RESOLUCIÓN 1 2009 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

RECONOCE LA DESTACADA ACTUACIÓN DE LOS  FISCALES DE 1ª INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS, DRES. CLAUDIA BARCIA Y LUIS ESTEBAN DUACASTELLA ARBIZU, EN EL CASO JUDICIAL N° 42117/08, CARATULADO “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS S/INF. ART. 23098 L.N. (HABEAS CORPUS)

Publicación:

16/01/2009

Sanción:

06/01/2009

Organismo:

FISCALÍA GENERAL

Estado:

No vigente


RESOLUCIÓN N° 1 - FG/09

Ciudad de Buenos Aires, 6 de enero de 2009.

VISTO:

La Actuación Interna N° 6210/08 del Registro de esta Fiscalía General,

Y CONSIDERANDO:

I. En el marco del caso judicial n° 42117/08, carat ulado �Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas S/inf. art. 23098 L.N. (habeas corpus)�, que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 7, esta Fisca lía General sugirió la realización de una mesa de diálogo1 entre los diversos actores intervinientes en el sistema de detención de jóvenes menores de 18 años imputados de la comisión de delito, puesto que el objeto de dicho proceso se vinculaba con el pedido de la Asesoría General Tutelar relativo al cese del alojamiento de aquellos en sedes policiales (cfr. Nota del 16 de diciembre de 2008, glosada afs. 230 de la actuación interna referenciada en el Visto). Esa instancia, ofrecida como una mejor forma de resolver la cuestión, pretendía arribar a decisiones superadoras del mero conflicto judicial entablado, obteniendo soluciones que optimicen el modo de garantizar los derechos de dichos jóvenes, sin mengua de la manda legal de instar la acción penal. Tal posición de la Fiscalía General resultaba coherente, además, con lo señalado en la Resolución FG 337/08 en la que, sin perjuicio otras cuestiones, se reflejó la preocupación por elevar el estándar de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aún imputados de delito, y se destacó lo propuesto por la Fiscalía General en el proceso N° 5541/07 del registro del Tribunal Superior de Justicia, iniciado con motivo de una acción declarativa de inconstitucionalidad entablada por la Asesoría General Tutelar, donde también se ofreció en oportunidad de realizarse la pertinente audiencia pública, la celebración de una instancia de diálogo de los diversos actores del sistema, lo que se encuentra a estudio del tribunal. En esa misma línea de búsqueda de decisiones eficaces de gestión, también en el Comité de Política Criminal de este Ministerio Público Fiscal (creado a través de la Res. FG 12/07) se mantuvieron reuniones respecto de la temática aludida, a las que se invitó a la propia Asesora General Tutelar, la que participó en varias de las mismas. La propuesta formal de realizar una mesa de diálogo, fue efectuada en el proceso indicado en el primer párrafo por los Sres. Fiscales intervinientes en el caso, Dres. Claudia Barcia y Luis Duacastella Arbizu, cuya destacada actuación debe reconocerse, y permitió que se celebraran reuniones con participación del Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad y sus Subsecretarios de Seguridad y de Justicia, de la Subsecretaria de Promoción Social, representantes de la Procuración General de la Ciudad, miembros del Consejo de la Magistratura, la Presidenta del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes, la Asesora General Tutelar, el Defensor General y la Sra. Defensora General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas, el Fiscal General, el Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas, y los fiscales de mombrados2.

