RESOLUCIÓN 99 2008 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

SE SANCIONA A LA EMPRESA AUTOPISTAS URBANAS SA - MULTA - RECLAMO - QUEJA DE USUARIO - DAÑO A VEHÍCULO - CUBIERTA - ATILIO CONDE - MULTA

Publicación:

08/09/2008

Sanción:

19/08/2008

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto el Art. N° 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, el Decreto N° 1162/2002, la Ley Nacional N° 24.240, la Ley N° 757, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Resolución N° 28 del 4 de octubre de 2001 y su modificatoria N° 51 del 12 de diciembre de 2002, el Expediente N° 643/EURSPCABA/2003, y
CONSIDERANDO:
Que, conforme el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerce el control, seguimiento y resguardo de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la Administración Central o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus  usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.
Que, el Art. 2 inc. e) de la Ley N° 210, establece que se entiende como servicio público, a los efectos de la aplicación de la misma, la conservación y mantenimiento vial por peaje.
Que, conforme el Art. 3° inc. j) de la Ley N° 210 el Ente tiene como función, entre otras y respecto de los servicios enumerados en el Art. 2° de la misma ley, recibir y tramitar quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado con el prestador.
Que, de acuerdo con el Art.3° inc. k) de la Ley N° 210 el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene como función ejercer la jurisdicción administrativa. 
Que, el Art. 20 de la Ley N° 210 expresa que toda controversia que se suscite entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio, debe ser sometida en forma previa al conocimiento y consideración del Ente a cuyo efecto dicta las normas reglamentarias pertinentes.
Que, es facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa del Ente. 

Que, conforme lo establecido en el Decreto N° 1162/2002 a Autopistas Urbanas S.A. se le otorga el carácter de concesionaria de la explotación, mantenimiento y administración de la red de Autopistas formadas por las Au. 25 de Mayo, Perito Moreno, y otras. 

Que, a la fecha del accidente Autopistas Urbanas S.A. tenía el carácter de concesionaria de la autopista 25 de Mayo.

Que, el Sr. Atilio Guillermo Conde efectúa un reclamo contra Autopistas Urbanas S.A., con motivo de los daños sufridos en el vehículo por él conducido y de su propiedad, el día 3 de diciembre de 2003.
Que, con la copia fiel de la cédula de identificación del automotor obrante a fs. 3/3vta, queda acreditada la titularidad del rodado Renault 21 TXE Dominio SRZ 647, por parte del reclamante al momento del siniestro.
Que, a fs. 8 consta en copia fiel Factura de: Cubierta nueva 185- 70 14 H Firehauwh 700 emitida por Neumáticos Ferreira de Manuel B. Ferreira y Mario D, por valor de pesos ciento sesenta y ocho con 1/100 (8, 01).
Que, a fs. 1 en presentación manuscrita, el Sr. Conde expresa “ ... en dirección hacia Provincia, a 200 mts. aproximadamente de la Medalla Milagrosa (antes) se encontraba levantado un fierro de la rejilla que atraviesa dicha autopista produciendo el reventón del neumático trasero, dificultando la maniobra de manejo poniendo en riesgo mi vida y la de los demás que circulaban en la misma dirección...”.
Que, a fs. 6 obra el formulario de queja ante Autopistas Urbanas S.A. N° 0001726, donde el Sr. Conde manifiesta “... Circulando x AU a la altura de M. Milagrosa un fierro me reventó la goma...”.
Que, con fecha 8 de junio de 2004 Autopistas Urbanas S.A. se notifica del inicio del trámite conforme Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente.

Que, a fs. 28 Autopistas Urbanas S.A. efectúa el descargo y no ofrece prueba.  

Que, a fs. 29 se resuelve dar traslado al reclamante para que aporte pruebas adicionales, agregándose a fs. 30 la cédula de notificación.

Que, a fs.31/34 el Sr. Conde presenta un escrito y ofrece prueba. 

Que, a fs. 35 se fija audiencia de conciliación para el día 24 de agosto de 2004, notificándose de la misma a fs. 36 y 37 a Autopistas Urbanas S.A., y al reclamante, respectivamente.

