RESOLUCIÓN 393 2010 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

REGLAMENTA LEY 3461 - LEY 3394 - DECRETO 606-96 - IMPLEMENTACIÓN DE UN RÉGIMEN - REGULARIZACIÓN DE DEUDAS EN MORA - CONTADO O MEDIANTE UN PLAN DE FACILIDADES DE PAGO EN CUOTAS - REGULARIZACIÓN DE DEUDAS ANTERIORES A ENERO DE 2010 - CONDICIONES DE ACOGIMIENTO - PLAN DE FACILIDADES E IMPORTES MÍNIMOS - CUOTAS - ÁMBITO DE APLICACIÓN - GRAVÁMENES - IMPUESTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MORA - DIFERENCIAS BASE IMPONIBLE POR REVALUACIONES INMOBILIARIAS - DEUDAS TRIBUTARIAS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Publicación:

19/07/2010

Sanción:

14/07/2010

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO:

Los términos de la Ley N° 3461 (BOCBA N° 3452) y el Decreto N° 533 (BOCBA N° 3457) y,

CONSIDERANDO:

Que por el texto legal citado se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias para la aplicación y cumplimiento de dicha ley, con relación a la implementación de un régimen de regularización de la deuda en mora al contado ó mediante un plan de facilidades de pago en cuotas por parte de los contribuyentes y/o responsables de los tributos que recauda;

Que la mencionada ley otorga la facultad de establecer un régimen de regularización de deudas en mora, que hubieran vencido con anterioridad al 01 de Enero de 2010;

Que se hace necesario entonces proceder a disponer las condiciones del acogimiento al régimen y los importes mínimos de las cuotas del Plan de Facilidades;

Que asimismo, el citado régimen permite la regularización de la deuda que se encuentra en gestión judicial, por lo que resulta indispensable su reglamentación;

Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 4° de la Ley N° 3461,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE

Artículo 1°.- Condiciones para el acogimiento:

Los contribuyentes y/o responsables deudores de las obligaciones tributarias, que se acojan a los beneficios que otorga la Ley N° 3461, deben cumplir además de las disposiciones previstas por dicha norma, los requisitos y formalidades que se establecen por medio de la presente Resolución y los que se dispongan en sus normas complementarias.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación:

El presente régimen resulta de aplicación para las obligaciones adeudadas de cualquier naturaleza, que se encuentren en instancia administrativa o judicial, por cada uno de los gravámenes detallados en la Ley N° 3461, vencidas con anterioridad al 01 de enero de 2010, como así también las originadas como consecuencia de refinanciación en planes de facilidades de pago vigentes o caducos, incluyendo las referidas a las liquidaciones extraordinarias por diferencias derivadas de las nuevas valuaciones de inmuebles que sean consecuencia de modificaciones no contempladas para la determinación de la base imponible de las contribuciones inmobiliarias, reguladas por el Decreto N° 606/96 (B. O N° 91), que igualmente se hallaren en trámite de cobro administrativo o judicial. Son susceptibles de ser regularizadas conforme al presente régimen las multas que a la fecha de su vigencia se encuentren ejecutoriadas .

Artículo 3°.- Saldos a favor de los contribuyentes o responsables:

Los saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se han de computar en el cálculo de la materia imponible ni la cancelación, total o parcial, de la deuda que se pretende regularizar mediante un acogimiento válido. Dichos saldos sólo pueden imputarse para el pago de obligaciones que no se incluyan en el presente régimen, de acuerdo con el artículo 58 del Código Fiscal (t. o. 2010) y concordantes de años anteriores.

Artículo 4°.- Contribuyentes o responsables concursados:

Pueden acogerse al presente régimen los contribuyentes y/o responsables a quienes se hubiere declarado en concurso, en los términos y condiciones que se establecen por el mismo y por sus normas complementarias, debiendo acompañar al momento de su acogimiento una constancia expedida por el síndico y ratificada por el Juzgado y Secretaría intervinientes, donde conste la conformidad para su incorporación a los beneficios de esta norma.

Artículo 5°.- Condonación de sanciones:

Quedan condonadas de oficio, todas las multas que correspondiera aplicar y todas las multas impuestas que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen no se encuentren ejecutoriadas, tanto de naturaleza formal como material, siempre que las obligaciones tributarias a las que están vinculadas estas últimas, multas de naturaleza material, se hubieran cancelado o incorporado a un plan de facilidades de pago vigente, o bien regularizadas de conformidad con el presente régimen. La condonación de las multas formales impuestas por aplicación del artículo 87 del Código Fiscal (t. o. 2010), queda supeditada al cumplimiento del deber formal omitido. Las multas que hubieran sido ingresadas por el contribuyente y/o responsable ó que hubieran sido regularizadas en los términos del presente régimen, no serán consideradas como antecedente respecto de su inscripción en el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales.

