RESOLUCIÓN 98 2008 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

SE SANCIONA A AUTOPISTAS URBANAS SA - SANCIONES A EMPRESAS - QUEJA DE USUARIO - RECLAMO - CLAUDIO CASTRO - DAÑOS - VEHÍCULO - ROTURA DE PARABRISAS - PIEDRA - MULTA

Publicación:

08/09/2008

Sanción:

19/08/2008

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto, el Art. N° 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, los Decretos N° 1162/2002 y N° 2356/2003, la Ley Nacional N° 24.240, la Ley N° 757, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Resolución del Directorio N° 28 del 4 de octubre de 2001 y su modificatoria N° 51 del 12 de diciembre de 2002, el Expediente N° 349/EURSPCABA/2004,
CONSIDERANDO:
Que, conforme el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerce el control, seguimiento y resguardo de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la Administración Central o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.
Que, el inciso e) del Art. 2° de la Ley N° 210, establece que se entiende como servicio público, a los efectos de la aplicación de la misma, la conservación y mantenimiento vial por peaje.
Que, conforme el del Art. 3° inc. j) de la Ley N° 210 el Ente tiene como función, entre otras y respecto de los servicios enumerados en el Art. 2° de la misma ley, recibir y tramitar quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado con el prestador.

Que, de acuerdo con el Art.3° inc. k) de la Ley N° 210 el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene como función ejercer la jurisdicción administrativa 

Que, el Art. 20 de la Ley N° 210 expresa que toda controversia que se suscite entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio, debe ser sometida en forma previa al conocimiento y consideración del Ente a cuyo efecto dicta las normas reglamentarias pertinentes.

Que, es facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa del Ente.

Que, conforme lo establecido en el Decreto N° 1162/2002 a Autopistas Urbanas S.A. se le otorga el carácter de concesionaria de la explotación, mantenimiento y administración de la red de Autopistas formadas por las Au. 25 de Mayo, Perito Moreno, y otras. 

Que, a la fecha del accidente Autopistas Urbanas S.A. tenía el carácter de concesionaria de la autopista 25 de Mayo.

Que, el Sr. Claudio Enrique Castro efectúa un reclamo contra Autopistas Urbanas S.A., con motivo de los daños sufridos en el vehículo por él conducido y de su propiedad, el día 3 de julio de 2004.
Que, con la copia fiel de la cédula de identificación del automotor obrante a fs. 6, queda acreditada la titularidad del rodado Volkswagen VW Senda Dominio TCB 030, por parte del reclamante al momento del siniestro.
Que, a fs. 5 y 9 se acompañan en copia fiel, factura por colocación de parabrisas por valor de 5 (pesos ciento ochenta y cinco) emitida por Parabrisas y Cristales Arana S.R.L. y el ticket por vidrios de óptica por valor de ( pesos quince), emitido por Distribuidora DM S.A., respectivamente.
Que, a fs. 8 en el Formulario de Queja de Autopistas Urbanas S.A. N° 00001941, el Sr.  Castro expresa: “... Al transitar por la autopista rumbo al centro, una piedra impactó en la óptica izquierda y luego en el parabrisas, dañando ambos en su totalidad. El personal interviniente es testigo, además de haber sacado fotos en el momento...” .
Que, a fs. 3 en el Formulario de Reclamos/Denuncias del Ente N° 964/2004, el Sr. Castro manifiesta: “... solicito a Autopistas Urbanas S.A. que reconozca 0 por las roturas que ocasionó una piedra al golpear en la óptica y luego en el parabrisas, hecho ocurrido luego de pasar por el Peaje en dirección al centro de la ciudad, pues teníamos que presentarnos en el consultorio del doctor que atiende a mi hijo. Debido a la demora en ser asistido por el Móvil 8 sobre la autopista y la presencia de efectivos de la Policía Federal que solicité para que me trataran como un usuario...”.
Que, a fs. 4 obra nota manuscrita por el Sr. Castro, donde expone que: “... realicé las presentaciones pertinentes, las cuales fueron contestadas a través de una carta firmada por la Srta. Patricia Barretta, pero aquí no se tiene en cuenta que además del costo del arreglo, el accidente pudo ser peor, debido a que por el estallido del cristal uno puede perder el control sobre el vehículo que conduce...”.

