RESOLUCIÓN 122 2008 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

SE APLICA MULTA A AUTOPISTAS URBANAS SA - ANA MARÍA POMARES - DAÑOS A VEHÍCULO - SANCIÓN - PAGO DE SUMA

Publicación:

30/09/2008

Sanción:

15/09/2008

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


VISTO: el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley Nacional N° 24.240, la Ley N ° 210, la Ley N° 757, los Decretos N° 1.162/2002, N° 2.356/2003 y N° 1.721/2004, el Reglamento de Procedimiento de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Resolución N° 28 del 4 de octubre de 2001 y su modificatoria N° 51 del 12 de diciembre de 2002, el Acta del Directorio N° 299 del 10 de enero de 2008, el Expediente N° 25/EURSPCABA/2005, y
CONSIDERANDO:

Que, conforme el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerce el control, seguimiento y resguardo de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto; 

Que, según lo establece el Art. 2° inc. e) de la Ley N° 210, se entiende como servicio público, a los efectos de la aplicación de la misma, la conservación y mantenimiento vial por peaje;

Que, el Art. 3° inc. j) de la Ley N° 210 establece que el Ente tiene como función, entre otras y respecto de los servicios enumerados en el Art. 2° de la misma ley, recibir y tramitar quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado con el prestador y, asimismo, el inc. k) del mismo artículo determina que, además, tiene la función de ejercer la jurisdicción administrativa;
Que, el Art. 20 de la Ley N° 210 expresa que toda controversia que se suscite entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio, debe ser sometida en forma previa al conocimiento y consideración del Ente a cuyo efecto dicta las normas reglamentarias pertinentes;
Que, es facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa del Ente; 
Que, conforme lo establecido en el Decreto N° 1.162/2002 se otorga a Autopistas Urbanas S.A. el carácter de concesionaria de la explotación, mantenimiento y la administración de las Autopistas 25 de mayo, Perito Moreno y otras; 
Que, a la fecha del incidente la concesionaria Autopistas Urbanas S.A. tenía el carácter de concesionaria de la Autopista Dellepiane;
Que, la Sra. Ana María Pomares efectuó un reclamo ante este Organismo, contra Autopistas Urbanas S.A. con motivo de los daños sufridos al vehículo conducido por ella y de su propiedad, el día 18 de noviembre de 2004;
Que, a fs. 11/11vta., consta en copia fiel cédula de identificación del automóvil, marca Ford Fiesta Dominio EBF896, con la que se da por acreditada la titularidad del mismo;
Que, a fs. 51 se agrega copia de la factura cuyo original estuvo a la vista de la parte reclamada conforme consta en el acta de audiencia de fs. 52 emitida por Tito Gonzalez S.A., correspondiendo los ítems de parabrisas y colocación por valor de pesos setecientos ochenta y cinco ($ 785);
Que, a fs. 4 la Sra. Pomares en nota dirigida al Organismo manifiesta "... Como usuaria del sistema de telepeaje que la empresa Autopistas Urbanas S.A. provee, el día 18/11/04 al cruzar con mi vehículo la barrera que habilita el ingreso y egreso de esa vía, el sistema no funcionó y la barrera cayó sobre el parabrisas de mi auto, destruyéndolo...";
Que, el 21 de marzo Autopistas Urbanas S.A. se notifica de la tramitación del reclamo y de la designación del instructor sumariante, otorgándosele el plazo de diez (10) días hábiles para allanarse, o efectuar el descargo y ofrecer prueba conforme lo prescriben los Arts. 13 y 26 del Reglamento de Controversias y Sanciones de este Organismo;
Que, a fs. 34/36 con fecha 7 de abril de 2005 Autopistas Urbanas S.A. efectúa su descargo en el que expresa "... En primer lugar, resulta preciso destacar que tal como surge del formulario de reclamo suscripto por la Sra. Pomares (obrante a fs. 6), en su versión el hecho que describe habría acaecido el día 18 de Noviembre de 2004, a las 15:15 hs. (...) Ahora bien, en el mismo formulario consta que la hora de presentación del reclamo fue a las 15:50hs., es decir más de media hora después de ocurrido el pretendido episodio. En tal sentido, en el hipotético caso de que la Sra. Pomares hubiere pasado efectivamente por la aludida estación de peaje en el horario que alude ha ocurrido el siniestro -destaco que no hay constancia alguna de esto más que sus dichos- es de resaltar que aún en ese supuesto mi mandante se pregunta ¿por qué la reclamada abandonó la autopista para luego volver a acceder y llevar a cabo su presentación en el formulario antedicho?, ¿por qué no lo hizo en el preciso momento de ocurrido el pretendido siniestro, teniendo la posibilidad de hacerlo?. De hecho no podemos dejar de mencionar que es ese el procedimiento que habitualmente se utiliza (...) si bien los daños existieron, éstos pudieron haber acaecido fuera de la traza, en circunstancias distintas a las expresadas por la peticionante...";
Que, Autopistas Urbanas S.A. en otro párrafo de su presentación dice "... A mayor abundamiento, cabe destacar que el día y horario descriptos por la requirente no se registra paso con el TAG N° 804001 (...) Se aclara que cuando la requirente se presenta en el peaje Dellepiane para manifestar lo sucedido, personal de mi mandante visualiza una marca en el parabrisas del rodado de la Sra. Pomares, pero nada que acredite bajo qué circunstancias se hubieran producido dichos daños..."; 

