RESOLUCIÓN 669 2008 MINISTERIO DE CULTURA

Síntesis:

DEJA SIN EFECTO CESANTÍA IMPUESTA AL AGENTE EDUARDO JULIO CHECCHI - APLICA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR TREINTA DÍAS - RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR AUGUSTO BENJAMÍN RATTENBACH CONTRA RESOLUCIÓN 744-SC-05, POR LA QUE SE LE APLICA SANCIÓN DE CESANTÍA

Publicación:

22/04/2008

Sanción:

04/04/2008

Organismo:

MINISTERIO DE CULTURA


Visto el Expediente N° 19.251/02 e incorporados y la Resolución N° 744-SC/05, y

CONSIDERANDO:

Que por estas actuaciones el señor Eduardo Julio Checchi, Ficha N° 278.936, interpone recurso de reconsideración con Jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 744-SC/05, por la que se le aplicara la sanción de cesantía;

Que, asimismo, el señor Augusto Benjamín Rattenbach interpone recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la citada resolución, por la que se le aplicara la sanción de cesantía;

Que las medidas recurridas fueron adoptadas por este Ministerio de Cultura, entonces Secretaría de Cultura, tras concluir el Sumario Administrativo que fuera instruido por Resolución N° 2.675-SC/02, a efectos de deslindar responsabilidades con relación a la firma e implementación de un convenio suscripto por el Vicedirector (Int.) Leo H. Viola, del Conservatorio Superior de Música Manuel de Falla, en representación del profesor Augusto Benjamín Rattenbach, en aquel momento Director General de Enseñanza Artística, el señor Eduardo Julio Checchi (supuesto Regente de Extensión Académica) y la Escuela Popular de Música de la Sociedad Argentina de Músicos (SADEM), por el que se estipuló otorgar vigencia a la carrera de Ejecutante de Música Popular;

Que durante el sumario y con respecto al señor Checchi, se le imputó 1) Haber firmado el Convenio de Colaboración Académica y Administrativa entre la Escuela Popular de Música de la Sociedad Argentina de Músicos y el Conservatorio Superior de Música Manuel de Falla para otorgar vigencia, bajo responsabilidad conjunta a la carrera de ejecutante de música popular, la cual no está determinada en un plan de estudios aprobados por el Jefe de Gobierno; 2) Haber provocado por su conducta, la realización de reclamos por parte de terceros que pueden derivar en responsabilidad patrimonial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que sustanciado el procedimiento sumarial, en el que el señor Checchi presentó descargo, produjo prueba y presentó alegato, la entonces Dirección General de Control Interno de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, aconsejó sancionar con cesantía a los agentes Augusto Benjamín Rattenbach, Leo Heberto Viola y Eduardo Julio Checchi, al volarar que las conductas que se le reprocharan resultaban aprehendidas por el artículo 48, inc. c) de la Ley N° 471, concordante con el artículo 36, inc. c) de la Ordenanza N° 40.401, vigente a la época del inicio de los hechos. Tal temperamento fue compartido por este Ministerio, entonces Secretaría de Cultura, dictando en consecuencia la Resolución N° 744-SC/05;

Que a raíz de ello el señor Checchi incorpora al presente la reconsideración de la sanción aduciendo que el acto no ha considerado ni las pruebas que arrimara al proceso ni sus antecedentes profesionales, insistiendo en que se limitó a cumplir con las directivas emanadas de su superior Jerárquico, las que entendía estaban en conocimiento de la máximas autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, en esta línea, tacha al acto administrativo de arbitrario, en tanto evalúa equívocamente las manifestaciones de los testigos y las respuestas a los informes, y de irrazonable, en razón de los extensos y positivos antecedentes que detentaba. Alega, asimismo, que el artículo 48 de la Ley N° 471 requiere, para la procedencia de la sanción aplicada, que las infracciones y faltas sean reiteradas y que el artículo 18 de la Constitución Nacional exige que toda sanción represiva esté predeterminada en la ley lo que no ha acontecido en su caso;

