DECRETO 36 2011

Síntesis:

 APRUEBA REGLAMENTACIÓN - ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA - LEY 2947 - RÉGIMEN DISCIPLINARIO - FALTAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO - SUSPENSIÓN - CESANTÍA - EXONERACIÓN - CAUSAS DE AGRAVACIÓN - ATENUACIÓN - PERSONAL CON ESTADO POLICIAL - SIN ESTADO POLICIAL - SUMARIOS ADMINISTRATIVOS - CAREOS - NORMAS SUPLETORIAS

Publicación:

31/01/2011

Sanción:

13/01/2011

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

Las Leyes N° 2.894 y N° 2.947, los Decretos N° 210/09; N° 261/10; N° 55/10, la Resolución N° 357/MJSGC/10, el Expediente N° 1202464/10 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.894 de Seguridad Pública establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries y crea la Policía Metropolitana y la Auditoría Externa Policial;

Que la Ley N° 2.947 determina las bases jurídicas e institucionales que regirán la relación de empleo del personal, con y sin estado policial, de la Policía Metropolitana;

Que el Decreto N° 210/09, reglamenta, entre otros conceptos, el artículo 54 de la Ley N° 2.894, en orden a los hechos investigados por la Auditoría Externa Policial;

Que el Decreto N° 261/10 establece las facultades de la Auditoría Externa Policial para el cumplimiento de su misión de auditar externamente a la Policía Metropolitana;

Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 10 del Decreto N° 261/10, se dictó la Resolución 357/MJSGC/10, “Régimen Procesal de Investigaciones y Sumarios Administrativos de la Auditoría Externa Policial“;

Que por el Decreto N° 55/10 se modificó la estructura organizativa del Ministerio de Justicia y Seguridad aprobada por Decreto N° 2075/07 estableciendo entre las responsabilidades primarias de la Dirección de Control del Desempeño Profesional, aplicar el régimen disciplinario a través de la sustanciación de sumarios administrativos correspondientes, en los términos y bajo las formas establecidas en la reglamentación del Estatuto Policial;

Que, asimismo entre las funciones asignadas al organismo precitado se encuentra la de coordinar con la Auditoría Externa Policial, la remisión de aquellas actuaciones en las que se entienda que por la gravedad de las faltas resulte probable la adopción de una medida segregativa;

Que en virtud de los avances en la implementación de la Policía Metropolitana, con la designación de sus autoridades y la conformación del personal, resulta necesario aprobar la reglamentación correspondiente al Capítulo XV del Titulo II: “Régimen Disciplinario“ del personal con estado policial y Capítulo VIII del Titulo III: “Régimen Disciplinario“ del personal sin estado policial, ambos de la Ley N° 2947;

Que la Procuración General de la Ciudad ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con la Ley N° 1.218.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación del Capitulo XV del Titulo II y del Capítulo VIII del Titulo III del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana, establecido por Ley N° 2.947, que como Anexo a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3.- Dése al Registro, publiquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires , comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros y al Ministerio de Hacienda y para su conocimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. MACRI - Montenegro - Grindetti - Rodríguez Larreta

ANEXO

TITULO I
Régimen Disciplinario

CAPITULO I
De las Faltas

Artículo 1°.- Constituirá falta disciplinaria incurrir en las prohibiciones o incumplir con los deberes y obligaciones policiales, establecidos en las Leyes, Decretos, Resoluciones y Disposiciones aplicables.

Artículo 2°.- En la ejecución de una orden del servicio será responsable el superior que la hubiera impartido y el subalterno no cometerá falta, sino cuando, se hubiera apartado de aquélla, excedido en su ejecución o cumplido con una orden manifiestamente ilegítima.

Artículo 3°.- Se consideraran faltas leves:

a. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 6°, inciso f), h), k), n) de la Ley.
b. La falta de celo, puntualidad y exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función, así como la negligencia o imprudencia en un acto de servicio;
c. La falta de pulcritud en su persona, descuido en la conservación del uniforme, del armamento o equipo y el uso visible de vestimenta y/o elementos que no le correspondan;
d. la entrada sin necesidad durante el servicio a comercios o cualquier otro lugar público;
e. No guardar la actitud correcta y compostura que corresponda, para el resguardo de a la imagen institucional;
f. El trato descomedido para con el público;
g. Todo acto de exceso en el empleo de la autoridad que no importe delito;
h. La pérdida de la medalla, placa de identificación, credencial o del equipo asignado, siempre que no se trate del armamento policial, cuando sea producto de una negligencia o descuido en la conservación de estos elementos;
i. Las comunicaciones con los detenidos sin causa justificada;
j. La concurrencia a lugares de apuestas o recintos de juego, en forma habitual;
k. La permanencia en comercios o cualquier otro lugar público no guardando la debida compostura;
l. Las manifestaciones verbales o gestuales o expresiones de disconformidad en forma indebida a los superiores, en asuntos del servicio;
m. La disconformidad manifiesta con una orden legítima del servicio;
n. La inducción a error o engaño al superior con informes que no sean exactos;
ñ. La transmisión de informes o noticias sobre órdenes recibidas o sobre cualquier asunto del servicio sin haber sido autorizado para ello;
o. Las disputas entre el personal o con personas ajenas a la Institución;
p. El préstamo a personas de la Institución de la credencial, medalla o placa de identificación, piezas del uniforme, armamento o equipo de propiedad de la Institución;
q. La omisión del aviso de cambio de domicilio o su comunicación con posterioridad a las cuarenta y ocho (48) horas de efectuado;
r. El atraso de más de tres (3) días en las anotaciones o copias que deben hacerse en los libros correspondientes;
s. El empleo de personal en funciones que no estén autorizadas;
t. La demora injustificada en presentarse a su servicio o a su superior, inmediatamente después de haber tomado conocimiento, aún fuera de las horas de su trabajo ordinario;
u. Ausentarse de su domicilio sin causa justificada, Hallándose en uso de licencia médica;
v. Las deudas frecuentes que se contraigan sin oportuna satisfacción;
w. La demora sin causa justificada en dar cuenta de objetos hallados o secuestrados;
x. El retardo en la rendición de novedades del servicio;
y. La presentación de recurso, reclamo, alegato de defensa, recusación o excusación en forma maliciosa o en términos irrespetuosos;
z. Los actos de inconducta en la vida social o en la privada cuando trasciendan a terceros;
a’. El uso indebido de la sirena o baliza de un vehículo policial o equipo de comunicaciones;
b’. Interponer influencias o utilizar procedimientos no reglamentarios para solicitar cambios de destino, ascensos, comisiones o servicios;
c’. No informar en tiempo legal que se contrae matrimonio o unión civil;