II. Con fecha 29 de diciembre de 2008, el Juzgado dictó sentencia en el caso, resolviendo, entre otras cosas, �ordenar el cese de la restricción de libertad en sede policial, de niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los delitos y contravenciones en que fuere competente el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar lesiva de los derechos de la niñez y juventud� (punto I de la parte dispositiva); �ordenar que en lo sucesivo las privaciones de libertad de niños adolescentes en el ámbito de la Ciudad y de competencia del Poder Judicial local se llevaran a cabo ...� respetando la normativa vigente en la ciudad (ibídem, punto II, en que se menciona la normativa pertinente); disponer la continuidad de la mesa de diálogo realizada e invitar a esta Fiscalía General a seguir participando en ella (ibídem, puntos III y V); disponer que como transición a la solución definitiva, transitoriamente por el término improrrogable de sesenta días, se podrá alojar a niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en Seccionales de la Policía Federal Argentina, requiriéndole al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación que tales lugares respeten los �estándares legales locales mínimamente vigentes�, sugiriendo varias comisarías como establecimientos posibles3 (ibídem, punto V); disponer la supervisión por parte del Juzgado de la �sede definitiva del alojamiento provisional de niños, adolescentes y jóvenes� que se establezca en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ibídem, punto VI); y exhortar al Sr. Fiscal General para la elaboración de un criterio general de actuación que coadyuve con la finalidad del resolutorio.

III. Aun cuando en el fallo mencionado se hizo referencia a la constitución de una mesa de diálogo, ulteriormente denominada Mesa de Aproximación, no se destacó debidamente que, más allá de las diferentes posiciones jurídicas en torno al alojamiento transitorio de jóvenes imputados de delitos en dependencias policiales durante los primeros momentos tras la aprehensión -cuya legalidad sostuvo en juicio el Ministerio Público Fiscal siempre que tales sedes reuniesen las condiciones idóneas al efecto-, los intervinientes confluyeron en posiciones que permitieron que tales detenciones pudiesen practicarse en un futuro próximo en establecimientos distintos. Esta Fiscalía General mantiene la postura asumida en aquella instancia y ratifica la decisión de contribuir a mejorar el sistema procesal penal juvenil. Ese camino ha sido, sin dudas, el que guió el inteligente razonamiento de los fiscales actuantes en el proceso en cuestión, que renunciando a los plazos para recurrir el fallo, decidieron facilitar el inmediato inicio de soluciones que mejorasen la situación existente en la materia, que no puede desconocerse, lejos está de ser óptima. Todo ello, incluso, tras haber defendido exitosamente la imputación dirigida contra los fiscales del fuero, de los que se adujo que realizaban una práctica ilegal, que no recogió la sentencia dictada, que pese a considerar que el alojamiento de jóvenes imputados de delitos en sedes policiales importaba una lesión a sus derechos, atribuyó a múltiples causas la situación denunciada e incluso sostuvo en definitiva la posibilidad de continuar, aunque provisoriamente, con la detención preliminar de jóvenes en sedes policiales, lo que fue reforzado con el consentimiento de la propia la Asesoría General Tutelar. Así, al día siguiente del dictado del fallo se celebró una nueva reunión de la mesa de aproximación, con participación de esta Fiscalía General, representada por el Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dr. Luis Jorge Cevasco, a efectos de avanzar en la búsqueda de soluciones; dichas reuniones se prolongarán durante todo este mes de enero.