Que, sobre el particular la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires señala que el argumento por el cual el señor Checchi reprocha que la autoridad no ha considerado las pruebas que arrimara al proceso, no se ajusta a las constancias de autos. La puntual y concreta valoración de tales elementos surge de los considerando del Dictamen N° 17-DGCOI/04, al que el acto recurrido alude en su último considerando. Tal pieza constituye uno de los denominados actos preparatorios cuya elaboración, en el presente caso, está especialmente prevista en las normas de procedimiento en materia disciplinaria (Decreto N° 3.360/68, artículo 21) e integra los contenidos tenidos en cuenta por la autoridad al momento de dictar el acto. Del mismo surge que el agente ha sustentado exclusivamente su defensa en haber estampado su firma (...) siguiendo una orden expresa del Director General (y Director) Rattenbach, pero lo cierto es que en ningún momento ha demostrado el extremo; que todos los testigos ofrecidos por él declaran a fs. 286/301 que Rattenbach daba las órdenes, pero no aluden a que haya existido orden alguna en el caso del convenio de marras; que un profesor superior con el extensísimo curriculum que detalla a fojas 257/262 no puede ignorar jamás los excesos que contenía el convenio en cuestión, respecto de la insólita responsabilidad que asumía el Conservatorio y la inexplicable subordinación en que se lo colocaba frente a la Escuela...;

Que en torno al argumento por el que insiste que su conducta obedeció a directivas impartidas de la superioridad, las que a su vez serían conocidas por las máximas autoridades del Gobierno de la Ciudad, no introduce en el recurso en estudio nuevos elementos y/o consideraciones que lleven a alterar el criterio sustentado en el dictamen citado en los términos recién transcriptos, a los que cabe agregar el considerando que expresa que Checchi no podía ignorar que el nombramiento efectuado a su favor por Rattenbach según copia de fojas 263, no era más que una disposición interna sin contenido ni efectos respecto de terceros...Ni el cargo de Regente de Extensión Académica existía, ni Rattenbach podía crearlo, ni mucho menos podía designar a Checchi en esa imaginada función jerárquica ni en ninguna otra...Sin embargo Checchi lo ostentó públicamente ante terceros, aparentando refrendar el acuerdo desde una aparente posición jerárquica, tendiente a reformar la imagen de acto oficial del reprobable convenio;

Que en razón de ello el acto criticado no luce vicio alguno por el que proceda su revisión, resultando ajustado a derecho en tanto reúne todos los elementos que el artículo 7° del Decreto N° 1.510/97 impone como requisitos esenciales;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires señala que, con posterioridad a lo decidido en esta causa y previo a que esa instancia entienda en el presente, la Sala II del fuero Contenciosos Administrativo y Tributario de la Ciudad, en los autos Viola, Leo H. c/G.C.B.A s/recurso directo por cesantía o exoneración Expediente RDC 1.264/0 supuesto que guarda identidad sustancial con el presente, resolvió dejar sin efecto la sanción impuesta. No obstante, la comprobación de una infracción a la legalidad por parte del actor, motiva a este Tribunal ordenar la remisión de las actuaciones administrativas para que, en dicha sede, se adopta (...) una medida disciplinaria proporcionada conforme lo aquí decidido;

Que, teniendo en cuenta que el señor Checchi promovió el recurso de revisión que contempla el artículo 464 de la Ley N° 189 y que la causa (Checchi, Eduardo Julio c/G.C.B.A. s/Empleo Publico -No Cesantía Ni Exoneración-, Expediente N° 18.790/0) quedó radicada en la misma Sala II, a la luz del referido antecedente, dicho organismo asesor estima prudente efectuar la revisión de la decisión materia de agravio;

Que, habida cuenta lo anterior, resulta conveniente propiciar una medida disciplinaria distinta a la impuesta, que contemple las conductas que el procedimiento sumarial tuvo por probadas y que resulte congruente con la adoptada en el caso precedente, en razón de que los antecedentes de ambos supuestos guardan directa relación; correspondiendo evaluar la conducta reprochada al señor Checchi sin perder de vista la específica normativa aplicable, el universo de relaciones jerárquicas y el amplio contexto en el que la actuación del encartado se produjo;