Que, a fs. 37 se fija audiencia de conciliación para el día 3 de mayo de 2005; 

Que, consta a fs. 40 la incomparecencia de las partes a la audiencia de conciliación;

Que, por Registro N° 707/EURSPCABA/2005, la usuaria solicita una nueva audiencia de conciliación, por lo cual a fs. 44 se resuelve convocar la misma para el 13 de julio de 2005;
Que, a fs. 52 obra acta de audiencia de conciliación, en la que se deja constancia que las partes no han arribado a un acuerdo conciliatorio. En el mismo acto se abren las actuaciones a prueba, citando a Autopistas Urbanas S.A. para que acompañe las constancias del sistema informático respecto a la barrera ubicada en el peaje Dellepiane vía 9 C del día 18/11/04 entre las 15 y las 16 horas, indicando en las mismas si se registró algún desperfecto o interrupción en su funcionamiento, y requiriéndole también todos los antecedentes del hecho;
Que, por Registro N° 999/EURSPCABA/2005 Autopistas Urbanas S.A. informa que los antecedentes del caso que obran en su poder son los mismos que acreditó la reclamante en autos la Sra. Pomares. Asimismo, acompaña copia simple de memorandum del Sector de Sistemas de la empresa, a través del cual responde a la consulta efectuada con relación al funcionamiento del sistema de la vía 9C;

Que, se cita a prestar declaración testimonial al Sr. Bruzzoni y al Sr. Pareja; 

Que, a fs. 57 y 67/68 se agregan las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos Sr. Bruzzoni y el Sr. Pareja;