IV. La postura institucional de instar y coadyuvar a un camino que eleve el estándar legal establecido en la materia, no ha de ser interpretado como una aceptación del modo en que fue iniciado5, tramitado y resuelto el proceso en cuestión. Entre otras cosas, durante la sustanciación del juicio se ha confundido los alcances de la Res. FG 337/08. En dicha resolución se señaló que correspondía intervenir en el caso al Fiscal cuya designación había solicitado previamente el juez interviniente y, por ello, se rechazó la citación cursada a la Fiscalía General. Esa posición lejos estuvo de desconocer las facultades de los magistrados de convocar ante sus estrados a quienes consideren pertinente, en el marco de los procesos a su cargo; potestad que tras lo resuelto y comunicado por esta Fiscalía General en el uso de sus facultades legales, el juez interviniente no ejerció respecto a ella. En efecto, esa decisión que se hizo saber al juez requirente, no fue rechazada por éste, al menos no en el sentido de volver a convocar a la audiencia en cuestión a esta Fiscalía General, sino que decidió seguir adelante con el procedimiento, sin reiterar siquiera citación alguna. No es posible afirmar, entonces, alguna intención de la Fiscalía General de sustraerse de los imperativos legales, llamando la atención que así se haya considerado, pero se omitiera tomar las medidas pertinentes. En orden al fallo dictado, y sin pretender agostar las críticas de índole técnica que podrían formulársele, se advierte que pese a efectuar una profusa cita de normativa vinculada con los derechos de jóvenes imputados de delitos, adolece de todo análisis sobre normativa vigente que prohíba el alojamiento de los mismos en sede policial. En este punto, debe destacarse que si bien se ha trascripto parte del art. 85 de la ley N° 2.451, ninguna consideración se ha efectuado respecto de los concretos alcances de esa disposición -ni de las restantes citadas-, que por los términos que emplea (alojamiento, centros especializados), como por las exigencias que establece (proveer a la escolarización, la capacitación profesional y la recreación), no parece estar dirigida a regular la detención transitoria que tiene lugar en las primeras horas posteriores a la aprehensión, sino a otras de mayor intensidad y duración, como lo demuestra el propio art. 50 de dicha ley, que al reglar la prisión preventiva, establece que ella deberá cumplirse conforme a lo establecido en el artículo 28 y en el Título XIII �Control de las Medidas Privativas de la Libertad�, aclaración que resultaría innecesaria si cualquier restricción de la libertad, por brevísima que fuera, debiera regirse por el citado art. 85 que, justamente, se inserta en el Título mencionado. También aparece confuso el rol que los distintos actores del sistema despliegan en los casos que suscitaron la interposición de la acción, sin que se haya discriminado el de cada uno de ellos, y sin haberse analizado la normativa que regla la actuación de los fiscales, de los que de modo muy impreciso e infundado se ha sostenido que ellos disponen detenciones, tienen a su cargo a los detenidos, dirigen a las fuerzas policiales y de seguridad en el ejercicio de las facultades de detención que ellas desarrollan y, a la vez, las controlan y se auto-controlan en tal misión, entre otras cosas. Se ha sostenido incluso que debiera continuarse con el sistema establecido por Ley N° 1287, sin atender a que la misma fue derogada por el Código Procesal Penal. Por último, se advierte que su parte resolutiva dispone �órdenes� que no se dirigen a ninguna autoridad -y no pueden ser tomadas como una imposición normativa dirigida erga omnes pues esa es una atribución que sólo posee el Poder Legislativo-; conmina al cumplimiento de normas legales cuya vigencia no requería ratificación judicial alguna; autoriza transitoriamente una práctica considerada previamente lesiva de derechos; y se constituye en contralor de un futuro establecimiento u organismo sin que ninguna norma jurídica lo avale ni se vincule ello con el objeto del proceso. Estas circunstancias han de ser resaltadas aquí, no a fin de llevar a cabo una mera crítica del decisorio, sino porque resulta necesario establecer las bases de la presente, a cuyo dictado la Fiscalía General se comprometió en la mesa de diálogo aludida.

V. En efecto, en el marco de las diversas acciones desarrolladas desde esta Fiscalía General se propuso la emisión de un criterio general de actuación sobre la materia o bien de una resolución conjunta con la AsesoríaGeneral Tutelar, como con otros actores, lo cual lamentablemente no tuvo acogida, por lo que atento el estado de situación parece adecuado proceder a su dictado en el marco de la presente resolución. Un criterio general de actuación, que contribuya a mejorar el modo en que se practican las detenciones de jóvenes menores de 18 años punibles conforme la ley penal y que, a la vez, evite confusiones y zonas grises que pudieran presentarse en el accionar de los distintos actores del sistema, precisa, en primera instancia, clarificar el rol que concretamente asumen los fiscales ratificando la detención de aquéllos conforme prevé el art. 152 del C.P.P.