Que, con fecha 18 de octubre de 2004 Autopistas Urbanas S.A. se notifica de la tramitación del reclamo y la apertura del sumario. 

Que, a fs. 27/36 Autopistas Urbanas S.A. efectúa el descargo y ofrece como prueba un parte de emergencias de Seguridad Vial.

Que, a fs. 37 se resuelve dar traslado al reclamante para que aporte pruebas adicionales, agregándose a fs. 38 la cédula de notificación.

Que, a fs. 39 se fija audiencia de conciliación para el día 15 de diciembre de 2004, notificándose a Autopistas Urbanas S.A. de la misma. 

Que, a fs. 40/1 obra la cédula de notificación al reclamante, que es devuelta, conforme informe del Oficial Notificador porque “... no lo conocen...” . 

Que, a fs. 43 y con fecha 2 de diciembre de 2004 el Sr. Castro toma vista del expediente y se notifica de la fecha fijada para la audiencia.
Que, a fs. 44 y con fecha 15 de diciembre de 2004, y habiéndose llamado a la audiencia convocada, se deja constancia en el acta, de la comparecencia del Sr. Claudio Enrique Castro, quien mantiene el domicilio constituido, y de la incomparecencia de Autopistas Urbanas S.A.

Que, a fs. 45 y con fecha 21 de marzo de 2005 se abren las actuaciones a prueba, citando a prestar declaración testimonial al empleado Noriega -móvil 8 de seguridad vial- y requiriendo a Autopistas Urbanas S.A. los datos identificatorios de los efectivos de la Policía Federal, Cadelago y Lazo, que conforme manifestara el Sr. Castro a fs. 3 vta. y 8, prestaban servicios, y/o de los efectivos que prestaban servicios en la vía y fecha del hecho. 

Que, a fs. 46 se notifica Autopistas Urbanas S.A. de la audiencia testimonial y del requerimiento efectuado.

Que, a fs. 47 obra cédula de notificación al Sr. Noriega; a fs. 48 se agrega la cédula de notificación al Sr. Castro.
Que, a fs. 49 y con fecha 13 de abril de 2005 se agrega la declaración testimonial brindada por el Sr. Juan Domingo Noriega, empleado de Autopistas Urbanas S.A..
Que, a fs. 50/51 y bajo el Registro 545/EURSPCABA/2005, Autopistas Urbanas S.A. brinda los datos del personal policial.
Que, a fs. 52 se resuelve citar a prestar declaración testimonial al Sargento Cadelago y al Sargento 1° Lazo.
Que, a fs. 53 obra la cédula de notificación a Autopistas Urbanas S.A., a fs. 54 al reclamante Sr. Castro.
Que, a fs. 55 consta la cédula de notificación al Sargento 1° Lazo y a fs. 56 al Sargento Cadelago.
Que, a fs. 59/60 y con fecha 14 de junio de 2005 se agrega la declaración testimonial del Sargento Osvaldo Cadelago.
Que, a fs. 61/2 y con fecha 14 de junio de 2005 se agrega la declaración testimonial del Sargento 1° Daniel Rogelio Lazo.

Que, a fs. 63/64 se ponen los autos para alegar por el término de diez días. 

Que, a fs. 67/72 Autopistas Urbanas S.A. presenta su alegato. 

Que, a fs. 73 se remitieron las actuaciones para su dictamen técnico. 