Artículo 4°.- Sin perjuicio de la precedente enumeración serán consideradas faltas leves, las transgresiones que por su naturaleza o las circunstancias en que fueron cometidas merezcan tal calificación mediante resolución fundada del Jefe de la Policía Metropolitana y/o del Ministro de Justicia y Seguridad.

Artículo 5°.- Se considerarán faltas graves:

a. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 6°, inciso i) de la Ley.
b. Hacer propaganda que pueda afectar la disciplina o el prestigio de la Institución, ya sea verbalmente o por escrito u ocultarla a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello;
c. La interposición en forma colectiva de recurso o reclamo;
d. El pedido o aceptación de propinas, recompensas o regalos en su condición de integrante de la Institución;
e. La recepción de premios bajo cualquier forma o pretexto y de cualquier clase o valor, sin permiso previo de la Jefatura de la Policía Metropolitana;
f. Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente controladas por la Institución;
g. La negligencia o imprudencia en la conducción de un rodado policial;
h. La embriaguez ocasional cuando de esa situación derive una inconducta pública o privada con trascendencia pública;
i. La pérdida del armamento policial, cuando sea producto de una negligencia o descuido en la conservación segura de la misma;
j. El trato con personas conocidas por la Policía como de mala reputación, cuando no sea por razones de servicio debidamente autorizadas por sus superiores o en cumplimiento de mandato judicial;
k. Contraer matrimonio o unión civil sin autorización superior o contraviniendo la prohibición;
l. El uso indebido del uniforme o armamento o credencial o medalla o placa de identificación o equipo asignado;
m. La aplicación de sanciones no previstas para la falta cometida;
n. La omisión de sancionar actos indebidos de sus subalternos o de dar cuenta de ello a sus superiores, si no tiene facultades disciplinarias;
ñ. Contraer deudas con subalternos o con la garantía de éstos;
o. La gestión por la libertad de detenidos;
p. Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus superiores de los hechos en que deba intervenir por razón de su empleo o de cualquier cosa importante que haya visto o conocido durante el servicio o fuera de él;
q. El abandono del puesto de trabajo;
r. El hecho de impedir un superior a un subalterno que presente un recurso o reclamo o interferir en su tramitación;
s. El incumplimiento de los protocolos u órdenes de uso de equipamiento asignado.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de la precedente enumeración serán consideradas faltas graves, mediante resolución fundada del Jefe de la Policía Metropolitana y/o del Ministro de Justicia y Seguridad:

La comprobación de la comisión de más de una falta leve que amerite una sanción mayor;

Las transgresiones que por su naturaleza o por las circunstancias en que fueran cometidas, merezcan tal calificación.

Articulo 7°.- Se considerarán faltas muy graves:

El incumplimiento de los deberes y la trasgresión de las prohibiciones establecidas respectivamente en los artículos 6°, inciso d), e), j) l) y 7°, incisos a), b), c) de la Ley.
La insubordinación;
El abandono de servicio;
Dejar huir o posibilitar la huida de un detenido;
El préstamo a personas ajenas a la Institución de la credencial, medalla o placa de identificación, piezas del uniforme, armamento o equipo propiedad de la misma;
La pérdida, deterioro o sustracción de bienes de importancia o documentación secreta o reservada de la Institución;
El manipuleo indebido del arma o el disparo injustificado, negligente o imprudente de la misma;
La incomparecencia, la negativa, falsedad u ocultamiento de la verdad por quién deba prestar testimonio en sumario administrativo y/o causa judicial;
Negarse a presentar en tiempo y forma la declaración jurada patrimonial, la declaración jurada de antecedentes, la declaración jurada sobre la propiedad y/o tenencia de armas de fuego a título particular, como toda otra establecida en la Ley N° 2947 Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana, o que surja de las reglamentaciones y disposiciones concordantes;
La falsa imputación contra superiores o subalternos;

Ordenar a un subalterno un acto, que transgreda las leyes en general y el régimen disciplinario en particular.

Artículo 8°.- Sin perjuicio de la precedente enumeración serán consideradas faltas muy graves, mediante resolución fundada del Jefe de la Policía Metropolitana y/o del Ministro de Justicia y Seguridad;

La comprobación de la comisión de más de una falta grave que amerite una sanción mayor;
La trascendencia de la falta del ámbito institucional;

Las transgresiones que por su naturaleza o por las circunstancias en que fueran cometidas, merezcan tal calificación.

Artículo 9°.- Comprobada la comisión de una falta, la sanción no podrá exceder el máximo de la especie que se imponga.

Artículo 10.- Las faltas leves se sancionarán con apercibimiento o suspensión de tareas de un (1) día hasta un máximo de quince (15) días.

Artículo 11.- Las faltas graves se sancionarán con suspensión de tareas mayor a quince (15) días hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días.

Artículo 12.- Las faltas muy graves se sancionarán con suspensión de tareas mayor a cuarenta y cinco (45) días y hasta un máximo de sesenta (60) días, cesantía o exoneración, según el caso.

CAPITULO II
Clasificación de Sanciones Disciplinarias

Apercibimiento

Artículo 13.- El apercibimiento debe ser efectuado por el superior al subalterno ante la comisión de una falta leve cuya naturaleza o magnitud no merece otra sanción mayor. Deberá hacerse en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta o injuria a la persona sancionada.

Artículo 14.- El apercibimiento oral, no configurará sanción en caso de no ser ratificado por escrito, dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser notificado al sancionado.