Que, a fs. 43 y con fecha 24 de agosto de 2004, se celebra la audiencia de conciliación, en la que el reclamante asiste con patrocinio letrado; se deja constancia en el acta que las partes no arriban a un acuerdo conciliatorio.
Que, a fs. 45 y con fecha 30 de septiembre de 2004 se abren las actuaciones a prueba, requiriendo a Autopistas Urbanas S.A. que denuncie el nombre y domicilio del empleado que confecciona y suscribe el formulario de queja N° 00001726, y que acompañe las fotos que se toman del neumático.

Que, a fs. 46 se notifica a Autopistas Urbanas S.A., y a fs. 47 al Sr. Conde. 

Que, a fs. 48/49 y bajo el Registro N° 676/EURSPCABA/2004, Autopistas Urbanas S.A. informa que el empleado que confecciona el formulario referenciado se llama Leonardo Pisacane, brindando asimismo su domicilio; asimismo la concesionaria pone en conocimiento que atento inconvenientes técnicos no poseen registros fotográficos del hecho.

Que, a fs. 50 se resuelve citar a prestar declaración testimonial al Sr. Leonardo Pisacane, fijando las fechas de audiencia para el día 08 de noviembre de 2004 y 11 de noviembre de 2004, la supletoria.
Que, a fs. 51 consta la cédula de notificación a Autopistas Urbanas S.A., a fs. 52 cédula de notificación al testigo Pisacane, y a fs. 53 la cédula de notificación al Sr. Conde.

Que, a fs. 54/5 el Sr. Conde acompaña el interrogatorio para el testigo Leonardo Pisacane. 

Que, a fs. fs. 56 y con fecha 08 de noviembre de 2004 se llama a la audiencia testimonial convocada para el día de la fecha, dejándose constancia de la incomparecencia del testigo, y de la presencia del reclamante, quien asiste con patrocinio letrado.

Que, a fs. 57 y con fecha 11 de noviembre de 2004 se llama a la audiencia testimonial supletoria, dejándose constancia de la incomparecencia del testigo, y de la presencia del reclamante, quien asiste con patrocinio letrado. En ese mismo acto el Sr. Conde aporta como prueba el neumático trasero, describiéndose las características del neumático y su estado.
Que, a fs. 58 vta. se remiten las actuaciones al área técnica para la evaluación de la prueba ofrecida por el reclamante.
Que, a fs. 60/1 el área técnica opina que “... el impacto de un hierro proveniente del levantamiento de una rejilla que se encontraba sobre la traza de la autopista, implica una alta probabilidad de rotura del neumático, por lo que es posible inferir que la mecánica del siniestro se compadece con los daños referidos por el requirente...”.
Que, a fs. 63 la Gerencia General solicita que la Ex- Gerencia de Asuntos Jurídicos explicite qué puntos de pericia estima procedentes sobre el neumático de referencia.

Que, por ello a fs. 68 se resuelve requerirle al reclamante, atento la solicitud de pericia mecánica, que especifique los puntos de la misma, a fin de ser evacuados por el área técnica; a fs. 69 consta la cédula de notificación al reclamante.  

Que, a fs. 74/76 y con fecha 22 de julio de 2005 se ponen los autos para alegar por el término de diez días.

Que, a fs. 78/84 y con fecha 05 de agosto de 2005 Autopistas Urbanas S.A. presenta su alegato.
Que, a fs. 85 se remitieron las actuaciones para su dictamen técnico. 
Que, a fs. 86/88 el área técnica expresa la obligación por parte de la concesionaria Autopistas Urbanas S.A. sobre el mantenimiento y la seguridad vial en las autopistas que tiene bajo su concesión, de acuerdo al Decreto N° 1162/2002. 
Que, Autopistas Urbanas S.A. en su descargo de fs. 28 expresa “... niego todos y cada uno de los hechos expuestos por el Sr. Conde que no fueren objeto de un expreso reconocimiento en este responde por no constarle éstos a mi mandante toda vez que no se ha detectado el elemento citado en el reclamo ni figurar éste en los partes de Seguridad Vial (...) Asimismo, de acuerdo a lo expresado por el personal de  Seguridad Vial de mi mandante, en el lugar del supuesto hecho no se encontró el objeto mencionado por el Sr. Conde...”.
Que, el Sr. Conde en su escrito de fs. 31/34 rechaza los términos del descargo de Autopistas Urbanas S.A., planteando lo siguiente “ ... la denuncia N° 0001726 de fecha 03/12/03 que en fotocopia acompaño no fue confeccionada por mi debido a que me hallaba con las manos engrasadas por haber cambiado el neumático en la autopista, sino por el empleado de la autopista al que, desde ya, solicito se lo cite a prestar testimonio...no se explica como podría haber efectuado la denuncia si para ello hay que hacerla antes de salir de la autovía, lo que demuestra fehacientemente que el accidente ocurrió en el trayecto de la misma...”.
Que, asimismo el reclamante agrega “... la empresa sostiene, que no se encontró el objeto mencionado por mí, cuando en realidad no he mencionado objeto alguno sino que la rotura fue producto del levantamiento de una de las rejillas de hierro que atraviesan la autopista cada determinados metros y sin embargo nada dicen de las fotografías que tomaron del neumático...”.