Que, a fs. 74/75 el área técnica considera el incumplimiento a los Arts. 22, 24, 25 y 33 del Reglamento de Explotación aprobado por Decreto N° 2356/2003 al que debe ajustarse Autopistas Urbanas S.A..
Que, en el descargo presentado por Autopistas Urbanas S.A. a fs. 27/36 se expresa “...Dicho incidente, según refiere el reclamante, habría acaecido el 03 de julio de 2004, mientras circulaba por la autopista 25 de Mayo, en dirección hacia el centro, aproximadamente a la altura de Av. Carabobo (...) Deviene importante destacar que, si bien el móvil de Seguridad Vial asistió al Sr. Castro al momento de ser solicitado, éste arriba al lugar una vez acaecido el supuesto hecho relatado por el requirente...” . 
Que, en el alegato Autopistas Urbanas S.A. ( fs. 71/72) sostiene que: “… En primer lugar, resulta preciso destacar que de los pocos elementos aportados por el reclamante no surge indicio alguno que acredite la ocurrencia de los hechos relatados.
En ese orden de ideas, cabe señalar, una vez más, que el contenido de la exposición realizada por el reclamante en el formulario de reclamo de AUSA (obrante a fs.8) constituye una manifestación unilateral de los hechos, con lo cual deviene inconducente a los efectos de comprobar la certeza de los hechos narrados. Parecida es la situación del ticket de peaje presentado por el Sr. Castro, el que solo comprueba que alguien transitó por la autopista y nada más...” .
Que, el día del hecho no puede discutirse, como pretende hacerlo la concesionaria, ya que si no el parte de emergencias de Seguridad Vial obrante a fs. 29 de fecha 03/07/2004, con todos los datos del Sr. Castro y con asistencia del Capataz Noriega, - prueba aportada por Autopistas Urbanas S.A.- y mencionada por el reclamante, no debiera existir.

Que, argumenta también Autopistas Urbanas S.A. respecto al ticket: “... que alguien transitó por la autopista y nada más...”., y esto no debe entenderse así. 

Que, con el ticket que aporta el Sr. Castro se comprueba que transita por la autopista en el día del ticket, que es el día del hecho denunciado y que paga el peaje.

Que, el reclamante paga el peaje a las 11: 45 hs. y las 11:52 hs. es la hora que figura en el Parte de Emergencias de fs. 29, y que es prueba aportada por Autopistas Urbanas S.A.
Que, asimismo el reclamante expresa en todos sus escritos que el siniestro se produce después de pasar por el peaje (ver Formulario de denuncias del Ente a fs. 3, Nota manuscrita a fs. 4 y Formulario de reclamo ante Autopistas Urbanas S.A. a fs. 8).
Que, el Móvil de Seguridad Vial N° 8 arriba al lugar una vez sucedido el hecho, lo que se condice con el relato del reclamante y las horas del ticket y del parte de emergencias, ya que el hecho sucede después de pasar por el peaje, y en el puesto de peaje se obtiene el ticket.

Que, Autopistas Urbanas S.A. en su descargo de fs. 27/36 refiere: “... Cabe señalar, además que personal de AUSA visualiza un parabrisas y una óptica dañados, pero nada que acredite bajo qué circunstancias se produjeron los daños, salvo los dichos del Sr. Castro. Ahora bien, a fin de establecer cierta verosimilitud respecto de lo expuesto por la peticionante, personal de mi mandante procedió a verificar en el lugar la existencia de algún elemento que pudiere guardar relación con los daños invocados. 

En tal sentido, de los informes brindados por el personal afectado al móvil de Seguridad Vial, de los cuales se acompaña copia, surge que ningún elemento fue encontrado sobre la traza...”.

Que, es decir que Autopistas Urbanas S.A. no niega el parabrisas y la óptica dañados, lo que quiere acreditar son las circunstancias.
Que, las circunstancias conforme expone Autopistas Urbanas S.A. y que pueden concluirse, son que el Sr. Castro pasa por el peaje a las 11:45 hs. con el parabrisas y la óptica en buen estado, y que el siniestro se produce después, como ya queda demostrado, por lo que la circunstancia de tiempo queda despejada. 

