LEY 3718 2010
Síntesis:
MODIFICACIÓN DE LA LEY 1799 - CONTROL DE TABACO - PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS - PROHIBICIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS DE TABACO - HUMO DE CIGARRILLOS - PUBLICIDAD - ZONA PARA FUMADORES
Publicación:
06/01/2011
Sanción:
13/12/2010
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
30/12/2010
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 2° de la Ley 1799 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2°.- Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados con acceso público del ámbito público y privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se prohíbe la comercialización y publicidad del tabaco en cualquiera de sus modalidades en el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se entiende por sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo establecido en el Artículo 4° de la Ley 70.
Art. 2°.- Incorpórase el Artículo 13 a la Ley 1799, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 13.- Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de productos elaborados con tabaco, ya sea para su venta, promoción, entrega u oferta en forma gratuita; y cualquiera fuera su mensaje, contenido, finalidad y consigna.
Exceptúase de la prohibición al interior de todo establecimiento comercial que comercialice cigarrillos o productos elaborados con tabaco, conforme a las siguientes pautas:
- Deberán exhibir en el material objeto de publicidad o promoción en el interior del establecimiento, mensajes sanitarios cuyo texto estará impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional, dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocupar el veinte (20%) por ciento de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción. Los mensajes sanitarios serán determinados por la autoridad de aplicación y estarán relacionados con las consecuencias del humo de tabaco en la salud.
Art. 3°.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley 1799, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 14.- Se prohíbe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires todo tipo de patrocinio o financiación de actividades culturales, deportivas o educativas con libre acceso, por parte de empresas o personas cuya actividad principal o más reconocida sea la fabricación, distribución o promoción de productos derivados del tabaco, si ello implica publicidad de esas sustancias.
Art. 4°.- Modifícase el Artículo 18 de la Ley 1799 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 18.- Se declaran sustancias nocivas para la salud de las personas a los productos elaborados con tabaco y al humo de tabaco, en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 5°.- Derogase el Artículo 19 de la Ley 1799.
Art. 6°.- Modificase el Artículo 20 de la Ley 1799 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 20.- Se exceptúan de la prohibición establecida en el Artículo 2°:
a. Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b. Las áreas específicas y exclusivas para degustación de productos de tabaco en clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías, separada de toda área donde se desempeñen trabajadores asalariados. En tales casos se deberá contar un sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos provocados por la combustión del tabaco.
c. Los centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional. Esta excepción rige para las personas internadas en dichos centros y lo harán en lugares preferentemente al aire libre.
Art. 7°.- Derogase el Artículo 21 de la Ley 1799.
Art. 8°.- Derogase el Artículo 30 de la Ley 1799.
CLÁUSULA TRANSITORIA: En los espacios cerrados del ámbito privado que a la fecha de sanción de la presente cuenten con zonas específicas destinadas para fumar habilitadas por la autoridad de aplicación, no regirá la prohibición establecida en el Artículo 2° de la Ley 1799, hasta los trescientos sesenta (360) días corridos de promulgada la presente Ley.
Art. 9°.- Comuníquese, etc. Moscariello - Pérez