Que, analizando los hechos controvertidos, se destaca en primer lugar que Autopistas Urbanas S.A. no ofrece prueba. 

Que, Autopistas Urbanas S.A. no acompaña los partes de Seguridad Vial a los que hace referencia en el descargo de fs. 28, y que fueran mencionados ut supra.

Que, el Sr. Conde en su presentación de fs. 1 no hace referencia alguna a objeto o elemento, el reclamante escribe “... se encontraba levantado un fierro de la rejilla que atraviesa dicha autopista...”.
Que, Autopistas Urbanas S.A. en el alegato que presenta a fs. 78/84, habla de un hierro, pero insiste con el término objeto como usado por el reclamante, escribiendo: “... ante la inexistencia del objeto referido por el peticionante...”, cuando por el contrario, el Sr. Conde, tanto en su presentación manuscrita de fs. 1, como en el formulario de queja ante Autopistas Urbanas S.A. de fs. 6, utiliza el término fierro.

Que, a mayor abundamiento, el reclamante Sr. Conde expone en su escrito de fs. 31/34 que él no confecciona el formulario de queja ante AUSA de fecha 03/12/03 que lleva por N° 0001726, por hallarse con las manos engrasadas, por lo que solicita el testimonio del empleado de Autopistas Urbanas S.A., a los fines de que reconociera su firma y letra.  

Que, de ser así, el empleado Leonardo Pisacane -no se presenta a brindar declaración testimonial-, se supone que también se refiere a un fierro en el formulario de queja ante Autopistas N° 0001726.

Que, ese Formulario según lo expuesto por la concesionaria en su alegato de fs. 78/84 constituye una manifestación unilateral de los hechos. 
Que, esa manifestación unilateral de los hechos es en determinados casos uno de los pocos elementos con los que cuenta el usuario para hacer una queja cuando está en la autovía, y el siniestro haya ocurrido en la traza.
Que, cuando se resuelve solicitar los datos del empleado que confecciona y suscribe el formulario (ver fs. 45/6), Autopistas Urbanas S.A. asiente en cuanto a la confección del formulario, no sólo brindando los datos -deber de colaboración con el tribunal conforme el ordenamiento jurídico-, sino que escribe: “... el empleado que confeccionó el formulario de reclamo...” (ver fs. 48).
Que, confeccionar significa algo más que suscribir. 
Que, por ello, en este caso, el formulario de reclamo deja de ser una manifestación unilateral de los hechos.
Que, asimismo a fs. 49 y por Memorando N° C.C.I. 820/04 el Gerente de Explotación de Autopistas Urbanas S.A. informa que ante inconvenientes técnicos no poseen registros fotográficos del hecho en cuestión, citando Emergencia N° 596 del 03/12/03.
Que, así las cosas, Autopistas Urbanas S.A. no acompaña las fotos, -no niega que existan-, ni el parte de emergencias, ni la planilla donde esté asentada la emergencia N° 596.
Que, conforme el Art. 17 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente, rige el principio de las cargas dinámicas de la prueba, conforme al cual cada parte tiene la obligación de aportar aquellas pruebas para las que se encuentre en mejores condiciones a tales efectos.
Que, así las cosas el usuario cuenta con más elementos probatorios para establecer un nexo causal; el problema es que dichos elementos están en poder de la reclamada.
Que, asimismo debe tenerse en cuenta el principio protectorio que rige el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente, que dice que “... En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la normativa legal o contractual, prevalecerá la más favorable al usuario y consumidor, a la competencia y al medio ambiente...” (Art.3°).