Que, la circunstancia de lugar es indubitable, habida cuenta que después de pasar el peaje el móvil de Seguridad Vial asiste al Sr. Castro y visualiza el parabrisas y la óptica dañados. 

Que, ha sido decisión de la concesionaria no aportar las filmaciones obtenidas con cámaras de alta tecnología instaladas a lo largo de la traza

Que, conforme el Art. 17 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente, rige el principio de las cargas dinámicas de la prueba, conforme al cual cada parte tiene la obligación de aportar aquellas pruebas para las que se encuentre en mejores condiciones a tales efectos.
Que, asimismo debe tenerse en cuenta el principio protectorio que rige el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente, que dice que “... En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la normativa legal o contractual, prevalecerá la más favorable al usuario y consumidor, a la competencia y al medio ambiente...” (Art. 3°).
Que, en tal sentido el Art. 1113 del Código Civil es claro en cuanto a responsabilidad del Concesionario, que sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Que, el Art. 1° de la Ley Nacional N° 24.240 establece que la misma tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios considerando consumidores o usuarios a las  personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otras cosas, la prestación de servicios.
Que, por el Art. 2° de dicha ley quedan obligados al cumplimiento de ella todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. 
Que, en estas actuaciones, frente al usuario el concesionario vial tiene una obligación tácita de seguridad de resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la autopista estará libre de peligros y obstáculos y que transitará con total normalidad. Casi innecesario resulta agregar que para obtener tal prestación es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario lo percibe.
Que, así el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo.

Que, riesgo es la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño (Mosset Iturraspe, Jorge - Responsabilidad Civil 1° Edición 1992, pág.389 punto 168). 

Que, el daño derivado de elementos extraños que irrumpan dentro de la vía, no obstante el cumplimiento del deber de seguridad, cabe aplicar la 2ª parte del segundo párrafo del Art. 1113 del Código Civil.

Que, el artículo citado dice “... La obligación del que ha causado un daño se extiende a los  daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que se tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”.
Que, entendida de tal manera, la obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conservación y explotación de la autopista en cuanto hace a su demarcación, retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de dificultades. Por ello, demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del concesionario - como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva una presunción de responsabilidad (Conforme Fallos, 323:318, voto del Juez Vázquez). 
Que, en igual sentido votó la Dra. Highton -en mayoría- en autos “Greco, Gabriel c/Caminos del Atlántico S.A. s/daños” y “Borneo, Mario Blas c/Caminos del Atlántico S.A. s/cobro de sumas de dinero” (Cámara Nacional Civil, Sala F, exptes. 250.214 y 250.215 del 13-3-2000, la Sala M de la misma Cámara en los autos “Caja de  Seguros S.A. c/Caminos del Atlántico S.A. (Diario La Ley del 14 de noviembre de 2001), Bustamante Alsina en “Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella (La Ley 1992-D,194).
Que, la Dra. Highton expresó en los fallos citados: “... Independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extra contractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El propio Art.42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de “relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios...”.
Que, la Sala M de la Cámara Civil, en el fallo citado ha dicho“... El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los artículos 1° y 2° de la ley 24.240 y la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios...” (Conf. Rinesi, Antonio J., “La desprotección de los usuarios viales”, Revista de Derecho de Daños N°3, Accidentes de tránsito - III Rubinzal - Culzoni, Bs. As., Santa Fe, 1998, pág.111-137).
Que, respecto a los testimonios obtenidos, el Sr. Noriega, empleado de Autopistas Urbanas S.A., expresa a fs. 49 “... Se le exhibe al testigo la fs. 29 que corresponde al Parte de emergencias N° 398, para que diga si es su letra y su firma la que figuran en el Parte, el testigo contesta que sí, es su letra y su firma... Se le pregunta al testigo quien debe suscribir en el pie del Parte de emergencias de fs. 29, al lado de la firma del testigo, el testigo contesta que la persona que debe firmar es el Jefe de Seguridad Vial... Se le pregunta al testigo para que diga que número de móvil maneja, el testigo contesta que el móvil N° 8. Se le pregunta al testigo para que diga si hay cámaras de seguridad en la Autopista, el testigo contesta que sí. Se le pregunta al testigo para que diga cuánto tiempo guardan la filmación, el testigo contesta que no sabe...” .
Que, el Sr. Castro refiere en el Formulario de Denuncias/ Reclamos del Ente N° 964 de fs. 3 y en el Formulario de Queja de Autopistas Urbanas S.A. N° 1941 de fs. 8, al móvil de Seguridad Vial N° 8. 

