RESOLUCIÓN 101 2008 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

SE SANCIONA A EMPRESA SOLURBAN SA - CONCESIONARIA DEL SERVICIO DE HIGIENE URBANA EN LA DENOMINADA ZONA 3 - QUEJA - RECLAMO -  CALLE SALVADOR MARÍA DEL CARRIL AL 4.900 - DEFICIENCIA DE BARRIDO - LICITACIÓN 14-97

Publicación:

08/09/2008

Sanción:

20/08/2008

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto lo normado por el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 210, el Pliego de Bases y Condiciones para el servicio de Higiene Urbana Licitación 14/97, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Expediente N° 132/EURSPCABA/2005, y
CONSIDERANDO:

Que, conforme el art. 138° de la Constitución de la Ciudad, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los Servicios Públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la Administración Central o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto. 

Que, de acuerdo con el Art. 2° inc. C) de la Ley N° 210 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre los servicios bajo su control se encuentra la higiene urbana, incluida la disposición final.

Que, el Art. 3° de la Ley N° 210, establece como funciones de este Ente, entre otras, controlar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescriptos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios; controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones; recibir y tramitar las quejas y reclamos de los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado con el prestador; ejercer la jurisdicción administrativa; reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando el debido proceso (incisos b, e, j, k y l). 

Que, no genera dudas, entonces, la calificación como servicios públicos y la inclusión entre las prestaciones sujetas al control del Ente el barrido manual de calles, como es el caso en cuestión (art. 2° inciso “C” Ley N° 210; art. 64 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación de los Servicios de Higiene Urbana N° 14/97).

Que, a fs. 4 obra la denuncia telefónica del Señor Juan Carlos Mele, realizada el día 25/01/05, donde manifiesta que en la calle Salvador María del Carril al 4900 existe deficiencia de barrido, manifestando asimismo haber realizado la denuncia ante la empresa.
Que, vale mencionar, que al momento de la denuncia, la zona en cuestión era atendida por la empresa “Solurban S.A.”, concesionaria del servicio de higiene urbana en la denominada “zona 3”.

Que, a fs. 5, obra un acta con una fiscalización realizada en el lugar denunciado, con fecha 26/01/05 a las 19:00 hs., en la cual se deja constancia que se observa que el cordón de la calle tiene hojas de árboles, aparentemente de días anteriores. 

Que, a fs. 8, 9 y 10 obran fiscalizaciones realizadas en el mismo lugar los días 14, 15 y 16 de Febrero de 2005 a las 15:00, 14:10 y 14:30 hs. respectivamente, donde se constata barrido deficiente y bolsas de residuos.

Que, a fs. 13 obra una nueva denuncia telefónica, en este caso del Señor Natalio Goldbaun, realizada el día 26/01/05, manifestando que en el pasaje Mar del Plata, entre Belaustegui y Tres Arroyos existe irregularidad en el barrido. 
Que, a fs. 17, 18 y 19 constan las Actas realizadas los días 14, 15 y 16 de Febrero de 2005 a las 16:00, 16:30 y 12:30 hs. respectivamente, donde el agente fiscalizador señala “ausencia de barrido”.
Que, el día 27/01/05 el Sr. Alberto Ferreira denuncia telefónicamente que hay acumulación de residuos en la calle Gallardo al 900.
Que, a fs. 26, 27 y 28 constan nuevas actas donde se constata una recolección de residuos ineficiente en el lugar denunciado, realizadas los días 14, 15 y 16 de Febrero de 2005, a las 14:00, 14:40 y 15 hs., respectivamente.
Que, a fs. 31 obra la denuncia del Sr. Antonio Juan, fechada el 27/01/05, quien señala que en la calle Superí al 3800 hay deficiencia de barrido.

Que, a fs. 35, 36 y 37 constan las actas realizadas en el lugar señalado, observando “deficiencia en el barrido”, las cuales también fueron realizadas los días 14, 15 y 16 de Febrero a las 13:30, 11:30 y 09:00 hs., respectivamente. 