VI. Corresponde, entonces, recordar que con la sanción de la Ley N° 1287, se incorporó a la Ley N° 12 el Capitulo XIV, intitulado �Procedimiento Especial para las Competencias Aprobadas por Ley N° 597�, mediante el cual se establecieron determinadas directrices para el juzgamiento de personas por infracciones a la ley penal, aplicándose en buena medida las reglas procesales sentadas para el juzgamiento de contravenciones. El art. 57 de la Ley N° 12 disponía que � Las medidas de coerción con el fin de lograr la sujeción del/la imputado/a al procedimiento o de incorporar elementos de prueba a la causa, son todas aquellas que permite este Código o el Código Procesal Penal de la Nación, siempre y cuando sean compatibles con lo normado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la medida en que fueren imprescindibles para alcanzar aquellos fines y la afectación de un interés jurídico resulte proporcional al hecho punible imputado. Ninguna medida de coerción puede ser dispuesta de oficio por el Juez, sino que procede a solicitud del fiscal. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito con inmediata comunicación al Juez�. Resultaba así aplicable a delitos el art. 36 bis de la Ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional) que establece que �si al momento de labrarse el acta del art. 36 no se acreditase mínimamente la identidad del presunto contraventor/a, podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público, y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad que en ningún caso podrá exceder de diez (10) horas. La tarea de identificación deberá en todos los casos llevarse a cabo bajo control directo e inmediato del Ministerio Público y con noticia al Juez de Turno�6. En ese marco normativo, en el que el Ministerio Público Fiscal se encontraba facultado para conducir a su sede a personas imputadas de delito de menos de 18 años de edad con fines identificatorios, tuvo origen el Centro de Espera de Niños, Niñas y Adolescentes Detenidos (en adelante CENNAD), que funcionó originalmente en la estructura del Ministerio Público Tutelar, como un establecimiento donde aguardaban aquellos jóvenes imputados de delito, conducidos para su identificación al otrora Centro de Identificación para Contraventores (actual Oficina Central de Identificación) por orden de las autoridades judiciales competentes. En tal sentido, surge de los considerandos de la Resolución N° 39/06 de la Asesoría General Tutelar, publicada en el boletín oficial N° 2553 del 27/10/2006: �la necesaria identificación de los adolescentes involucrados en causas penales de competencia local, será realizada en la sede del Ministerio Público, por el Centro de Identificación para Contraventores por personal policial destacado a esa exclusiva finalidad; en tanto los jóvenes detenidos aguardarán el resultado de dicha práctica en el CENNAD�. Al año siguiente a su creación por el Ministerio Público Tutelar, por Resolución 8/07 de la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público se dispuso a pedido de éste, entre otras cosas, que el Centro de Espera de Niños, Niñas y Adolescentes Detenidos (CENNAD) dependiese orgánica y funcionalmente del Ministerio Público Fiscal, asumiendo la responsabilidad de su administración, conducción y coordinación íntegra la Oficina Central de Identificación (OCI) de la Fiscalía General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Sin embargo, con la sanción del Código Procesal Penal el Capitulo XIV de la Ley N° 12 fue derogado y, con posterioridad a que el CENNAD fuese transferido a la estructura del Ministerio Público Fiscal a través de la Res CCAMP 8/2007 citada precedentemente, entró en vigencia el Régimen Procesal Penal Juvenil, que ha venido a modificar el cuadro normativo que se señalara. En cuanto resulta de relevancia en relación a la temática objeto de la presente, debe resaltarse que las disposiciones procesales penales vigentes en la Ciudad no facultan al Ministerio Público Fiscal a proceder del modo que autoriza el art. 36 bis de la Ley N° 12, nuevamente sólo para casos contravencionales. Por ello, en la medida que en materia procesal penal las normas vigentes no prevén disposiciones análogas a las establecidas en el art. 36 bis de la Ley N° 12, la razón jurídica que dio sustento a la implementación del CENNAD ha desaparecido, perdiendo todo el soporte normativo que sustentó su formación, razón por la que no cabe mantenerlo en la estructura del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público Fiscal , correspondiendo su disolución, conforme autoriza el art. 18, inc. 6°, de la Ley 1903.