Que, los nombres de los efectivos de la Policía Federal los ofrece el Sr. Castro en el Formulario de Queja de Autopistas Urbanas S.A. de fs. 8. 

Que, los nombres de los efectivos de la Policía Federal son confirmados por Autopistas Urbanas S.A. en su respuesta al requerimiento efectuado, por Registro N° 545/EURSPCABA/2005 de fs. 50/1.

Que, las declaraciones del Sargento Cadelago a fs. 59/60 y del Sargento 1° Lazo a fs. 61/2, concuerdan en que si bien no se acuerdan del hecho, ambos efectivos recuerdan que estuvieron de guardia ese día.
Que, el Sargento Cadelago expresa “... Se le pregunta al testigo cuál es la función que cumple en Autopistas Urbanas S.A., el testigo contesta que recorre la Autopista con un móvil de seguridad, tiene un handy que están comunicados con control de la Autopista, cuando surge algún inconveniente, un choque, animales, caballos que a veces se meten en la traza, personas que caminan, vamos nosotros a ver si tratamos de solucionarlo (...) Se le pregunta al testigo para que diga si sabe si hay cámaras en el peaje, el testigo contesta que hay cámaras en toda la Autopista. Al piso de control no tenemos acceso la Policía, y no se si graban, sería una cosa lógica que graben pero por ahí no graban siempre...” .
Que, el Sargento 1° Lazo manifiesta: “... Se le pregunta al testigo si viaja conjuntamente con el móvil de seguridad vial, el testigo contesta que primero va el móvil de seguridad vial, y después va el otro móvil que tiene el personal policial, que es el denominado móvil AU7... Se le pregunta al testigo para que diga si sabe si las cámaras que están en la autopista filman, el testigo contesta que sí... Se le pregunta al testigo para que diga en qué hechos es requerido su accionar, el testigo contesta que en accidentes de tránsito sobre la autopista, vamos al lugar y verificamos si hay heridos llamamos a la ambulancia del SAME y pedimos el móvil de jurisdicción. Si no hay heridos, se hace cargo del caso con datos y demás, la gente de autopistas...”.

Que, el Decreto N° 2356/2003 aprueba el Reglamento de Explotación al que Autopistas Urbanas S.A. debe ajustarse. 

Que, el Art. 22 - Responsabilidad de la Concesionaria, sostiene “... La Concesionaria será civilmente responsable por los daños o perjuicios ocasionados por su culpa o negligencia, frente al Concedente, los Usuarios y terceros, de conformidad a la legislación vigente...”.