Artículo 15.- El apercibimiento podrá ser individual o colectivo:

El apercibimiento individual se efectuará privadamente, pero puede aplicarse también en presencia de los superiores que hubieran conocido la falta, cuando el que aperciba lo considere conveniente para su mayor eficacia.
El apercibimiento colectivo consiste en sancionar al personal que cometa una falta en forma colectiva en los términos del artículo 47, relacionadas con la observancia de órdenes de servicio.
Suspensión

Artículo 16.- La sanción de suspensión se computará por días corridos y tendrá una duración máxima de sesenta (60) días.

Artículo 17.- El acto administrativo que impone la sanción de suspensión, deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

Individualización del sujeto en el cual recaiga la sanción;
Cantidad de días de suspensión impuestos. Día de iniciación y de finalización del cumplimiento de la suspensión;
Especificación clara de los hechos, pruebas y motivos de la sanción;
Encuadre normativo;
Circunstancias atenuantes y agravantes si las hubiere;

Concepto que le merece al jefe de la dependencia donde revista el suspendido con prescindencia del hecho cometido y sanciones que registra en su legajo;

Consecuencias administrativas, de resultar necesario y corresponder.

Artículo 18.- El sancionado deberá entregar la credencial, medalla, placa de identificación o cualquier otro atributo distintivo de grado, armamento y uniforme asignado a la Dirección de la Policía Metropolitana de Materiales y Bienes de la Superintendencia de Coordinación y Planificación del Desarrollo Policial y/o el organismo que en el futuro la reemplace hasta que se resuelva su situación, elementos que se le restituirán al finalizar el cumplimiento de la sanción.

Mientras dura la suspensión no podrá ejercer ningún acto propio del servicio policial, ni percibirá haberes por el tiempo proporcional que no cumple servicios.

Artículo 19.- La sanción de suspensión será notificada por la Dirección General Administrativa y Legal de la Policía Metropolitana y/o el organismo que en el futuro la reemplace, la cual será asistida por personal policial a efectos de recepcionar la entrega de los elementos mencionados en el artículo 18.

En caso de que en el acto de la notificación no pudiera hacerse efectiva la entrega de dichos elementos, se intimará fehacientemente al sancionado para que proceda en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas, a realizar la misma en la sede de la Dirección de la Policía Metropolitana de Materiales y Bienes de la Superintendencia de Coordinación y Planificación del Desarrollo Policial y/o el organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 20.- La sanción de suspensión contempla la suspensión del estado policial, salvo en la observancia de sus prohibiciones. El lapso que dure la sanción no afectará los cómputos a los fines del ascenso y retiro.

Artículo 21.- El personal que fuere cambiado de destino y se hallare cumpliendo una sanción de suspensión, una vez finalizada la misma se presentará en la dependencia en la cual prestaba servicio a los efectos administrativos correspondientes.

Artículo 22.- El cumplimiento de la suspensión comenzará a partir de la hora cero (00:00) del día de inicio y finalizará a la hora veinticuatro (24:00) del último día de sanción impuesta.

Artículo 23.- Cuando durante el cumplimiento de una sanción de suspensión se concediera una licencia con goce de haberes, cuyo otorgamiento resulte absolutamente necesario, se suspenderá el cumplimiento de la sanción de suspensión y el mismo se reanudará a partir del día que finalice dicha licencia.

Cesantía

Artículo 24.- La condena penal por delito doloso es causal suficiente para disponer la sanción de cesantía.

Exoneración

Artículo 25.- La condena penal por delito doloso, cuando la especie y gravedad del delito lo amerite, será causal de imposición de la sanción de exoneración.


CAPITULO III
Facultades Disciplinarias

Artículo 26.- La facultad disciplinaria implica sancionar las faltas previstas en la presente reglamentación, así como también supervisar que las sanciones que aplican los subordinados se ajusten a la Ley y normas reglamentarias.

Artículo 27.- El Ministro de Justicia y Seguridad, el Jefe y Subjefe de la Policía Metropolitana y el Personal Policial tendrán las facultades disciplinarias que se determinan en el presente artículo, a saber:

Ministro de Justicia y Seguridad suspensión hasta sesenta (60) días, Cesantía y Exoneración.
Jefe de Policía hasta sesenta (60) días de suspensión.
Subjefe de Policía hasta quince (15) días de suspensión.
Superintendente y Directores de las Direcciones que dependan orgánicamente en forma directa del Jefe de la Policía Metropolitana, hasta diez (10) días de suspensión.
Comisionado General, hasta cinco (5) días de suspensión.

Comisionado Mayor, hasta tres (3) días de suspensión.

Artículo 28.- Todo aquel que carezca de facultades disciplinarias respecto del funcionario policial que hubiera cometido una falta, deberá informar al superior, para que este adopte las medidas que correspondan.

Artículo 29.- El personal sin estado policial, tendrá facultades disciplinarias respecto al personal que le esté directamente subordinado. Respecto del personal policial con estado policial, que por cualquier motivo pueda prestar servicios bajo sus órdenes, comunicará la falta al superior policial inmediato que resolverá la procedencia de aplicar una sanción.

Artículo 30.- El personal retirado no tendrá facultades disciplinarias, salvo cuando sea llamado a prestar servicios, en cuyo caso las ejercitará exclusivamente respecto del personal que preste servicios directamente a sus órdenes.

El personal en situación de retiro, podrá comunicar una falta observada al superior del infractor, quien resolverá sobre la procedencia de aplicar sanción.

Artículo 31.- La sanción será aplicada por el superior del funcionario policial que hubiera cometido la falta, aunque esta relación sea en forma accidental o cuando hubiera sido cometida en otros destinos y sea descubierta con posterioridad a su pase. La misma será fiscalizada por el inmediato superior del sancionante, aunque exista doble fiscalización para el sancionado en virtud de la función específica que cumple.

Artículo 32.- En todos los casos, las faltas cometidas por el personal no subordinado deberán ser comunicadas por instancias hasta el superior del causante, para que este disponga la aplicación de la sanción correspondiente el informe el temperamento adoptado al que comunicó la falta.