Que, el Art. 1° de la Ley Nacional N° 24.240 establece que la misma tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios considerando consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otras cosas, la prestación de servicios. 

Que, por el Art. 2° de dicha ley quedan obligados al cumplimiento de ella todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o  presten servicios a consumidores o usuarios.
Que, en estas actuaciones, frente al usuario el concesionario vial tiene una obligación tácita de seguridad de resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la autopista estará libre de peligros y obstáculos y que transitará con total normalidad. Casi innecesario resulta agregar que para obtener tal prestación es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario lo percibe.
Que, así el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo.
Que, riesgo es la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño (Mosset Iturraspe, Jorge - Responsabilidad Civil 1° Edición 1992, pág.389 punto 168). 
Que, el daño derivado de elementos extraños que irrumpan dentro de la vía, no obstante el cumplimiento del deber de seguridad, cabe aplicar la 2ª parte del segundo párrafo del Art. 1113 del Código Civil.
Que, el artículo citado dice “... La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que se tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”.
Que, entendida de tal manera, la obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conservación y explotación de la autopista en cuanto hace a su demarcación, retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de dificultades. Por ello, demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del concesionario -como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva- una presunción de responsabilidad. (Conforme Fallos, 323:318, voto del Juez Vazquez).
Que, en igual sentido votó la Dra. Highton -en mayoría- en autos “Greco, Gabriel c/Caminos del Atlántico S.A. s/daños” y “Borneo, Mario Blas c/Caminos del Atlántico S.A. s/cobro de sumas de dinero” (Cámara Nacional Civil, Sala F, exptes. 250.214 y 250.215 del 13-3-2000, la Sala M de la misma Cámara en los autos “Caja de Seguros S.A. c/Caminos del Atlántico S.A. (Diario La Ley del 14 de noviembre de 2001), Bustamante Alsina en “Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella (La Ley 1992-D,194).
Que, la Dra. Highton expresó en los fallos citados: “... Independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extra contractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El propio Art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de ‘relación de consumo’ para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios...”.
Que, la Sala M de la Cámara Civil, en el fallo citado ha dicho “... El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los artículos 1° y 2° de la ley 24.240 y la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios...” (Conf. Rinesi, Antonio J., “La desprotección de los usuarios viales”, Revista de Derecho de Daños N°3, Accidentes de tránsito - III Rubinzal - Culzoni, Bs. As., Santa Fe, 1998, pág.111-137).
Que, es conveniente señalar que ni en el descargo presentado a fs. 28, ni en el alegato de fs. 78/84 se niega que el Sr. Conde haya cambiado el neumático trasero en la traza de la autovía.
Que, el interrogante es que de no haber ocurrido los hechos en la traza de la autopista, por qué habría asistido Seguridad Vial.
Que, el interrogante también se suscita respecto de por qué se configura una emergencia de acuerdo con la denominación que utiliza Autopistas Urbanas S.A., la que lleva por número el 596 del 03/12/03.

Que, el interrogante se plantea además con el hecho que por qué se habrían sacado fotos. 

Que, Autopistas Urbanas S.A. refiere en su alegato: “... esta parte niega que el neumático del reclamante se haya dañado sobre la traza...”.

Que, entonces por lo expuesto por Autopistas Urbanas S.A., el Sr. Conde tendría que haber circulado por la autovía con el neumático trasero ya dañado.
Que, así el razonamiento esgrimido por la Concesionaria es que el Sr. Conde tendría que haber subido a la Autopista con el neumático perforado, lo que a todas luces parece inverosímil.
Que, no queda duda alguna que el siniestro se produce sobre la traza de la autopista.
Que, en el alegato Autopistas Urbanas S.A. expone a fs. 83 vta. “... ...además las rejillas de hierro a las que se refiere el denunciante son juntas de dilatación, compuestas principalmente de goma, no se trata de rejillas de metal, como éste afirma...”.
Que, se sabe que una junta de dilatación se utiliza para empalmar dos piezas, dándose el supuesto que una de las piezas tuviera una parte rota, dejando expuesto así un ángulo filoso con o sin metal a la vista. 