Que, en este sentido, procede contemplar que el convenio suscripto por Checchi requería, como recaudo previo a su implementación, la aprobación del superior jerárquico (conf. Decreto N° 952/97), que si bien quedó demostrado el incumplimiento de tal requisito, también quedó evidenciado que el agraviado no tuvo participación alguna en la no elevación del convenio para su homologación, como tampoco en su puesta en marcha. De tal apreciación se desprende que, a conductas valorativamente diferentes corresponden sanciones diferentes;

Que, por ello, se aconseja modificar la sanción separativa impuesta a Checchi por una suspensiva, por encuadrarse su conducta en la figura de negligencia en el cumplimiento de las funciones que contempla el inciso d del artículo 47 de la Ley N° 471, en concordancia con el inciso e del artículo 35 de la Ordenanza N° 40.401, vigente a la época del inicio de los hechos;

Que, en torno a la graduación de la sanción, la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires recuerda que, cuando se expresó en anterior oportunidad, consideró que la conducta asumida por Checchi como Profesor Superior del Conservatorio era de suma gravedad, criterio que se mantiene toda vez que el mencionado no podía ignorar los vicios que arrastraba su proceder contrario a la legalidad;

Que por lo expuesto aconseja a) dejar sin efecto la sanción de cesantía impuesta al agente Eduardo J. Checchi, Ficha N° 278.936, en el artículo tercero de la Resolución N° 744-SC/05; b) aplicar al agente la sanción de treinta (30) días de suspensión (art. 46, inc. B) Ley 471) por los cargos que se le imputaran en el presente, siendo su conducta aprehendida por el art. 47, inc. d) de la Ley N° 471, concordante con el art. 35, inc. d) de la Ordenanza N° 40.401, vigente a la época del inicio de los hechos;

Que, con respecto al señor Augusto Benjamín Rattenbach, durante el sumario que nos ocupa se le imputó 1) Haber permitido la implementación y puesta en marcha de la carrera de Ejecutante de Música Popular, la cual no está determinada en un plan de estudios aprobado por el Jefe de Gobierno, contraviniendo la normativa vigente; 2) Haber permitido el uso de instalaciones por parte de una institución privada en desmedro de los alumnos del Conservatorio Manuel de Falla; 3) Haber provocado con su conducta la realización de reclamos por parte de terceros que pueden derivar en responsabilidad patrimonial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; 4) Haber firmado los Anexos que formar parte del Convenio de colaboración Académica y Administrativa entre la Escuela Popular de Música de la Sociedad Argentina de Música Manuel de Falla para otorgar vigencia, bajo responsabilidad conjunta, a la carrera de Ejecutante de Música Popular; 5) Haber permitido el depósito en la Asociación Cooperadora de sumas de dinero provenientes de la Sociedad Argentina de Músicos;

Que sustanciado el procedimiento sumarial en el que el señor Rattenbach presentó descargo, produjo prueba y presentó alegato, la entonces Dirección General de Control Interno de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, aconsejó, como se menciona en la presente, sancionar con cesantía, entre otros, al agente Augusto Benjamín Rattenbach. Tal temperamento fue compartido por este Ministerio, entonces Secretaría de Cultura, dictando en consecuencia la referida Resolución N° 744-SC/05;

Que el recurrente solicita la reconsideración de la medida sobre la base de la existencia de hechos y antecedentes que no fueron evaluados en la resolución atacada, a saber que la implementación y puesta en marcha se hizo a la luz de los hechos y a directivas de la Superioridad, conocedores ellos de la voluntad del Jefe de Gobierno; que se utilizaron las instalaciones necesarias y que ello no incidió negativamente en el funcionamiento del Conservatorio sino que se favoreció, incrementando su servicio a la comunidad; que su conducta nunca provocó reclamos de terceros que puedan incidir en la responsabilidad patrimonial del Gobierno; que haber firmado lo que se firmó era tarea de todos los días y que los aportes que se hacían para solventar gastos lo eran para ingresar fondos a la cooperadora en la medida de servir al mantenimiento de las instalaciones y de los instrumentos;