Que, con fecha 9 de diciembre de 2005 se resolvió la clausura del período probatorio, notificándose a las partes;
Que, no habiendo prueba pendiente de producción se pusieron los autos para alegar;
Que, se presenta el alegato de la Sra. Pomares, bajo Registro N° 2.088/EURSPCABA/2005;
Que, el Área Técnica expresa "… de conformidad con lo normado por el Reglamento de Procedimientos de este Organismo y considerando el incumplimiento a los Arts. 22, 24, 25 y 33 del Reglamento de Explotación…";
Que, la información solicitada a Autopistas Urbanas S.A. tiene como fundamento develar dos cuestiones elementales. Por un lado, conforme a las funciones impuestas por ley, el organismo tiene la obligación de controlar la calidad del servicio que presta las empresas y, por otro, llegar a esclarecer los hechos controvertidos, con el objeto de obtener la verdad material;
Que, a la Administración le interesa la búsqueda de la verdad material por lo que en esa búsqueda no puede obviar la prueba ofrecida por los interesados o la necesaria para decidir el caso pues el acto administrativo debe contener una causa y dentro de la misma se encuentra los hechos y antecedentes para emitir la decisión; 
Que, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente, en su Art. 17 establece "... Regirá el principio de la carga dinámica de la prueba, conforme al cual cada parte tendrá la obligación de aportar aquellas pruebas para las que se encuentre en mejores condiciones a tales efectos…";
Que, existe una la obligación, en este caso de aportar pruebas, de aquellos que se encuentren en mejores condiciones de hacerlo, surgiendo claramente que Autopistas Urbanas S.A. es la que está en mejores condiciones de aportar pruebas en las presentes actuaciones;
Que, Autopistas Urbanas S.A. sostiene que no hay paso con el Tag de la Sra. Pomares en el horario del supuesto hecho y, para hacer el reclamo, dejando transcurrir el tiempo que alude la reclamada, tuvo que ahí pasar con el Tag, debiendo entonces tener registro la concesionaria de ese paso;
Que, la reclamada no acompañó copia del registro del paso de vehículos por el peaje Dellepiane (Zona 9 C), en dirección hacia el centro, el día y horario denunciado por la Sra. Pomares;
Que, del hecho que Autopistas Urbanas S.A. no haya acompañado la documentación requerida, que efectivamente consta en su poder y que, además hubiese demostrado fehacientemente la ausencia del paso del Tag N° 804001 el día 18 de noviembre de 2004 a las 15:15 horas, hace presumir que el hecho denunciado efectivamente ocurrió; 
Que, de la declaración testimonial del Sr. Bruzzoni, surge que al momento de confeccionar el Formulario, él constata los daños y reconoce que los datos del casillero del rodado es su letra y escribe "rotura de parabrisas (lado conductor) x barrerazo";
Que, de la declaración testimonial del Sr. Pareja se concluye que el sistema puede producir una sola falla y eso podría no generar corrección alguna, y respecto a los materiales de la barrera y la funda que se desplaza, es una constante de los problemas ocasionados con la barrera - bastón- del peaje, y algo que se ha venido sosteniendo desde larga data;
Que, entendida de tal manera, la obligación del concesionario no se agota en la remodelación, conservación y explotación de la autopista en cuanto hace a su demarcación, retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario una circulación normal y libre de dificultades. Por ello, demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del concesionario - como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva- una presunción de responsabilidad (conforme Fallos, 323:318, voto del Juez Vázquez);
Que, en igual sentido votó la Dra. Highton -en mayoría- en autos "Greco, Gabriel c/Caminos del Atlántico S.A. s/daños" y "Borneo, Mario Blas c/Caminos del Atlántico S.A. s/cobro de sumas de dinero" - Cámara Nacional Civil, Sala F, Exptes. 250.214 y 250.215 del 13-3-2000, la Sala M de la misma Cámara en los autos "Caja de Seguros S.A. c/Caminos del Atlántico S.A." (Diario La Ley del 14 de noviembre de 2001), Bustamante Alsina en "Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella" (La Ley 1992-D,194); 
Que, la Dra. Highton expresó en los fallos citados que "...Independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El propio Art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de ‘relación de consumo’ para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios…";
Que, la Sala M de la Cámara Civil, en el fallo citado ha dicho que "...El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los artículos 1° y 2° de la ley 24.240 y la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios (conforme Rinesi, Antonio J., "La desprotección de los usuarios viales", Revista de Derecho de Daños N° 3, Accidentes de tránsito - III Rubinzal - Culzoni, Bs. As., Santa Fe, 1998, pág.111-137)...";
Que, dentro del principio protectorio del debido proceso adjetivo, tenemos como corolario de la garantía del derecho a la defensa la posibilidad del particular a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada;
Que, uno de los elementos del acto administrativo es la causa y su existencia se encuentra directamente relacionado con el estudio de la prueba ya que el acto debe encontrarse fundado en los hechos y antecedentes y si éstos se encuentran controvertidos más importante aún es de realizar un análisis exhaustivo de la prueba;
Que, la prueba que permita acreditar los hechos y antecedentes que sirvan de causa al acto a dictarse debe ser realizada tal como es solicitada, para que de ella surja la verdad jurídica objetiva;
Que, por lo tanto, en base a las pruebas ofrecidas y requeridas, es que la Sra. Pomares tuvo un incidente en la vía de telepeaje producto del mal funcionamiento de la barrera el día 18 de noviembre de 2004 aproximadamente a las 15:15 horas en el peaje Dellepiane, que provocó la rotura del parabrisas de su vehículo; 
Que, ha sido decisión de Autopistas Urbanas S.A. colocar las barreras de un material que bajando sobre los parabrisas de los vehículos provoca daños en los mismos y ello ha quedado demostrado en otras actuaciones similares iniciadas ante este Organismo (Exp. 326/2002, 359/2002, etc.);