Que, reza el Art. 24 - Obligación de Mantenimiento “... La Concesionaria está obligada por sí, o por terceros contratados a tal fin, al mantenimiento, reparación y conservación de la red en condiciones de utilización, debiendo suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los Usuarios, en la forma y plazos establecidos o que se establezcan...”.
Que, se enuncia en su Art. 25 - Condiciones “... La Concesionaria está obligada a prestar los servicios de forma tal de garantizar su continuidad, calidad, universalidad y seguridad para una eficiente prestación a los Usuarios...”.
Que, el Art. 33 - Residuos, afirma “... La zona de camino deberá encontrarse permanentemente libre de escombros, chatarra, basura y desperdicios de cualquier naturaleza...”.
Que, no puede dejar de advertirse que este Reglamento, no prescribe sanción específica para la concesionaria en caso de incumplimiento, sino por el contrario expresa, que la Concesionaria es civilmente responsable, de conformidad a la legislación vigente. 
Que, se respetó el derecho a defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer prueba y el debido proceso.
Que, Autopistas Urbanas S.A. es responsable por la existencia de una infracción al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que corresponde hacer lugar al reclamo del Sr. Claudio Enrique Castro, debiendo Autopistas Urbanas S.A. abonarle la suma de pesos doscientos (0).
Que, conforme el Art. 22 de la Ley N° 210 las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta Ley, son aplicadas por el Ente con adecuación a las reglas y principios allí establecidos.

Que, al derecho de control que tiene la Administración Pública corresponde como lógica consecuencia un derecho de sanción: no basta darle a la administración el medio de comprobar las faltas de sus co-contratantes; es indispensable darle los medios de reprimir esas faltas, y esto se logra mediante las distintas sanciones admitidas por la ciencia jurídica.

De modo que los incumplimientos del cocontratante a sus diversas obligaciones da lugar a la aplicación de sanciones (conf. Marienhoff, Miguel Tratado de Derecho Administrativo Tomo IIIA pág. 410).

Que, la aplicación de sanciones no exime al prestador del cumplimiento de la obligación prevista y es independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la infracción.
Que, la discrecionalidad administrativa no habilita al Ente a eximir a los prestadores de la aplicación del régimen sancionatorio de naturaleza normativa, pudiendo únicamente por resolución fundada y razonable sustituir una sanción por otra. 
Que, el poder de aplicar sanciones existe como principio por lo que corresponde aplicar las previstas en el Art. 47 de la Ley Nacional N° 24.240.

Que, el Art. 49 de la Ley Nacional N° 24.240 indica que debe tenerse en cuenta al momento de establecer la sanción: el perjuicio resultante de la infracción para el  consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. 

Que, se constataron varias infracciones a Autopistas Urbanas S.A. 

Que, corresponde la aplicación de multa.

Que, la Gerencia de Usuarios y la Secretaría Legal tomaron la intervención de su competencia.
Por ello, y en ejercicio de las funciones que le son propias 

EL DIRECTORIO DEL ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Art. 1°: Ordenar a Autopistas Urbanas S.A. a abonar la suma de pesos doscientos (0) al Sr. Claudio Enrique Castro (DNI: 14.152.240) en concepto de los daños infringidos a su vehículo Volkswagen Senda Dominio TCB 030 en el plazo de diez días de la notificación de la Resolución, conforme Ley N° 210.
Art. 2°: Aplicar a Autopistas Urbanas S.A. la sanción de multa de pesos mil (.000), conforme Ley N° 210 y Arts. 47 y 49 de la Ley Nacional N° 24.240.
Art. 3°: El monto de la multa establecido en el artículo precedente deberá ser depositado en el plazo de diez (10) días en la Cuenta N° 28060/6 de la sucursal Centro del Banco de la Ciudad de Buenos Aires
Art. 4°:Ordenar a Autopistas Urbanas S.A. la publicación de la resolución condenatoria a su costa en el diario de mayor circulación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tamaño legible, en el plazo de diez días desde la notificación de la misma, conforme Ley N° 210 y Ley Nacional N° 24.240.
Art. 5° Notifíquese la Resolución al Sr. Claudio Enrique Castro y a Autopistas Urbanas S.A..
Art. 6°:Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Comuníquese a la Gerencia General y a las Gerencias de Planificación del Control, Técnica de Control, de Usuarios y de Administración y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Considerandos de la Res 98-EURSP-08 referencia arts 22, 24, 25 y 33 del Reglamento de Explotación aprobado por Decreto 2356-03