin perjuicio del derecho del solicitante de presentar la documentación pertinente.
Art. 2°.- Comuníquese, etc.