Artículo 6°.- Acogimiento Válido:

Existe acogimiento válido en los términos del presente régimen, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Se denuncien las obligaciones adeudadas, dentro de los plazos fijados para el acogimiento y en la forma en que la Dirección General de Rentas establezca al efecto.

b) Se abone el total de la deuda al contado o el anticipo previsto para la regularización de las obligaciones adeudadas, cuando se opte por el pago en cuotas de dicha deuda.

c) El acogimiento al beneficio consagrado en la Ley N° 3461, en gestión administrativa, debe formularse ingresando la Clave Ciudad en la página web del Organismo “www.agip.gob.ar”

1.- En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

1.a) Por Número de Inscripción para los contribuyentes que liquidan en la Categoría Locales ó Convenio Multilateral.

1.b) Por Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.

2.- En las Contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Adicional Ley N° 23514, Patentes sobre Vehículos en General y Adicional Ley N° 23514, Embarcaciones Deportivas o de Recreación, Publicidad y Gravámenes sobre Estructuras, Soportes o Portantes de Antenas, se ha de efectuar una presentación por cada bien y de acuerdo con la identificación que a tal efecto otorga la Dirección General de Rentas (Número de Partida, Dominio, Anuncio ó Permiso).

3.- En los Gravámenes por Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, por Número de Permiso Concedido.

4.- En el Impuesto de Sellos por Número de CUIT del interviniente titular de la boleta correspondiente al acto, contrato u operación liquidado.

5.- En los casos referidos a Planes de Facilidades de Pago vigentes y caducos que se refinancian, por Número de Acogimiento original y Módulo.

d) Para las deudas en gestión judicial, el acogimiento se efectuará por la deuda de cada uno de los juicios iniciados, independientemente de la obligación de que se trate.

Artículo 7°.- Requisitos para la regularización de obligaciones en instancia judicial:

Con carácter previo al acogimiento, se deberán abonar los gastos y la tasa de justicia, si así correspondiere y acreditar la regularización del pago de los honorarios, cuando se trate de deudas con juicio de ejecución fiscal iniciado.

Asimismo se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Incluir la totalidad de la deuda reclamada en el juicio, dentro de los plazos fijados para el acogimiento y en los formularios originales previstos al efecto, los que deben ser suscriptos por el contribuyente demandado y el apoderado judicial, debiéndose completar correcta e íntegramente la información que prevean los mismos.

b) Abonar el total de la deuda al contado o el anticipo del plan de facilidades en el plazo establecido en la presente resolución.

c) Denunciar el domicilio fiscal actualizado del contribuyente en el que se han de considerar válidas todas las notificaciones o intimaciones que se realicen en el futuro.

d) El acogimiento debe formularse por juicio, indicando autos, juzgado, secretaría y número de expediente judicial. El incumplimiento de alguno de estos requisitos ya sea total o parcial y de los que prevean las restantes normas complementarias que se dicten en consecuencia, supone de pleno derecho y sin necesitad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de declaración jurada de la solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes y/o responsables el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco local en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error y/u omisión de la información. Las deudas en ejecución fiscal devengan, en todos los casos, en concepto de honorarios, el 10% (diez por ciento) sobre el importe regularizado, cualquiera sea el estado del trámite, excepto que exista regulación judicial en cuyo caso se ha de estar a los honorarios regulados. Cuando el importe de honorarios supere los $ 1.000 (pesos un mil) podrá ser cancelado al/a mandatario/a actuante en hasta 5 (cinco)cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Artículo 8°.- Efectos del acogimiento válido - Nulidad:

El carácter de Declaración Jurada presentada por los contribuyentes y/o responsables importa el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o no del acogimiento efectuado.

Artículo 9°.- Contribuyentes sujetos a fiscalización:

Los contribuyentes sometidos a una verificación fiscal en curso ó a un procedimiento de determinación de oficio de la materia imponible pueden regularizar sus obligaciones fiscales en la medida de su conformidad a las mismas.

Artículo 10.- Vencimiento del pago del anticipo:

Establécese que el vencimiento para el pago del correspondiente anticipo, operará dentro de las 48 hs. hábiles de formalizado el acogimiento respectivo cuando se trate de deudas en instancia administrativa, operando el vencimiento del pago contado ó la primera cuota el día 10 (diez) del mes siguiente al de la presentación. Para Sede Judicial el vencimiento para el pago del anticipo será a los 7 (siete) días corridos del día de la presentación y el pago contado o la primera cuota vencerá el día 10 (diez) del mes siguiente al de la presentación.

Artículo 11.- Suspensión de plazos procesales:

Los acogimientos efectuados bajo el presente régimen importan la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los contribuyentes son demandados; ésta suspensión rige hasta la cancelación total de la deuda, llevándose adelante la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos. La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para requerir sentencia sin más trámite, si la misma no hubiere sido dictada. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades solicitado

Artículo 12.- Base de cálculo del interés por financiación:

El interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores desde el último día del mes del acogimiento y por todo el período que comprenda el plan de facilidades.