VII.- En efecto, el Código Procesal Penal establece que en los casos de flagrancia, las fuerzas de prevención deben proceder a la detención y consultar sin demoras al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar. Esa actuación del Ministerio Público Fiscal se ciñe, en principio, estrictamente a decidir si la privación de libertad ha de mantenerse, contando con el lapso del art. 172 para solicitar el dictado de la prisión preventiva, si se estimase procedente hacerlo. Es de resaltar que en el caso particular de jóvenes imputados de la comisión de delitos, la ley además impone a las fuerzas de prevención que procedan a su detención, la obligación de disponer la inmediata intervención del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las medidas cautelares que correspondan (art. 155 del CPP). Nótese que esta intervención, podría incluso hasta ser anterior a la consulta al Fiscal que contempla el art. 152 (que alude a sin demoras a diferencia de inmediatamente) y, por supuesto, tiene la lógica que, en un sistema acusatorio, la representación que puedan ejercer estos dos organismos en tutela de los derechos de los jóvenes que requieran de su asistencia, pueda ser efectuada desde un primer momento. Tampoco ha de perderse de vista que, extremando los recaudos de cuidado en casos de detención de jóvenes punibles, el Régimen Procesal Penal Juvenil faculta al Juez para �decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental de la persona que tenga menos de dieciocho (18) años de edad a quien se le atribuye la comisión o participación en un delito�, además de otorgarle competencia para �dictar, revocar o modificar las medidas cautelares� (art. 31, incs. 2 y 3 de la Ley N° 2.451) . En materia de identificación del imputado, el art. 157 del C.P.P., establece que �Las autoridades de prevención procederán a la identificación del/la imputado/a por los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la detención e informar al/la Fiscal inmediatamente�. Ese ordenamiento procesal resulta también aplicable respecto del juzgamiento penal de jóvenes menores de 18 años de edad y, en particular, también lo es la norma citada, puesto que no se opone a los principios establecidos por la Ley N° 2.451 (cfr. art. 2), sin o que se complementa con ese régimen especial, ya que en el mismo no se regulan las facultades de las fuerzas de prevención. En tal sentido, es preciso resaltar que el art. 14 de dicho Régimen Procesal Penal Juvenil, señala que los jueces y fiscales ordenan acciones identificatorias o de detención, a la vez que establece que son los funcionarios policiales los que participan de tales diligencias.

