DECRETO 1926 2001

Síntesis:

REVOCASE POR RAZONES DE ILEGITIMIDAD EL ENCASILLAMIENTO A FAVOR DE LA AGENTE ANA M. G. LAMBERT - LAMBERT , PROMOCIÓN PASIVA , PROMOCIÓN AUTOMÁTICA

Publicación:

30/11/2001

Sanción:

22/11/2001

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 2.314-2000, y;

CONSIDERANDO:

Que, por dichas actuaciones la agente Ana Mónica Graciela Lambert, Ficha N° 366.085, solicita la aplicación de la promoción pasiva o por antigüedad en forma automática, según lo previsto en el punto 3.1.1, Inc. a), de la Ordenanza N° 41.455 y el Decreto N° 1.625-94;

Que, de los antecedentes de autos surge que la causante solicita su reencasillamiento automático por aplicación del Decreto N° 1.625-94, exponiendo que ha alcanzado la antigüedad prevista en el mismo para acceder a un grado superior;

Que, de acuerdo a lo informado mediante Informe N° 22.991-DGRH-E-2000 por la Dirección General de Recursos Humanos, la peticionante ingresó en 1995 como Psicóloga de Planta, con 24 horas semanales. Por aplicación del Decreto N° 1.625-94, pasó a revistar a partir del 1°-6-95 en el Nivel C, Grado 01, y a partir del 1°-6-97 en el Nivel C, Grado 02. Fue titularizada mediante Ordenanza N° 52.234 (B.O.C.B.A. N° 384) a partir del 25-11-97;

Que, la petición de marras se enmarca en el Art. 3.1.1 de la Carrera de Profesionales de Salud aprobada por Ordenanza N° 41.455 (A.D. 230.400). Allí está dispuesto que se promoverá a los distintos grados de esa Carrera mediante dos formas: a) pasiva o por antigüedad, en forma automática, al cumplir el profesional cierto número de años de permanencia en cada grado, y b) activa o por concurso. En la reglamentación, a su vez, se estableció que la Dirección General del Personal efectuará en forma automática las promociones pasivas al mes siguiente de cumplir el profesional la antigüedad correspondiente. A Profesional Agregado (el segundo de los grados previstos) sólo se accederá por promoción pasiva;

Que, asimismo el Decreto N° 1.625-94, mediante la incorporación del punto 4.2 al Capítulo IV, del Anexo I, del Decreto N° 670-92 (B.M. N° 19.298) estableció en dos años, a partir del 1°-7-94, la permanencia para ascender automáticamente en la Carrera de Profesionales de Salud al grado y/o nivel correspondiente;

Que, el ascenso al Nivel C, Grado 01, se producía automática-mente a los 60 días de la designación del profesional que ingresara a partir del 1°-7-94, independientemente de su carácter de interino o titular;

Que, por otra parte la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobada el 1°-10-96) en su Art. 43, párrafo 2°, garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto. Asimismo, en la Cláusula Transitoria Vigésimo Tercera de la Constitución se determina: Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan vigentes las instituciones del régimen municipal con sus correspondientes regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas por esta Constitución;

Que, posteriormente, por la Ordenanza N° 52.236 (B.O.C.B.A. N° 329) se suspendieron expresamente las normas referidas a promociones automáticas hasta tanto se dictara la Ley Básica de Salud. Es oportuno destacar, con relación a lo expuesto en el párrafo precedente, que la Legislatura quedó constituida en diciembre de 1997;

Que, actualmente se encuentra en vigencia la Ley N° 153 (B.O.C.B.A. N° 703), llamada Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, (sancionada el 25-2-99) y que quedó automáticamente promulgada el 22-3-99 (su publicación se produjo el 28-5-99). El Art. 13 de esta Ley define al Subsector Estatal de Salud, que está integrado por todos los recursos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El personal de ese subsector se encuentra bajo el régimen de un estatuto sanitario (que no ha sido aprobado), cuyos lineamientos están fijados en el Art. 37, de la citada Ley y de los cuales corresponde destacar: c) Los ingresos y ascensos son exclusivamente por concurso. Ello, como puede apreciarse es coherente con lo dispuesto en el Art. 2° de la Ordenanza N° 41.455;