Artículo 33.- El personal policial que desempeñe funciones superiores a las que le correspondan por el grado que posee, tendrá las facultades disciplinarias correspondientes al cargo que ocupe o del superior que reemplace.

Artículo 34.- Cuando quién comprobare la falta considere insuficientes las facultades disciplinarias de que se encuentre investido para sancionarla, deberá aplicar el máximo hasta el límite de aquéllas, y solicitar al superior el aumento de la sanción impuesta.

Artículo 35.- El superior que realice la fiscalización puede confirmar, sustituir, disminuir, dejar sin efecto o aumentar, dentro de sus facultades en forma fundada, las sanciones que apliquen sus subordinados. Tal atribución deberá ejercerse en forma y de manera que no menoscabe la autoridad de quién hubiera impuesto la sanción.

Artículo 36.- Si el superior de quien corresponde la fiscalización resolviera, sustituir, disminuir, aumentar o confirmar la sanción, previa notificación del sancionante y sancionado, remitirá el expediente a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana y/o el organismo que en el futuro la reemplace, para registro en el legajo personal de este último.

Artículo 37.- Si el superior de quien corresponde la fiscalización decidiera dejar sin efecto la sanción, su intervención causará instancia y deberá elevar el expediente a su superior de grado inmediato, para actuar como fiscalizador de su decisión, y así sucesivamente hasta llegar al Jefe de la Policía Metropolitana, si dos instancias consecutivas no coinciden en la ratificación de la sanción a imponer o dejarla sin efecto.

Artículo 38.- Cuando el fiscalizador considere insuficientes sus facultades disciplinarias para sancionar la falta, procederá conforme lo determina el artículo 34 de la presente esta reglamentación.

Artículo 39.- En ejercicio de las facultades de fiscalización el superior podrá requerir directamente los antecedentes o las aclaraciones que estime necesarios.

Artículo 40.- Las faltas cometidas en presencia de dos o más superiores con facultades disciplinarias, deberán ser sancionadas por el de mayor grado.

Artículo 41.- Cuando una falta hubiera sido cometida en presencia de un superior a quien correspondería sancionarla, ningún subalterno podrá hacerlo, excepto que le fuera ordenado por aquél.

Artículo 42.- Las facultades disciplinarias a igualdad del grado, serán ejercidas conforme a las normas que sobre precedencia, antigüedad y cargo, determina la Ley.

Artículo 43.- Las faltas graves o muy graves, cometidas por el personal de la Dirección Control del Desempeño Profesional y/o el organismo que en el futuro la reemplace serán sancionadas por el Ministro de Justicia y Seguridad, previo sumario administrativo instruido por la Auditoría Externa Policial.

CAPITULO IV
Graduación e Imposición de la Sanción

Causas de Agravación

Artículo 44.- Serán causas de agravación de la sanción cuando la falta:

Perjudique al servicio;
Afecte el prestigio de la Institución;
Sea reiterada;
Exista reincidencia;
Sea cometida por tres (3) o más integrantes de la Institución que se conciertan para su ejecución;
Sea cometida en presencia de subalternos;
Mayor fuere el grado de quien la cometa;
Fuera cometida por quien es Jefe de dependencia.

Se causara perjuicio a un subalterno.

Artículo 45.- Se considerará que habrá reincidencia en la comisión de una o diversas faltas, cualquiera sea la naturaleza de ellas, cuando se imponga una nueva sanción disciplinaria dentro de los plazos que se detallan a continuación:

Apercibimiento, tres (3) meses.
Suspensión de hasta cuarenta y cinco (45) días, seis (6) meses.
Suspensión mayor de cuarenta y cinco (45) días, un (1) año.
Estos plazos se contarán desde la fecha en que se hubiera impuesto la última sanción.

Artículo 46.- Se considerará que habrá reiteración en la comisión de una falta cuando ésta fuera de la misma naturaleza y sea cometida dentro del término de un (1) año.

Artículo 47.- La falta se considerará cometida en forma colectiva cuando sea cometida por tres (3) o más integrantes de la Institución que se conciertan para su ejecución.

Causas de Atenuación

Artículo 48.- Serán causas de atenuación:

La inexperiencia motivada por antigüedad menor a un (1) año en la prestación efectiva de servicios en la fuerza;
La buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores;
La comisión de una falta por un exceso de celo en bien del servicio;
La comisión de una falta cuando ha mediado abuso del superior en la orden impartida.
Conmutación o Remisión de las sanciones

Artículo 49.- Será facultad del Jefe de la Policía Metropolitana remitir o conmutar fundadamente la sanción de suspensión de hasta quince (15) días impuestas por el mismo o por sus subordinados.

Artículo 50.- la remisión de la sanción consiste en el perdón del inculpado, eximiéndolo del cumplimiento de la medida disciplinaria. La conmutación consiste en disminuir el quantum de la sanción o en sustituirla por otra más benigna.

Artículo 51.- La remisión o conmutación de la sanción disciplinaria sólo hace a su cumplimiento, no afectando su existencia, debiéndose dejar constancia de ello en el legajo personal.

Prescripción

Artículo 52.- Para la imposición de una sanción, se deberá verificar la vigencia de la acción. La acción por falta disciplinaria prescribirá al año. El término de la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día en que se hubiera cometido la falta si fue instantánea, o desde que hubiera cesado de cometerse si hubiera sido continua.

Artículo 53.- La prescripción de la acción será interrumpida por:

La orden de sumario;
Las averiguaciones previas;
El llamado a prestar declaración en los términos del artículo 149 del presente.
Artículo 54.- El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que motiva el sumario, suspenderá la prescripción de la acción.

CAPITULO V
Procedimiento

Artículo 55.- En todo lo que se refiere a procedimiento disciplinario la Auditoría Externa Policial aplicará la Resolución 357-MJSGC/10, “Régimen Procesal de Investigaciones y Sumarios Administrativos de la Auditoría Externa Policial”, sin perjuicio de la aplicación complementaria de lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 56.- El procedimiento se aplicará:

Al personal con y sin estado policial en actividad, aun cuando se encuentren cumpliendo una sanción de apercibimiento o suspensión;
Al personal policial en retiro o jubilación:
Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad.
Cuando esté llamado a prestar servicios.
Cuando en el hecho resulte involucrado personal en actividad.