VIII.- Surge también de lo señalado que, en materia de detención de personas imputadas de delito, inclusive cuando éstas tengan menos de 18 años de edad, son las fuerzas de prevención las que, en caso de flagrancia, proceden a la detención y la ejecutan, incluso tras la ratificación fiscal de la misma, hasta que disponga la libertad o se decida sobre ella en los términos del art. 172 y cctes del C.P.P. Esas mismas fuerzas son las que ejecutan la otra forma en que puede producirse la detención: la orden judicial originada en un pedido fiscal -caso cuyo análisis se ha omitido por completo en la sentencia indicada en el punto II de la presente -. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Conforme la división de poderes que nuestra Constitución local7 y las leyes dictadas en consecuencia han establecido, no puede desconocerse entonces que son las agencias gubernamentales de seguridad, dependientes del Poder Ejecutivo, las que proceden oficiosamente o por orden del juez correspondiente, a las detenciones que se llevan a cabo, empleando las medidas de seguridad que, en el marco de la ley, consideren pertinentes para realizarlas y mantenerlas. Claro está que esas funciones son ejercidas por autoridades nacionales, conforme establece la Ley Nacional N° 24.588, al menos hasta tanto la Ciudad pueda realizar, es de esperar que en un futuro próximo, el anhelado proyecto constitucional de asumir la misión de proveer a la seguridad de sus habitantes y dar así un importantísimo paso en la concreción de su autonomía. Cabe resaltar en relación a este punto, que el art. 88 del C.P.P. prescribe que las fuerzas de seguridad o la policía �Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia� (el resaltado no se encuentra en el texto legal). Asimismo, no puede desconocerse que al decidir sobre la forma de llevar a cabo y mantener las detenciones dispuestas y convalidadas por autoridades judiciales, las agencias de seguridad han de tomar en cuenta múltiples factores vinculados con las características concretas de los casos puntuales en que intervienen, conforme a la especial formación que han de tener sus integrantes, pues esa misión es su responsabilidad. La dirección de las fuerzas policiales o de seguridad que el citado art. 88 otorga a los fiscales respecto de los casos concretos en que estos intervienen, se refieren a órdenes dirigidas a (1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, (2) individualizar a los culpables y (3) reunir las pruebas para dar base a la acusación, pero no confieren facultades en orden a las medidas de seguridad que dichas fuerzas deben implementar para llevar adelante las detenciones que se encuentran a su cargo. No parece razonable, entonces, considerar que la ratificación de una detención dispuesta por un fiscal, le otorgue facultades para dirigir a las fuerzas de seguridad o establecer detalles operativos relativos a cómo deben desempeñarse para cumplir con la detención dispuesta. Nótese que, con conciencia de esa limitación, el propio fallo citado en el punto II de estos considerandos, amén de �ordenar el cese de detenciones en sedes policiales�, no avanza más que en la mera sugerencia al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, acerca de dónde deben ser alojados los jóvenes detenidos por la Policía Federal Argentina. La seguridad de las personas detenidas es una labor sumamente delicada, que debe ser practicada por quienes se encuentran capacitados para ejercerla, sin dejar de lado el respeto por los derechos de las personas imputadas. Basta una mirada a las estadísticas existentes para advertir que posiciones ingenuas que desconocen la gravedad de los casos penales que llegan al Poder Judicial, resultan impracticables. Ello también parece admitirse en el aludido pronunciamiento jurisdiccional, que pese a lo sostenido, acepta la posibilidad de continuar practicando detenciones en sede policial mientras se establezca una solución definitiva.

IX. Sólo en uno de los casos de detención, a saber: la dispuesta por las fuerzas de seguridad en supuestos de flagrancia, la ley contempla que el fiscal indique si ratifica o no la decisión de la fuerza de prevención. Ello implica decidir básicamente si la privación de libertad debe continuar conforme las distintas alternativas y necesidades procesales que contempla el ordenamiento ritual, o cesar en ese instante. Esa específica decisión no involucra, per se, indicaciones acerca de cómo debe ejecutarse la medida, aunque va de suyo que la misma debe ser instrumentada de acuerdo a la normativa vigente, obligación legal que, como se dijera, no requiere de refuerzo judicial alguno para operar como tal. Vale aclarar que lo dicho no significa que el fiscal deba desentenderse de la forma en que se ejecutan las privaciones de libertad de las personas detenidas, omitiendo indicaciones a las fuerzas de seguridad para coadyuvar en la tarea de seguridad que éstas llevan a cabo, o la realización de los pedidos o acciones pertinentes al Juez del caso, lo que se encuentra dentro de sus facultades. Pero no puede considerarse que la ratificación de la detención lo constituye en responsable de su ejecución, respecto de cuyo control, esto si debe resaltarse, intervienen múltiples sujetos procesales con esa específica misión. En este sentido defensores, asesores tutelares y el CNNyA, cuando corresponde su intervención, han de cumplir con la obligación de cuidar, cada uno en el rol que debe ejercer, que no se afecten los derechos del imputado en relación al modo en que se practica su detención, desplegando las acciones legales que consideren necesarias ante el juez del caso. En cuanto a éste último, también existe la obligación del fiscal de ponerlo de la detención y la ratificación que haya dispuesto, no pudiendo sostenerse que carezca de jurisdicción alguna respecto de la medida a partir de ese momento, pues eso sería incompatible con la propia naturaleza del juez de garantías y con la obligación asignada al fiscal de hacerle saber su decisión. Además, en el caso puntual del Régimen Procesal Penal Juvenil, cabe recordar que las facultades que el art. 31 confiere al Juez Penal Juvenil lo posicionan expresamente como el funcionario encargado de decidir, entre otras cosas, respecto de la legalidad de las condiciones de detención, al menos cuando ellas sean cuestionadas en el marco de principio acusatorio que nos rige.

