RESOLUCIÓN 920 2009 MINISTERIO DE CULTURA

Síntesis:

DESESTIMA EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR EDUARDO JULIO CECCHI CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 669-MCGC-08, QUE MODIFICÓ LA SANCIÓN DE CESANTÍA QUE LE HABÍA IMPUESTO LA RESOLUCIÓN N° 744-SC-05, POR LA DE SUSPENSIÓN DE TREINTA DÍAS

Publicación:

28/04/2009

Sanción:

16/04/2009

Organismo:

MINISTERIO DE CULTURA


VISTO: El Expediente N° 19.251/02 e inc., y

CONSIDERANDO:

Que por la mencionada actuación tramita el Recurso Jerárquico, interpuesto por el agente Eduardo Julio Checchi, ficha 278.936, contra la Resolución N° 669-MCGC-08, que modificó la sanción de cesantía que le había impuesto la Resolución N° 744-SC-05, por la de suspensión de treinta días.

Que tomando nuevamente intervención la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, la Dirección General de Sumarios, señala que el recurso contiene distintos objetos: la nulidad de la notificación de la sanción, la acusación de silencio frente al recurso de reconsideración previamente interpuesto, el pedido de reincorporación al cargo, el pago de salarios caídos que entiende procedentes y la puntual queja de los agravios que le causa la sanción;

Que la nulidad ha quedado abstracta en atención a la subsanación practicada a fs. 478 y a lo decidido en el capítulo I del presente. La queja en torno al silencio frente al recurso de reconsideración interpuesto deviene improcedente, en tanto el objeto principal de aquel planteo fue la nulidad de la notificación, aspecto que como ya se destacara, fue subsanado, permitiéndole al agente interponer el recurso que se está tratando, en donde amén de convocar su anterior presentación, reitera lo que es su esencia;

Que en torno al pedido de abono de salarios caídos procede manifestar, sin perjuicio de destacar que la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal que entendió en el recurso directo, que resulta ajeno a las competencias de esta Dirección, razón por lo que nada cabe decir. Asimismo, el pedido de reincorporación tampoco puede ser materia del recurso que aquí se sustancia, en tanto no resulta cuestión propia del acto atacado, correspondiendo a otra instancia entender en el mismo, según constancias que brindan los actuados;

Que despejadas la cuestiones ajenas a lo que es propio de tratamiento, en los términos de los artículos 107 y 109 del Decreto N° 1510/97 y 26 del Decreto N° 3360/MCBA/68, procede considerar los argumentos con los que cuestiona la decisión ministerial;

Que al respecto, cabe reparar que en lo concerniente a la oposición a la actual sanción, el recurso se interpone como directo, en los términos del Art. 109, mientras que en lo que respecta a los fundamentos de la medida, cabe asignarle el carácter de mejora de fundamentos del recurso de reconsideración tratado a fs. 458/460 vta.);

Que, sentado lo anterior, cabe considerar que en esta oportunidad Checchi sostiene que no corresponde aplicarle sanción alguna por cuanto recibió órdenes del Director, tenía inferior jerarquía que el Vicedirector y, como lo reconoce la administración, el no tuvo participación en la elevación del convenio para su homologación ni en su puesta en marcha. Asimismo, niega que su conducta haya provocado la realización de reclamos por parte de terceros que puedan derivar en responsabilidad patrimonial del Gobierno;

Que los argumentos no resultan suficientes para modificar lo decidido, en tanto no aportan cuestiones no valoradas antes, sino que insiste con planteos ya tratados, los que no alteran los elementos de convicción que han sido tenidos en cuenta para decidir en los términos que da cuenta el acto atacado;

Que en este sentido, los insistidos argumentos de haber recibido órdenes y de no haber provocado la realización de reclamos por parte de terceros, ya han sido debidamente tratados en el octavo considerando de la resolución recurrida, la que asimismo remite al Dictamen N° 17-DGCOI-04, razón por la que nada cabe agregar en tanto nada nuevo aporta la presente;

Que en torno a la manifestación de haber tenido menor jerarquía que el Vicedirector, nada cabe decir, por cuanto se trata de una expresión abstracta que no explica el sentido en que es planteada. Por ello, cualquier argumento que se brindara al respecto, obedecería a meras conjeturas de la Administración y ello resulta inadmisible en un proceso recursivo;

Que tampoco se comprende el alcance que intenta asignarle al destacado reconocimiento de que el quejoso no tuvo participación alguna en la no elevación del proyecto para su homologación, como tampoco en su puesta en marcha por cuanto, cabe recordar, que lo que se le ha reprochado en el sumario fue el “haber firmado el Convenio de Colaboración Académica y Administrativa entre la Escuela Popular de Música de la Sociedad Argentina de Músicos y el Conservatorio Superior de Música Manuel de Falla…” extremo respecto al cual, el quejoso no aporta elemento que modifique la clara convicción que surge de la prueba rendida en autos, debidamente apreciada por la autoridad al disponer en los términos en que lo hizo. Por ello se la desestima;

Que por todo lo expuesto, cabe concluir que el acto administrativo deviene ajustado a derecho en su aspecto sustancial y adjetivo y la sanción aplicada resulta adecuada a la falta verificada;

Que, consecuentemente, aconseja desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el agente, confirmando la medida adoptada en todos sus términos.

Por ello y en uso de las facultades otorgadas por el Decreto N° 1161-GCBA-2006,

EL MINISTRO DE CULTURA

RESUELVE

Articulo 1°.- Desestímase el recurso jerárquico, interpuesto por el agente Eduardo Julio Cecchi, ficha 278.936, contra los términos de la Resolución N° 669-MCGC-08, confirmándose la medida adoptada en todos sus términos.

Articulo 2°.- Regístrese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y pase a la Dirección General de Enseñanza Artística, para conocimiento y notificación fehaciente del interesado, y a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Lombardi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Res. 920-09 desestima el recurso de reconsideración interpuesto contra los términos de la Res. 669-08