Que, asimismo ha sido decisión de Autopistas Urbanas S.A. no presentar las pruebas que solicitó el Organismo a fin de corroborar sus dichos y comprobar la verdad de los hechos; 

Que, el Art. 1° de la Ley Nacional N° 24.240 establece que la misma tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios considerando consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otras cosas, la prestación de servicios;

Que, el Art. 2° del mencionado plexo normativo determina que quedan obligados al cumplimiento de ella todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aún ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios; 
Que, en estas actuaciones, frente al usuario el concesionario vial tiene una obligación tácita de seguridad de resultado, en el sentido que debe proveerle todo aquello que asegure que la autopista estará libre de peligros y obstáculos y que transitará con total normalidad. Casi innecesario resulta agregar que para obtener tal prestación es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario lo percibe;
Que, así el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo;

Que, riesgo es la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño (Mosset Iturraspe, Jorge - Responsabilidad Civil 1° Edición 1992, pág. 389 punto 168); 

Que, el Art. 1.113 del Código Civil prescribe "… La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que se tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…";

Que, conforme el principio protectorio del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente, en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la normativa legal o contractual, prevalecerá la más favorable al usuario y al consumidor, a la competencia y al medio ambiente (Art. 3°);
Que, se respetó el derecho a defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer prueba y el debido proceso;
Que, la Secretaría Legal ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE

Artículo 1°.- Ordenar a Autopistas Urbanas S.A. a abonar la suma de pesos setecientos ochenta y cinco ($ 785) a la Sra. Ana María Pomares -LC: 5.295.346- por los daños infringidos al rodado de su propiedad marca Ford Fiesta Dominio EBF896, en un plazo de diez (10) días, conforme Ley Nacional N° 24.240 y Ley N° 210.

Artículo 2°.- Aplicar a Autopistas Urbanas S.A. la sanción de multa de pesos mil quinientos ($ 1.500), conforme Ley Nacional N° 24.240 y Ley N° 210. 

Artículo 3°.- El monto correspondiente a la multa fijada en el artículo precedente deberá ser depositado en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 28.060/6 - Sucursal Centro del Banco de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.

Artículo 4°.- Ordenar a Autopistas Urbanas S.A. la publicación de la resolución condenatoria a su costa en el diario de mayor circulación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tamaño legible, en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la misma, conforme Ley Nacional N° 24.240 y Ley N° 210.

Artículo 5°.- Notifíquese a la Sra. Ana María Pomares y a Autopistas Urbanas S.A..

 Artículo 6°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Gerencia General, a las Gerencias de Planificación del Control, Técnica del Control, de Usuarios y de Administración, y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

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INTEGRA
Res 122-ERSP-08 ordena a Autopistas Urbanas SA a abonar suma por daño a vehículo