Que al respecto la Procuración General destaca que ninguno de los argumentos constituye el tratamiento de hechos o antecedentes no evaluados sino la reiteración de lo que fue contenido de su descargo de fojas 254/6, pieza que, a tenor de lo expresamente indicado en el punto 2 de la misma, debe integrarse con la declaración de fojas 241/3;

Que, continúa, La orfandad de la queja impide asignar al recurso el carácter de crítica concreta y razonada que lleva al órgano llamado a entender escuchar a quien afirma la existencia de una situación contraria a derecho;

Que sin perjuicio de ello, un análisis profundo del acto criticado lleva a considerar al mismo como ajustado a derecho en tanto contiene los elementos que el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto N° 1.510/97) le exigen para su validez. Así ha sido dictado por autoridad competente, se encuentra sustentado e indica el derecho aplicable, se encuentra motivado en los profusos considerandos que lo integran, cumple con la finalidad que resulta de las normas que asignan competencia a la autoridad y antes de su emisión se han cumplido los procedimientos esenciales y substanciales previstos en el ordenamiento positivo;

Que todos los planteos efectuados durante el procedimiento sumarial resultan debidamente resueltos con los argumentos desarrollados ...en los considerandos 25 a 32, los que en conjunto representan el criterio que la autoridad sostuvo frente a sus planteos;

Que, así las cosas, el organismo legal no advierte error ni vicio alguno por el que proceda la reconsideración de la medida adoptada por la Administración;

Que por lo expuesto, en razón que la quejosa no aportó ningún argumento nuevo, el organismo asesor concluye que el acto administrativo deviene ajustado a derecho en su aspecto sustancial y adjetivo y que la sanción impuesta resulta razonable a la luz de los antecedentes que la forman, aconsejando rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por Augusto Benjamín Rattenbach, Ficha N° 221.072, contra la Resolución N° 744-SC/05, por la que se le aplicara la sanción de cesantía;

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los dictámenes obrantes a fojas 458/464 y en uso de las facultades que le son propias,

EL MINISTRO DE CULTURA

RESUELVE:

Artículo 1° - Dejar sin efecto la sanción de cesantía impuesta al agente Eduardo Julio Checchi, Ficha N° 278.936, en el artículo tercero de la Resolución N° 744-SC/05.

Artículo 2° - Aplicar al agente Eduardo Julio Checchi, Ficha N° 278.936, la sanción de treinta (30) días de suspensión (art. 46, inc. b), Ley N° 471) por los cargos de: 1) Haber firmado el Convenio de Colaboración Académica y Administrativa entre la Escuela Popular de Música de la Sociedad Argentina de Músicos y el Conservatorio Superior de Música Manuel de Falla para otorgar vigencia, bajo responsabilidad conjunta a la carrera Ejecutante de Música Popular, la cual no está determinada en un plan de estudios aprobado por el Jefe de Gobierno, 2) Haber provocado con su conducta la realización de reclamos por parte de terceros que pueden derivar en responsabilidad patrimonial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo su conducta aprehendida por el artículo 47, inc. d), de la Ley N° 471, concordante con el artículo 35, inc. d) de la Ordenanza N° 40.401, vigente a la época inicio de los hechos.

Artículo 3° - Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Augusto Benjamín Rattenbach, Ficha N° 221.072, contra la Resolución N° 744-SC/05, por la que se le aplicara la sanción de cesantía.

Artículo 4° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección de Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos; pase para su conocimiento, notificación a los interesados, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 60 y ss. del Decreto N° 1.510/97, haciendo expresa mención al señor Rattenbach de la facultad que le otorga el artículo 107 del precitado decreto, y demás efectos, a la Dirección General de Enseñanza Artística.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICADA POR
Res. 920-09 desestima el recurso de reconsideración interpuesto contra los términos de la Res. 669-08
RATIFICA
Res. 669-MCGC-08 art. 3 rechaza el Rec. de Reconsideración interpuesto por Rattenbach contra Res. 744-SC-05