RESOLUCIÓN 197 2008 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

DESESTIMACIÓN DE RECLAMO CONTRA AUTOPISTAS URBANAS SA - DAÑOS A VEHÍCULO

Publicación:

02/02/2009

Sanción:

13/11/2008

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


VISTO: el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley Nacional N° 24.240, la Ley N° 210, la Ley N° 757, los Decretos N° 1.162/2002, 2.356/2003 y 1.721/2004, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Resolución N° 28 del 4 de octubre de 2001 y su modificatoria N° 51 del 12 de diciembre de 2002, el Acta de Directorio N° 248 del 13 de junio de 2006, el Expediente N° 323/EURSPCABA/2004, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerce el control, seguimiento y resguardo de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto;

Que, según prescribe el inc. e) del Art. 2° de la Ley N° 210, se entiende como servicio público a los efectos de la aplicación de la misma, la conservación y mantenimiento vial por peaje;

Que, el Art. 3° incs. j) y k) de la Ley N° 210 establece que el Ente tiene como función, entre otras y respecto de los servicios enumerados en el Art. 2° de la misma ley, recibir y tramitar quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado con el prestador, y ejercer la jurisdicción administrativa;

Que, el Art. 20 de la Ley N° 210 expresa que toda controversia que se suscite entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio, debe ser sometida en forma previa al conocimiento y consideración del Ente a cuyo efecto dicta las normas reglamentarias pertinentes;

Que, es facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa del Ente;

Que, conforme lo establecido en el Decreto N° 1.162/2002, en su Art. 1°, se otorga a Autopistas Urbanas SA el carácter de concesionaria de la explotación, mantenimiento y administración de la red de autopistas 25 de Mayo, Perito Moreno, Occidental y 9 de Julio Tramo Sur, a la que se incorpora la Autopista Tte. Gral. Luís J. Dellepiane, por el plazo de cinco años contados a partir del 1 de mayo de 2002;

Que, el Sr. Adrián Alejandro Mikenas efectuó un reclamo ante este Organismo, contra Autopistas Urbanas SA con motivo de los daños sufridos al vehículo conducido por él y de su propiedad, el día 9 de junio de 2004;

Que, a fs. 24, consta en copia de cédula de identificación del automóvil marca Ford Orion Dominio ALF525, con la que se da por acreditada la titularidad del mismo por parte del Sr. Mikenas al momento del presunto siniestro;

Que, a fs. 27 se agrega copia de presupuesto emitido por Repuestos Castañares por faro auxiliar derecho con colocación por valor de pesos cien ($ 100);

Que, a fs. 10 obra copia de Formulario de de Queja de Autopistas Urbanas SA, en el cual el Sr. Mikenas manifiesta “...transitando en sentido centro pasando cartel indicador colgante antes de la Medalla Milagrosa un cono olvidado en la autopista después que otro vehículo también sufre este olvido es embestido por un vehículo e impacta en el mío produciendo la rotura del rompenieblas derecho, por lo que ante esta negligencia exijo una reparación económica por parte de la empresa...”;

Que, a fs. 11/12 consta el informe técnico del Área Técnica de la Gerencia de Control de Calidad donde dispone que “…configurando los hechos relatados un reclamo en los términos del Art. 5° del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones de este Organismo, corresponde dar inicio al trámite previsto en el Capítulo II del mencionado reglamento. Asimismo, pudiendo configurar la conducta del concesionario una presunta infracción, corresponde disponer la instrucción de sumario y designar instructor…”;

Que, el 11 de noviembre de 2004 Autopistas Urbanas SA se notifica de la tramitación del reclamo y de la designación del instructor sumariante, otorgándosele el plazo de diez (10) días hábiles para allanarse, o efectuar el descargo y ofrecer prueba conforme lo prescriben los Arts. 13 y 26 del Reglamento de Controversias y Sanciones de este Organismo;

Que, a fs. 36/37 Autopistas Urbanas SA efectúa su descargo;

Que, a fs. 45 se hace saber al reclamante de su derecho a aportar pruebas adicionales dentro del plazo de tres días;

Que, se cita a las partes a audiencia de conciliación para el día 11 de febrero de 2005 a las 10.30 horas;

Que, a fs. 51 obra acta de audiencia de conciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte reclamante y de la incomparecencia de Autopistas Urbanas SA;