Que, en mérito a las pautas establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Ley Básica de Salud, reseñadas precedentemente, cabe concluir que el Art. 2° del Decreto N° 1.625-94 se encuentra tácitamente derogado, puesto que se opone a las normas citadas, que expresamente disponen que las promociones serán por concurso;

Que, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa Ley se transformó en una situación concreta e individual en cabeza del agente que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el Art. 17 de la Constitución Nacional (causa De Martín, Alfredo c/Banco Hipotecario Nacional s/reincorporación e indemnización, E.D., 72-595). Tal doctrina resultó aplicable in re: Aguinaga, Fermín L.M. c/Gobierno Nacional (C.S. diciembre 28-976);

Que, en igual sentido el Dr. Jorge Joaquín Llambías se expresó señalando que: se adquiere un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada (conf. Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. I, pág. 136);

Que, el Decreto N° 1.625-94 resultaba aplicable cada vez que el agente reunía los requisitos establecidos en la norma para poder promover. En esa oportunidad, tenía un derecho adquirido a la promoción correspondiente. Una vez efectuado ese encasillamiento, los interesados poseían un derecho en expectativa a las futuras promociones, que se harían efectivas si, transcurridos los plazos pertinentes volvían a acreditar los requisitos que la norma exigía. Así, la peticionante fue encasillada el 1°-6-95;

Que, cuando la causante fue reencasillada en 1997 ya se había producido la derogación tácita del Decreto N° 1.625-94 por imperio de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho reencasillamiento resulta nulo de nulidad absoluta e insanable, en virtud que si bien habían transcurrido dos años, ya no se encontraba vigente la norma que lo autorizaba (Art. 14, Inc. b, de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N° 1.510-GCBA-97, B.O.C.B.A. N° 310);

Que, en mérito a las consideraciones vertidas el encasillamiento producido el 1°-6-97 deberá ser revocado por razones de ilegitimidad en sede administrativa, habida cuenta que, por aplicación del principio que establece que el derecho se presume conocido, la interesada estaba en conocimiento del vicio (conf. Art. 17 de la Ley arriba citada). Sin perjuicio de lo expuesto, estando derogado el Decreto N° 1.625-94, no resulta posible acceder al cambio automático de nivel y grado escalafonario peticionado;

Que, la Procuración General de la Ciudad ha dictaminado de conformidad con el criterio sustentado en la presente resolución, aconsejando su dictado;

Por ello en uso de las facultades legales que le son propias (Arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires);

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Revócase por razones de ilegimitidad el encasilla-miento dispuesto a partir del 1°-6-97 efectuado en favor de la agente Ana Mónica Graciela Lambert, Ficha N° 366.085.

Artículo 2° No hacer lugar a lo peticionado por la agente referida en el Art. 1° respecto a que se le aplique la promoción pasiva y/o por antigüedad en forma automática según lo previsto en el Art. 3.1.1, Inc. a), de la Ordenanza N° 41.455 y el Decreto N° 1.625-94, toda vez que este Decreto se encuentra tácitamente derogado.

Artículo 3° El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Salud, de Hacienda y Finanzas y Jefe de Gabinete.

Artículo 4° Dése al Registro, remítase a intervención de la Procuración General de la Ciudad a los fines establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 698-96 (B.O.C.B.A. N° 97), publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, posteriormente para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Recursos Humanos y al Centro de Salud Mental N° 3 dependiente de la Secretaría de Salud, el que deberá practicar fehaciente notificación a la interesada de los términos del presente decreto. Cumplido, archívese. IBARRA - Neri - Pesce - Fernández

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
El art. 2° hace referencia al Decreta 1625-MCBA-94