Artículo 13.- Cancelación anticipada:

Si se pretendiera cancelar anticipadamente el plan de facilidades, deberá abonarse íntegramente el saldo adeudado, con la reducción del importe correspondiente a los intereses financieros pertinentes.

Artículo 14.- Baja o transferencia:

En caso de baja o transferencia de dominio de algún bien registrable, en relación al cual existen obligaciones pendientes de pago conforme al régimen establecido por la Ley N° 3461, deberá cancelarse previamente la totalidad de la deuda vinculada con ese bien. Igual exigencia rige respecto de la denuncia del Cese, en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 15. - Montos mínimos:

En el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, Categorías Locales y Convenio Multilateral, en la refinanciación de planes de facilidades y en los Gravámenes sobre Estructuras, Soportes o Portantes de Antenas, la cuota mínima será de pesos ciento cincuenta ($ 150). Para el resto de los gravámenes y el Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, la cuota mínima será de pesos cincuenta ($ 50).

Artículo 16.- Caducidad:

El atraso en más de sesenta (60) días corridos en el pago de cualesquiera de las cuotas produce de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna la caducidad del plan de pagos. Si el cómputo de los sesenta (60) días recayera en día inhábil, la caducidad operará el primer día hábil siguiente al vencimiento de la misma, implicando la exigibilidad de la deuda original. El saldo emergente de la caducidad se ha de liquidar conforme lo establecido en el artículo 55 del Código Fiscal (t. o. 2010) y concordantes de años anteriores.

Artículo 17.- Efectos de la Caducidad:

En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades, renacen íntegramente los intereses resarcitorios y punitorios condonados o reducidos desde la fecha de vencimiento original de cada una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento, como así también las sanciones materiales aplicadas o que pudieran imponerse en proporción al saldo impago.

Artículo 18.- Mora:

El pago fuera de término de cualquier cuota sin que se origine la caducidad del plan de facilidades da lugar a la aplicación del interés resarcitorio que establezca el Código Fiscal vigente.

Artículo 19.- Renuncia a repetir:

El voluntario acogimiento al presente régimen, aún el nulo, importará automáticamente para los contribuyentes y/o responsables, la renuncia a su derecho a repetir total o parcialmente el impuesto regularizado y/o sus intereses y/o multas.

Artículo 20.- Cómputo del plazo de prescripción:

Los planes de facilidades de pago presentados bajo el régimen de la Ley N° 3461, implican el reconocimiento expreso de la deuda declarada, cualquiera sea su estado -vigente, caduco ó nulo- e interrumpen el plazo de la prescripción, la que comenzará a correr nuevamente a partir del 1° de Enero del año siguiente al que corresponda a la finalización del plazo solicitado para cancelar la obligación.

Artículo 21.- Facultades de la Dirección General de Rentas:

Facúltase a la Dirección General de Rentas a:

a) Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente régimen.

b) Fijar las fechas de acogimiento al presente régimen y sus prórrogas.

c) Fijar la fecha de vencimiento de las cuotas de los planes de facilidades y sus prórrogas.

d) Aprobar los formularios y aplicativos necesarios para la instrumentación del régimen.

Articulo 22.- Contribuciones por Uso y Ocupación de Sitios Públicos - Uso y Ocupación de la Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo del Dominio Público y Gravámenes sobre Estructuras, Soportes o Portantes de Antenas -Derecho de Instalación- :

Las deudas originadas en el Derecho de Instalación de Estructuras, Soportes o Portantes para Antenas según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Tarifaría para el año 2010 así como las Contribuciones por Uso y Ocupación de Sitios Públicos detalladas en los artículos 32, 33, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la citada Ley, podrán ser regularizadas siempre que se ajusten a las previsiones del presente régimen por los Organismos que administran los distintos gravámenes, en su calidad de Autoridad de Aplicación, con las mismas facultades otorgadas a la Dirección General de Rentas por el artículo anterior.

Artículo 23.- Vigencia:

El régimen establecido por la Ley N° 3461, entra en vigencia a partir del día 20 de julio de 2010 y se extiende hasta el día 21 de septiembre de 2010, inclusive.

Artículo 24.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas. Comuníquese con copia de la presente a la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público dependiente del Ministerio Ambiente y Espacio Público y a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro dependiente de la Subsecretaría de Planeamiento Urbano del Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese. Walter

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 393-AGIP-10 establece las condiciones para el acogimiento a los beneficios que otorga la Ley 3461, reglamentada por Decreto 533-10.</p><p> </p>
INTEGRADA POR
Res. 2821-DGR-10 la adhesión al presente régimen se realizará conforme lo establecido en el art.6 inciso d) y 7 de la Res.393-AGIP-10
REGLAMENTA
Res. 393-10 aprueba el régimen para cancelación de deudas surgidas por diferencias en valuaciones inmobiliarias producidas en el marco del Dto. 606-96