Que, en el mismo acto se procede a abrir las presentes actuaciones a prueba, requiriéndole a Autopistas Urbanas SA informe el nombre de la empresa contratista que realiza trabajos de mantenimiento en la autopista, como así también informe y acompañe todos los elementos y constancias, sobre si el día 9 de junio de 2004 en la Autopista 25 de Mayo, antes de la Medalla Milagrosa, se realizaron trabajos de mantenimiento en la Autopista, y qué móviles de seguridad circulaban por la Autopista aludida en el día y hora del acontecimiento referido por el Sr. Mikenas; Que, a fs. 53/55 Autopistas Urbanas SA da cumplimiento a lo solicitado, informando que “...atento a que no hubo intervención por parte de ninguno de los móviles de la empresa en el pretendido episodio relatado por el Sr. Mikenas, los únicos antecedentes relacionados con el caso que nos compete son los que el propio denunciante acreditó en el expediente, a saber: el formulario de reclamo efectuado en Autopistas Urbanas SA y la respuesta impartida por el Centro de Atención al Usuario de la empresa...”. Asimismo, adjunta memorandos de la Gerencia de Mantenimiento y Conservación y Gerencia de Explotación de la empresa;

Que, a fs. 56 el Instructor Sumariante realiza un nuevo requerimiento a la empresa sumariada y fija fecha de audiencia testimonial para el día 27 de abril de 2005 y la supletoria para el día 4 de mayo de 2005; Que, llamada la audiencia testimonial, conforme surge de fs.65/66, no comparecen ni el Jefe de Seguridad Vial del Móvil N° 12, ni las partes reclamante y reclamada, labrándose acta y dejándose constancia de ello;

Que, no existiendo prueba pendiente de producción se ponen las actuaciones para alegar;

Que, se remitieron las actuaciones al Área Técnica para la confección del informe técnico, conforme establece el Reglamento de Procedimiento de Controversias y Sanciones del Ente;

Que, “...la actividad jurisdiccional sólo se puede definir por la reunión de diversos elementos, formales y materiales. El acto jurisdiccional es la decisión de un órgano estatal sobre el derecho aplicable a una controversia, lo que constituye su sustancia. Los elementos formales que se le agregan están en relación directa con el interés que se protege. El acto jurisdiccional presupone una juicio, en el sentido lógico, que para ser tal debe estar precedido por un procedimiento contradictorio que sirva de causa a la decisión y tiene por fin asegurar el imperio del derecho, para lo cual se le atribuye fuerza de verdad legal, es decir, efecto de cosa juzgada...” (Huici, Héctor “La actividad jurisdiccional de los entes reguladores”, LL, 1996-B, Secc. Doctrina, p. 847, citando a Roberto Luqui);

Que, Autopistas Urbanas SA en su descargo de fs. 36/37 expresa que “...a fs. 10 surge que el hecho relatado por el Sr. Mikenas supuestamente acaeció a las 18:20 hs. y el reclamo lo efectuó a las 19:15 hs. El reclamante abandonó la traza y volvió a acceder posteriormente completando el formulario de reclamo N° 2016 en el peaje Dellepiane. Por tal razón, no existe constancia de intervención, al momento y lugar del hecho, por parte de alguno de los móviles de la empresa...”;

Que, de los elementos y documentación obrantes en el expediente no surge que pueda acreditarse que el hecho denunciado haya sucedido en la traza de la autopista;

Que, “...la imputabilidad es la calidad o propiedad de un acto en virtud de la cual es dable atribuirlo a la persona de quien emana. Imputar equivale a poner lo obrado en la cuenta del agente para exigirle la consiguiente responsabilidad...” (Llambías -Código Civil Anotado- IIB- pág. 277);

Que, se respetó el derecho a defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer prueba y el debido proceso;

Que, la Secretaría Legal ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Artículo 1°.- Desestimar reclamo realizado por el Sr. Adrián Alejandro Mikenas (DNI:20.226.588) contra Autopistas Urbanas SA por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad marca Ford Orion Dominio ALF525, el día 9 de junio de 2004.

Artículo 2°.- Desestimar la aplicación de sanciones a Autopistas Urbanas SA por el hecho de referencia.

Artículo 3°.-Notifíquese al Sr. Adrián Alejandro Mikenas y a la empresa Autopistas Urbanas SA.

Artículo 4°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Gerencia General, a las Gerencias Técnica de Control, de Planificación del Control, de Usuarios y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese. Campolongo - Barrea de Ruiz - García Buitrago- Rozenberg

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
Res 197-ERSP-08 desestima reclamo contra Autopistas Urbanas SA, adjudicataria por Dto 1162-02