Que, a fs. 39/41 obra el Informe N° 279/ACA/05 del Area Servicios Públicos Higiene Urbana, en el cual se expresa que “....lo expuesto lleva a la convicción de esta Area a presumir el incumplimiento del Servicio de Higiene Urbana por parte de la empresa Solurban., por infracción a la Ley N° 210 art. 2° inc. C), en base a la inobservancia de los Arts. 63 y 64 del Pliego de Bases y Condiciones de la Contratación de Higiene Urbana Licitación 14/97 con relación a las denuncias 077, 083, 090” 

Que, como consecuencia de lo expuesto por el Area Técnica, la Secretaría Legal, consideró pertinente el inicio de sumario (fs. 43). 

Que, con fecha 21 de Diciembre de 2005 la empresa Solurban S.A. recibió la Cédula de

Notificación correspondiente (fs. 52), presentando descargo el día 17 de Enero de 2006, el cual luce a fs. 54/257.

Que, la sumariada en su descargo, señala la improcedencia de “fiscalizar lo ya fiscalizado” generando un conflicto de competencia, como asimismo menciona la existencia de un procedimiento específico regulado por el Pliego de Bases y Condiciones.
Que, sobre este punto, vale resaltar lo resuelto, en forma unánime, por la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en oportunidad de expedirse sobre el recurso interpuesto por “Ecohábitat S.A.” (expte. 7639/0), donde reconoce la facultad sancionatoria del Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmando el Acto Administrativo apelado, es decir, la sanción aplicada a través del procedimiento sancionatorio establecido en la Resolución 28/01, reconociendo a este Organismo como autoridad de aplicación.
Que, el punto 3 del voto del Dr. Esteban Centanaro: “...la autoridad de aplicación - en cumplimiento de lo normado por el Capítulo III del Reglamento de Procedimientos y Controversias- imputó a la empresa mencionada una presunta infracción del art. 54, deficiencias N° 1, 4 y 46 del Pliego de Bases y Condiciones correspondientes a la Licitación Pública de Firmas o Consorcios de Firmas Consultoras Nacionales para realizar la inspección de los Servicios de Higiene Urbana de la Ciudad de Buenos Aires en la zona 1 (Licitación N° 122/98) (corregido luego por la propia denunciada a fs. 28, donde puso de resalto que el Pliego correspondiente a la Licitación Pública en la que resultara adjudicataria era el 14/97)”.
Que, el último párrafo del Punto 10 del mismo voto hace una breve reseña del procedimiento diseñado por el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente, donde en el último párrafo señala: “En resumidas cuentas, tales circunstancias establecen en forma indudable que el trámite administrativo que diera origen al presente recurso se llevó a cabo dentro del marco del procedimiento sancionatorio establecido por el reglamento establecido ut supra aludido; por ende, las disposiciones según las cuales habrán de ser analizadas las quejas relativas a la regularidad del procedimiento son las contenidas en los arts. 10 a 20 de la norma mencionada”. 
Que, a mayor abundamiento, ante la afirmación de la recurrente de que la omisión al llamado de autos para alegar constituyó una violación al debido proceso adjetivo, fundando esa postura en el art. 18 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Organismo (con lo que estaría validando el procedimiento interno del Ente), la Sala señaló que “...la improcedencia del punto invocado resulta patente a poco que se repare que la norma señalada como aplicable por la recurrente se encuadra en el marco del Capítulo II del mentado reglamento (reclamos y controversias), cuando el que resulta aplicable en la especie -y que es el que ha seguido el órgano administrativo con carácter previo al dictado de la resolución cuestionada- es el procedimiento regulado en el Capítulo III (sancionatorio), que no contempla la posibilidad alguna de presentar alegatos” (segundo párrafo del punto 12.4).
Que, en cuanto al servicio brindado por la empresa, coincidimos con el informe N° 140/ACA/07 del Area Técnica, respecto que no se ha probado de manera inequívoca el incumplimiento en la recolección de residuos, ya que la metodología empleada, es decir el hecho de no haber procedido a etiquetar los residuos encontrados, no permite formar un criterio suficiente, correspondiendo entonces desestimar la aplicación de sanciones por este servicio.
Que, en relación al barrido manual, el Area Técnica entiende que de las actas obrantes en el expediente surgen deficiencias en el servicio en los tres puntos fiscalizados, es decir la calle Salvador María del Carril al 4900, pasaje Mar del Plata entre Belaustegui y Tres Arroyos y Superí al 3800 de esta Ciudad de Buenos Aires, criterio compartido por la instrucción.