X. Como colofón de lo señalado, a efectos de contribuir a transitar a un mejor sistema de juzgamiento de jóvenes imputados de delito, corresponde establecer que la puesta en conocimiento del juez de la ratificación de la detención dispuesta en los términos del art. 152 del C.P.P. debe llevarse a cabo en forma inmediata a efectos de asegurar el ejercicio del rol que le asigna el art. 31 de la Ley N° 2.451, aun cuando la ley no exige expresamente tal celeridad. Asimismo, a fin de asegurar la posibilidad de un inmediato control de la medida por quienes se encuentran específicamente encargados de ejercer tal rol, se dispondrá que los fiscales también soliciten a las fuerzas de seguridad y policía que ejecuten la detención, que informen al Ministerio Público Tutelar y al CNNyA en forma inmediata las condiciones de realización de la misma, canalizándose al juez interviniente los planteos que se interpongan. Todo ello, sin perjuicio de las ulteriores decisiones de gobierno del Ministerio Público Fiscal que quepa tomar en virtud de los resultados concretos a que arribe la incipiente Mesa de Aproximación generada sobre la temática, en la que esta Fiscalía General se encuentra participando activamente. Por todo lo expuesto, de conformidad con las facultades conferidas por la ley N° 1.903,

EL FISCAL GENERAL DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°: Reconocer la destacada actuación de los Sres. Fiscales de 1� Instancia con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dres. Claudia Barcia y Luis Esteban Duacastella Arbizu, en el caso judicial n° 42117/08, caratulado �Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas S/inf. art. 23098 L.N. (habeas corpus)�, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 7, lo que se hará constar en sus respecti vos legajos personales.

Artículo 2°: Aceptar la invitación para seguir participando en la Mesa de Aproximación, establecida a pedido del Ministerio Público Fiscal en el proceso indicado en el artículo que antecede, formulada en el punto dispositivo IV del fallo de primera instancia dictado en el mismo.

Artículo 3°: Designar a los Sres. fiscales, Dres. Claudia Barcia y Luis Esteban Duacastella Arbizu, y al Secretario de la Fiscalía General, Dr. Luis Arnaudo, para que actúen en forma conjunta o indistinta en dicha mesa con el Fiscal General o con el Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dr. Luis Jorge Cevasco.

Artículo 4°: Disolver el Centro de Espera de Niños Niñas y Adolescentes (CENNAD).-

Artículo 5°: Establecer como criterio general de actuación que en los casos en que los fiscales ratifiquen la detención de jóvenes de menos de 18 años de edad, en los términos del art. 152 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las restantes medidas que adopten: a) Solicitarán a la fuerza de seguridad o policía que ejecute la detención, que se ponga inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público Tutelar y del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes. las condiciones de realización de la misma, canalizándose al juez interviniente los planteos o acciones que al respecto se interpongan. b) Informarán en forma inmediata al juez interviniente de la ratificación dispuesta. Regístrese, publíquese -con carácter de urgente- en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal y notifíquese por correo electrónico a los integrantes del mismo. Comuníquese mediante nota a la Legislatura, al Sr. Jefe de Gobierno y al Sr. Ministro de Justicia y Seguridad de la ciudad, al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y por su intermedio a los jueces de primera instancia de ese fuero, a los Titulares del Ministerio Público, a las fuerzas de seguridad y policía con competencia en la Ciudad y a la Mesa de Aproximación mencionada en el artículo 2° de la presente. Oportunamente archívese. Garavano

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<p>Art. 2 Resolucion 40-FG-21 deroga la Resolucion 1-FG-09.</p>