Cuando la investigación hubiera sido iniciada con anterioridad a su pase a situación de retiro o jubilación.

Artículo 57.- En los hechos presuntamente cometidos por personal dado de baja descubiertos con posterioridad a su separación de la Institución, siempre que no hubieren sido juzgados, se dejará constancia de la falta imputada en su legajo personal, sin instruirse actuación alguna.

Artículo 58.- Se considerará firma de urgencia toda la referente al régimen disciplinario.

Las actuaciones podrán proseguirse inclusive los días feriados, cuando la suspensión o interrupción del trámite cause perjuicios o cuando así lo establezca el Jefe de la Policía Metropolitana.

Artículo 59.- Los funcionarios policiales y el personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que intervengan en las actuaciones por procedimientos disciplinarios están obligadas a propender, en la esfera de sus atribuciones, a que aquellas se tramiten con la mayor celeridad posible, tomando las iniciativas tendientes a tal fin.

Artículo 60.- Toda sanción se registrara en el legajo del personal correspondiente. En el caso de sanción impuesta por falta cometida en forma colectiva, se dejará constancia en los respectivos legajos del personal y se archivará en el legajo del sancionado de mayor jerarquía.

Artículo 61.- Cuando la falta imputada fuere grave o muy grave, se dispondrá la iniciación de un sumario administrativo previo a los fines de la aplicación de la sanción que corresponda.

Artículo 62.- La sanción de suspensión por faltas leves deberá ser impuesta en forma directa, evitándose la iniciación de actuaciones que dilaten su aplicación, exceptuando el caso que por la naturaleza de la falta se requiera la iniciación de un sumario administrativo para juzgar conducta.

Artículo 63.- Previo a la aplicación de sanciones directas, se deberá escuchar al imputado para que ejerza su defensa. De ello se dejará constancia en el escrito que informa la sanción a imponer.

Procedimiento Abreviado

Artículo 64.- El. Jefe de la Policía Metropolitana, en función de la seguridad ciudadana, podrá excepcionalmente disponer la sustanciación de sumario abreviado, siempre que se configuren alguna de las siguientes circunstancias:

Que la existencia de la falta sea notoria y su comprobación no exija la investigación escrita;

Que medie reconocimiento de la falta y la misma sea posible y verosímil.

Artículo 65.- El procedimiento se ajustará a las siguientes normas:

El imputado expresará su descargo por escrito que suscribirá, previo a formulársele los cargos imputados, preservando su derecho de defensa;
Previo a la imposición de la sanción se comunicará a la Auditoría Externa Policial, la cual en caso de no ratificar lo actuado podrá proceder a instruir las actuaciones respectivas;
La sanción será impuesta por un acto administrativo que contendrá como mínimo: la individualización del sujeto pasible de la sanción; la cantidad de días de suspensión impuestos: día de iniciación y de finalización del cumplimiento de la suspensión; la especificación clara de los hechos, pruebas y motivo de la sanción; su encuadre normativo; las circunstancias atenuantes y agravantes si las hubiere; el concepto que le merece al jefe de la dependencia donde revista el sancionado con prescindencia del hecho cometido y sanciones que registra en su legajo; y consecuencias administrativas, de resultar necesario y corresponder;

Luego de aplicada la sanción, se procederá a notificar al sancionado en forma fehaciente, y se remitirá el expediente a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana y/o el organismo que en el futuro la reemplace, para registro en el legajo personal.

Artículo 66.- La aplicación de sanciones en forma directa deberá ser informada a la Auditoría Externa Policial.

Averiguaciones Previas

Artículo 67.- Cuando por las características del hecho resulte necesario realizar diligencias preliminares, a efectos de determinar si corresponde la aplicación de sanciones directas, o si por el contrario se requiere la instrucción de sumario administrativo, se podrán labrar actuaciones denominadas averiguaciones previas.

Artículo 68.- Se encuentra facultado para ordenar fundadamente la iniciación de averiguaciones previas el Jefe de la Policía Metropolitana, ya sea de oficio o a requerimiento fundado del Subjefe, los Superintendentes, Directores que dependa orgánicamente en forma directa del Jefe de la Policía Metropolitana y/o del Director de Control del Desempeño Profesional.

Artículo 69.- Las averiguaciones previas, deberán cumplimentarse en el ámbito de la Dirección de Control del Desempeño Profesional y/o el organismo que en el futuro la reemplace, la cual designará un funcionario en calidad de instructor a tales efectos. Se deberá efectuar una investigación produciendo las medidas probatorias mínimas e indispensables a los fines del esclarecimiento de los hechos, de las cuales se dejará constancia escrita.

Artículo 70.- Concluidas las averiguaciones previas, se labrará un informe circunstanciado con descripción de las diligencias realizadas, su resultado con directa referencia a la fuente de la información que se hubiese recabado y deberá contener la opinión fundada del instructor, merituando expresamente si resulta necesario el ejercicio de facultades disciplinarias de carácter directo o si debe iniciarse sumario administrativo, caso contrario solicitará el archivo.

Artículo 71.- El Director de Control del Desempeño Profesional elevará el informe, con opinión fundada, a la autoridad que ordenó el inicio de averiguaciones, quien resolverá si corresponde el ejercicio de las facultades disciplinarias de carácter directo o bien la iniciación de sumario administrativo, caso contrario procederá al archivo de los actuados.

Artículo 72.- En caso de entenderse que corresponderia el archivo de lo actuado, previo a su dictado, se deberá dar intervención a la Auditoría Externa Policial, para que se expida al respecto.

Denuncias

Artículo 73.- Ante denuncias con trascendencia institucional o de los medios de comunicación contra el personal, servicios o procedimientos de dependencias, se efectuarán averiguaciones previas al sumario. Una vez finalizadas, se elevará al Jefe de la Policía Metropolitana, quien decidirá si debe o no iniciarse sumario, sancionarse en forma directa o disponer el archivo de las actuaciones como única resolución.