Que, de las declaraciones testimoniales ofrecidas, no surgen elementos que puedan conmover lo manifestado precedentemente, mas allá de las consideraciones del testigo Jorge Solari señalando que no puede precisar el horario de paso del barrendero por los lugares señalados, pero igualmente manifestando que las inspecciones realizadas para controlar el barrido manual fueron realizadas antes del paso del barrendero (fs. 270). 

Que, asimismo, la instrucción entendió que las Actas labradas por agentes del Organismo gozan de entidad suficiente para labrar el sumario y, si correspondiere, aplicar la sanción prevista, mas allá de las constancias del CEAMSE solicitadas por la requerida donde se señala que no surgen constancias de incumplimientos.

Que, el Area Técnica en su Dictamen Técnico N° 1030/ACA/06, obrante a fs. 293/297, asevera que “En consecuencia, luego del descargo de la empresa Solurban S.A., el mismo no logra desresponsabilizarla, lo actuado determina un cuadro probatorio técnico suficiente que permite adjudicarle a la empresa citada con antelación incumplimiento del 64 del Pliego de Bases y Condiciones de la Contratación de Higiene Urbana (Lic. 14/97) y en consecuencia infracción al art. 2° inc. c) de la Ley N° 210.”
Que, esta instrucción considera que, habiéndose respetado el debido proceso, los hechos denunciados, en relación al barrido manual, han sido acreditados. Ello tiene sustento en los dictámenes técnicos del Área Servicios Públicos Higiene Urbana, la valoración de las pruebas, el descargo ofrecido por la sumariada y las fiscalizaciones realizadas por agentes de este Organismo. 

Que, en consecuencia, corresponde la aplicación de la sanción prevista en el art. 54, punto 29 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación de los Servicios de Higiene Urbana, N° 14/97, imponiendo una penalidad de 180 puntos, resultantes de los 20 puntos establecidos por cada uno de los nueve días de incumplimiento en el barrido manual, ya que las mencionadas deficiencias afectan la calidad de la prestación del servicio, teniendo en cuenta que cada punto será el equivalente al 0,01 % del total de la facturación mensual del servicio al que corresponda la sanción. 

Que, la Secretaría Legal ha tomado la intervención de su competencia. 

Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL DIRECTORIO DEL ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Art. 1°: Sancionar a la Empresa SOLURBAN S.A. por la deficiencia prevista en el inc. 29 del art. 54 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación 14/97, ya que dicha deficiencia afecta la calidad en la prestación del servicio.

Art. 2°: Fijar la sanción en 180 puntos, los que equivalen al 1,80 % del total de la facturación del mes de Febrero de 2005 del servicio de barrido manual de calles. 

Art. 3°: Hacer saber al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que deberá descontar del pago mensual por la prestación de los servicios contratados a la empresa SOLURBAN S.A., el importe correspondiente a la multa fijada en el artículo 2°, debiendo comunicar a este Ente, dentro de los diez días de notificada la presente, el cumplimiento de la misma.

Art. 4°:En caso de no haber pago pendiente a favor de la prestadora, el importe resultante  de la multa deberá ser depositado, dentro de los diez días de notificada, en la cuenta especial del Organismo, N° 28060/6 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 5° Comuníquese a la empresa SOLURBAN S.A. y a la Dirección General de Limpieza, dependiente de la Subsecretaría de Higiene Urbana, del Ministerio de Ambiente y Espacio Publico 

Art. 6°: Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Gerencia General, las Gerencias Técnica de Control, de Planificación del Control, de Usuarios y de Administración y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

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Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
Res 101-EURSP-08 Sanciona a la Empresa SOLURBAN SA, adjudicataria por Dto 1849-02, por deficiencia