Que, respecto a la factura presentada a fs. 8, y que según AUSA sólo acredita la adquisición de un repuesto, es dable señalar que las dimensiones del neumático aportado como prueba ( ver fs. 57), son las mismas que las de la factura incoada. 

Que, Autopistas Urbanas S.A. enuncia que: “... no se ha acreditado en autos nada que certifique que el neumático presentado sea propiedad del reclamante, por lo que niego tal extremo por no constarme...” (ver fs. 83 vta.).

Que, el Art. 2412 del Código Civil reza “... La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acto de reivindicación si la cosa no hubiese sido robada o perdida...”.
Que, la posesión vale título.
Que, a mayor abundamiento, esto era fácilmente refutable con el parte de emergencias N° 596 del 03/12/03 que Autopistas Urbanas S.A. no acompaña a los obrados, y en donde deben detallarse las características del neumático referido.
Que, se respetó el derecho a defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer prueba y el debido proceso.
Que, Autopistas Urbanas S.A. es responsable por la existencia de una infracción al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que corresponde hacer lugar al reclamo del Sr. Atilio Guillermo Conde, debiendo Autopistas Urbanas S.A. abonarle la suma de pesos ciento sesenta y ocho (8).
Que, conforme el Art. 22 de la Ley N° 210 las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta Ley, son aplicadas por el Ente con adecuación a las reglas y principios allí establecidos.
Que, al derecho de control que tiene la Administración Pública corresponde como lógica consecuencia un derecho de sanción: no basta darle a la administración el medio de comprobar las faltas de sus co-contratantes; es indispensable darle los medios de reprimir esas faltas, y esto se logra mediante las distintas sanciones admitidas por la ciencia jurídica. De modo que los incumplimientos del cocontratante a sus diversas obligaciones da lugar a la aplicación de sanciones (conf. Marienhoff, Miguel Tratado de Derecho Administrativo Tomo IIIA pág. 410).

Que, la aplicación de sanciones no exime al prestador del cumplimiento de la obligación prevista y es independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la infracción. 

Que, la discrecionalidad administrativa no habilita al Ente a eximir a los prestadores de la aplicación del régimen sancionatorio de naturaleza normativa, pudiendo únicamente por resolución fundada y razonable sustituir una sanción por otra. 

Que, el poder de aplicar sanciones existe como principio por lo que corresponde aplicar las previstas en el Art. 47 de la Ley Nacional N° 24.240.

Que, el Art. 49 de la Ley Nacional N° 24.240 indica que debe tenerse en cuenta al momento de establecer la sanción: el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Que, se constataron varias infracciones a Autopistas Urbanas S.A. 

Que, corresponde la aplicación de multa.

Que, la Secretaría Legal tomó la intervención de su competencia.
Por ello, y en ejercicio de las funciones que le son propias,

EL DIRECTORIO DEL ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Art. 1°: Ordenar a Autopistas Urbanas S.A. a abonar la suma de pesos ciento sesenta y ocho (8) al Sr. Atilio Guillermo Conde (DNI:04.412.845) en concepto de los daños infringidos a su vehículo Renault 21 TXE Dominio SRZ 647 en el plazo de diez días de la notificación de la Resolución, conforme Ley N° 210.
Art. 2° Aplicar a Autopistas Urbanas S.A. la sanción de multa de Pesos mil trescientos (.300), conforme Ley N° 210 y Arts. 47 y 49 de la Ley Nacional N° 24.240.
Art. 3°:El monto de la multa establecido en el artículo precedente deberá ser depositado en el plazo de diez (10) días en la Cuenta N° 28060/6 de la sucursal Centro del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4°: Ordenar a Autopistas Urbanas S.A. la publicación de la resolución condenatoria a su costa en el diario de mayor circulación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , en tamaño legible, en el plazo de diez días desde la notificación de la misma, conforme Ley N° 210 y Ley Nacional N° 24.240.
Art. 5°: Notifíquese la Resolución al Sr. Atilio Guillermo Conde y a Autopistas Urbanas S.A..
Art. 6°: Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad. Comuníquese a la Gerencia General y a las Gerencias de Planificación del Control, Técnica de Control, de Usuarios y de Administración y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese. 

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
Res 99-EURSP-08 ordena a Autopistas Urbanas a abonar suma a usuario, y pago de multa, en el marco de la licitación adjudicada por Res 99-EURSP-08