Artículo 74.- No se dará curso a ninguna denuncia de un particular sin previa ratificación por escrito del denunciante, en cuyo caso se comprobará su identidad y domicilio y se le pedirán las aclaraciones necesarias sobre el contenido de la denuncia. Sin perjuicio de ello podrá actuarse de oficio por disposición de la Jefatura de la Policía Metropolitana.

Artículo 75.- Excepcionalmente, cuando por el cargo o las características personales del denunciante y/o víctima, o bien cuando la envergadura del hecho, haga conveniente la reserva de la identidad de las personas denunciantes o v íctimas, se podrá, fundadamente, disponer la misma, debiendo mantenerse incluso con posterioridad al levantamiento del secreto de sumario.

Denuncia Anónima

Artículo 76.- Cuando la denuncia sea anónima, se podrá disponer el inicio de averiguaciones previas al sumario, conforme a los hechos denunciados, si por las referencias que contenga o antecedentes que se posean, aquélla presenta aspectos de verosimilitud. En caso contrario se archivará.

CAPITULO VI
Sumarios Administrativos

Artículo 77.- La Dirección de Control del Desempeño Profesional de la Policía Metropolitana, y/o el organismo que en el futuro la reemplace entenderá en la investigación de faltas leves y graves, siempre que, conforme a lo previsto en el presente Decreto, no hubieran sido impuestas en forma directa.

Cuando la falta sea considerada muy grave, se dará intervención para su tramitación a la Auditoría Externa Policial.

Artículo 78.- Ante la advertencia de la posible comisión de una falta grave o muy grave, se deberá ordenar la sustanciación de sumario administrativo, en el ámbito en que se haya tomado conocimiento de la misma. Ello, sin perjuicio de la posterior determinación de competencia para la prosecución del sumario.

Artículo 79.- La sustanciación de los sumarios labrados en la Dirección de Control del Desempeño Profesional de la Policía Metropolitana y/o el organismo que en el futuro la reemplace, se regirá por el procedimiento previsto en la presente reglamentación.

Instrucción

Artículo 80.- La orden de instruir sumario emanará del Jefe de la Policía Metropolitana y es irrecurrible.

Artículo 81.- En el acto administrativo de instrucción de sumario, se deberán indicar como mínimo las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión del objeto de investigación.

Artículo 82.- La orden de instrucción de sumario emanada del Jefe de la Policía Metropolitana será dirigida al Director de Control del Desempeño Profesional.
Cuando fuera motivada por un hecho, cuya falta a investigar no es de aquellas comprendidas en el ámbito de la competencia de esa Dirección y/o el organismo que en el futuro la reemplace, el Director deberá remitir la orden de sumario para su prosecución al organismo que corresponda.

Artículo 83.- La solicitud para proceder a la instrucción de sumario podrá ser peticionada en forma fundada por el Subjefe, los Superintendentes, Directores que dependa orgánicamente en forma directa del Jefe de la Policía Metropolitana y/o el Director de Control del Desempeño Profesional.

Artículo 84.- Cualquier integrante de la Institución Policial que careciera de facultades para solicitar la instrucción de sumario, deberán elevar los antecedentes del hecho a la autoridad que corresponda, la que dispondrá o no la investigación pertinente, adoptando los recaudos necesarios para la conservación de los elementos de prueba hasta tanto el instructor tome la intervención correspondiente.

Artículo 85.- En el supuesto de que existan varios imputados y no todos tengan dependencia funcional del mismo superior, salvo que existiera petición conjunta de sus superiores solicitando la instrucción de sumario administrativo, esta facultad corresponderá al superior común de estos últimos.

Comunicaciones

Artículo 86.- La orden de sumario será comunicada en todos los casos a:

Auditoría Externa Policial;
Superintendencia de Coordinación y Planificación del Desarrollo Policial;
Dirección General de la Administración de los Recursos Humanos de la Policía Metropolitana;
Dirección General Administrativa y Legal de la Policía Metropolitana para que notifique fehacientemente al personal imputado.
Notificaciones

Artículo 87.- Toda citación, notificación o intimación al imputado, o a agentes de la Policía Metropolitana, o del Ministerio de Justicia y Seguridad citados como testigos o peritos en la investigación, se practicará mediante notificación fehaciente, sin perjuicio de la comunicación fehaciente dirigida al superior de quien dependa.

Plazo

Artículo 88.- El sumario deberá concluirse dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles, computados a partir del momento en que se ordena su instrucción.

Artículo 89.- Cuando por razones no imputables al Instructor Sumarial, el sumario no finalizare en los plazos establecidos en el artículo 88, deberá solicitar la ampliación de dicho término señalando las causas de la demora, diligencias que falten y el tiempo que se estime necesario.

Dicha solicitud será resuelta por el Director de Control del Desempeño Profesional, y la prórroga no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.

Si al término del plazo concedido subsistieren algunas de las razones invocadas y otras que hubieran motivado su demora, el Instructor Sumarial pedirá una nueva prórroga por el tiempo estrictamente indispensable al cumplimiento de las diligencias faltantes, que será resuelta por el Director de Control del Desempeño Profesional.

Artículo 90.- Los plazos de la instrucción del sumario se computarán por días hábiles administrativos. Si hubiera plazos de horas se computará entre las 7 hs. y las 21 hs.

Instructor Sumarial

Artículo 91.- Los sumarios administrativos que deban sustanciarse en la Dirección de Control del Desempeño Profesional, y/o el organismo que en el futuro la reemplace, serán dirigidos e impulsados por funcionarios letrados de la Dirección.

Artículo 92.- El Director de Control del Desempeño Profesional, designará al Instructor Sumarial que llevará adelante la investigación y al Secretario que lo auxiliará en sus tareas. Del escrito que designa al Instructor Sumarial y Secretario, se deberá correr vista al imputado para que en el plazo de tres (3) días hábiles, presente el pedido de recusación, si se configurasen los supuestos del artículo 95.

Artículo 93.- El Instructor Sumarial tendrá a su cargo la dirección y el impulso del procedimiento, para lo cuál deberá:

investigar los hechos que integran el acto administrativo que da orden al sumario;
Proponer las medidas preventivas que resulten necesarias a los fines del sumario;
reunir las pruebas necesarias que conduzcan al conocimiento de la verdad de los hechos, conforme los medios que prevé el presente Decreto;
recibir declaración del sumariado;
realizar todas las diligencias que crea necesarias para el esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía procesal;

determinar responsables si los hubiere y calificar la conducta.

Artículo 94.- El Instructor Sumarial deberá instruir el sumario con imparcialidad en sus decisiones, debiendo evitar todo aquello que pudiera afectarla.

Artículo 95.- El Instructor Sumarial deberá excusarse o ser recusado de intervenir en el sumario cuando tuviese interés directo o indirecto en el resultado del sumario, o cuando mediare alguna de las siguientes circunstancias respecto del imputado, del denunciante, o de la persona que hubiere sido afectada por la falta:

parentesco dentro del cuarto grado (4°) por consanguinidad o del segundo grado (2°) por afinidad;
sociedad o cualquier otra clase de interés económico en común;
ser acreedor, deudor o fiador;
amistad íntima o enemistad manifiesta.
La excusación y la recusación serán resultas por el Director de Control del Desempeño Profesional.

Secretario

Artículo 96.- El Instructor Sumarial podrá ser auxiliado por un Secretario para la sustanciación de las investigaciones a su cargo.

El Secretario será responsable por las tareas a su cargo.

Artículo 97.- El Secretario deberá actuar con independencia en sus funciones. Le serán aplicables las mismas causas de excusación y recusación previstas para el Instructor Sumarial.

Inspectores Ad Hoc

Artículo 98.- El Director de Control del Desempeño Profesional podrá solicitar al Jefe de la Policía Metropolitana la designación de Inspectores “Ad Hoc” cuando circunstancias especiales lo justifiquen, a quienes les serán aplicables las mismas causas de excusación y recusación previstas para el Instructor Sumarial.

Artículo 99.- La designación de los Inspectores “Ad Hoc”, deberá ser notificada fehacientemente al imputado, para que en el caso que correspondiere, en el plazo de tres (3) días hábiles, manifieste la recusación de los Inspectores “Ad Hoc” designados.

Artículo 100.- Los inspectores tendrán a su cargo la realización de las diligencias que el Instructor Sumarial les solicite y deberán actuar con independencia en sus funciones. Serán responsables por las diligencias que estuvieren a su cargo.

Principios de Actuación

Artículo 101.- El sumario será secreto hasta el auto fundado que ordena tomarle declaración al imputado. La obligación de mantener dicho secreto se extiende al personal que intervenga en su tramitación y al que, por cualquier motivo, tenga conocimiento de hechos o circunstancias vinculadas al mismo.

Sólo quien acredite un interés legítimo podrá tomar vista del sumario una vez clausurado el período de secreto.

Artículo 102.- El Inspector Sumarial se encuentra facultado para disponer la acumulación de actuaciones administrativas cuando exista conexidad por causa y por objeto de las faltas, o identidad en el presunto infractor.

No procederá la acumulación de actuaciones sumariales cuando este procedimiento implique un grave retardo para el imputado para la prosecución de las actuaciones disciplinarias.

Artículo 103.- Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, deberá ser denunciado a las autoridades judiciales correspondientes, y simultáneamente se deberá comunicar de inmediato al Jefe de la Policía Metropolitana y al Ministro de Justicia y Seguridad, quienes darán la debida intervención a la Procuración General de la Ciudad debiéndose, dejar constancia de ello en el sumario.

Artículo 104.- Si existiera una causa penal en curso o pendiente de resolución por el hecho que motiva el sumario, se dará intervención a la Auditoría Externa, y en caso de continuar la tramitación del sumario en el ámbito de la Dirección de Control del Desempeño Profesional, durante su sustanciación se deberán observar las normas específicas que para estos casos prevé el presente Decreto.

Medidas Preventivas
Medidas Preventivas para el personal con estado policial

Artículo 105.- En el supuesto que se considere conveniente, debido a la gravedad de los hechos imputados al sumariado, el Jefe de la Policía Metropolitana, podrá de oficio o a petición fundada del Subjefe, los Superintendentes, Directores que dependa orgánicamente en forma directa del Jefe de la Policía Metropolitana o del Director de Control de Desempeño Profesional disponer, hasta tanto se dicte la resolución definitiva, el cambio de situación de revista:

De servicio efectivo a disponibilidad conforme al artículo 30 de la Ley;
De servicio efectivo a servicio pasivo conforme al artículo 31 de la Ley;

De disponibilidad a servicio pasivo conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley.

Artículo 106.- Las medidas previstas en el artículo 105 podrán ser dejadas sin efecto por la misma autoridad que las dispuso, en cualquier momento del sumario, de oficio o a pedido de la Dirección de Control de Desempeño Profesional, y/o el organismo que en el futuro la reemplace que instruye el sumario.

Artículo 107.- La resolución que adopta las medidas preventivas previstas en el artículo 105, será dictada por acto administrativo, el cual contendrá expresamente las circunstancias en que se funda.

Artículo 108.- El personal que pasara a revistar en las situaciones previstas en el artículo 105, quedará privado del uso del grado debiendo hacer entrega de la credencial, medalla, placa de identificación o cualquier otro atributo distintivo de grado, armamento y uniforme asignado a la Dirección de la Policía Metropolitana de Materiales y Bienes de la Superintendencia de Coordinación y Planificación del Desarrollo Policial y/o el organismo que en el futuro la reemplace, hasta que se resuelva su situación.

Artículo 109.- La medida preventiva será notificada por la Dirección General Administrativa y Legal de la Policía Metropolitana, y/o el organismo que en el futuro la reemplace, la cual será asistida por personal policial a efectos de recepcionar la entrega de los elementos mencionados en el artículo 108.

En caso de que en el acto de la notificación no pudiera hacerse efectiva la entrega de dichos elementos, se intimará fehacientemente al sancionado para que proceda en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas a realizar la misma, en la sede de la Dirección de la Policía Metropolitana de Materiales y Bienes de la Superintendencia de Coordinación y Planificación del Desarrollo Policial y/o el organismo que en el futuro la reemplace

Artículo 110.- La denuncia por si sola, no podrá motivar la disponibilidad o el servicio pasivo, mientras no se hubieran acreditado elementos de juicio suficientes como para considerar presuntamente responsable al denunciado. Si la denuncia ha tomado estado público, el Jefe de la Policía Metropolitana, podrá en resguardo del prestigio institucional y la alta exposición a la que se vería sometido el integrante policial, ordenar respecto del denunciado la imposición de medidas preventivas.

Medidas Preventivas para el personal sin estado policial

Artículo 111.- Al inicio de un sumario administrativo o durante su sustanciación podrá el Jefe de la Policía Metropolitana, de oficio o a petición del Subjefe, los Superintendentes o del Director de Control de Desempeño Profesional, aplicar medidas de carácter preventivo al personal sin estado policial, siempre que su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando la permanencia en funciones del personal fuera inconveniente.

Artículo 112.- En caso de que se configuren los supuestos expresados en el artículo 111, se podrá disponer el traslado del personal sin estado policial presuntamente incurso en falta. Esta medida implica la reubicación del personal en otra dependencia con carácter transitorio.

Artículo 113.- En caso de que no fuera posible la medida preventiva de traslado y la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el personal sin estado policial presuntamente incurso en falta podrá ser suspendido preventivamente por un término de hasta treinta (30) días, prorrogable por igual período si resultare necesario, computándose en días corridos. La imposición de esta medida preventiva trae aparejado la privación de haberes por el tiempo de duración de la misma.

Previo a la resolución que dispone la suspensión preventiva, se requerirá intervención de la Auditoría Externa Policial.

Artículo 114.- La resolución que adopta las medidas preventivas previstas en los artículos 112 y 113 de la presente reglamentación, será dictada por acto administrativo, el cual contendrá expresamente las circunstancias en que se funda.

Artículo 115.- El plazo máximo de las medidas preventivas será de sesenta (60) días corridos, en caso de adoptarse dicha medida durante la sustanciación del sumario, la misma concluirá indefectiblemente con el vencimiento del plazo establecido para la instrucción del sumario.

El cómputo del plazo de la medida impuesta se hará desde la fecha de notificación de la adopción de la medida al sumariado.

Artículo 116.- En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga se dispusieran durante la sustanciación del sumario, deberán resolverse previo informe fundado de la Dirección Control de Desempeño Profesional y/o el organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 117.- Las medidas preventivas podrán ser dejadas sin efecto por la misma autoridad que las dispuso, en cualquier momento del sumario, de oficio o a pedido de la Dirección de Control de Desempeño Profesional y/o el organismo que en el futuro la reemplace que instruye el sumario.

Artículo 118.- En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y en el caso de que de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados. En el caso de que de la conclusión del sumario surja una sanción privativa de haberes de menor cuantía que la dispuesta conforme a la suspensión preventiva impuesta, se le abonará la parte proporcional de los haberes correspondientes.

Pedido De Antecedentes

Artículo 119.- El Instructor Sumarial deberá dejar constancia de los antecedentes disciplinarios que registra el investigado en su legajo personal, a cuyos efectos solicitará el legajo personal o su copia certificada a la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana y/o el organismo que en el futuro la reemplace.

A su vez requerirá al superior del causante, el concepto que le merece, hasta la fecha de la comisión de la falta.

Pruebas
Disposiciones Generales

Artículo 120.- Se podrán admitir todos los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorias.

Artículo 121.- El Instructor Sumarial formará su convicción respecto de la procedencia de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Artículo 122.- Las medidas probatorias podrán ser ofrecidas, durante la instrucción, y hasta el plazo fijado en el artículo 156.

Artículo 123.- Todas las diligencias probatorias se harán constar por escrito en actas que suscribirán el Instructor Sumarial y/o el Secretario y quienes hubieran intervenido en ellas.

Indefectiblemente deberá contar con la rúbrica del Instructor Sumarial, la declaración del imputado y todas aquellas diligencias relevantes de la instrucción.

Artículo 124.- Cuando para asegurar el esclarecimiento del hecho motivo de la instrucción y determinar su carácter y circunstancias, se deban tomar declaraciones y practicar diligencias fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estas podrán realizarse por intermedio del Secretario o del Inspector “ad hoc”, salvo que el Instructor Sumarial estime que debe practicarlas por sí, previa autorización del Director de Control del Desempeño Profesional.

Instrumental

Artículo 125.- El Instructor Sumarial deberá incorporar al sumario todo instrumento que del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.

Informativa

Artículo 126.- Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.
Cuando los informes sean pedidos a personas jurídicas de carácter privado o personas físicas que no se hallen legalmente obligadas a producirlos y el pedido de informes no sea contestado, el Instructor Sumarial podrá reemplazar esa prueba por otro medio que ofrezca la información requerida.

Artículo 127.- Los informes solicitados en virtud del artículo 126° deberán ser contestados dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales. En caso de incumplimiento se informará a la autoridad con competencia para ordenar las medidas tendientes a deslindar responsabilidades, cuando se trate de organismos oficiales.

Los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán contestar los pedidos de informes, cumplir los requerimientos formulados y remitir la documentación que sea solicitada, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Inspecciones

Artículo 128.- El Instructor Sumarial, si la investigación lo requiere, practicará una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

Pericial

Artículo 129.- El Instructor Sumarial podrá ordenar el examen pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Designará al perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad al vencimiento del mismo.

Artículo 130.- El perito deberá aceptar el cargo dentro de los tres (3) días hábiles de notificado por medio fehaciente de su designación.

Artículo 131.- El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las causas previstas en el artículo 95.

La excusación o recusación deberá deducirse por escrito, expresando la causa de la misma, dentro de los tres (3) días hábiles de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida. El Instructor Sumarial deberá resolver de inmediato.

La designación de nuevo perito, deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles de dictada la resolución de remoción por el Instructor Sumarial

Artículo 132.- A los fines del artículo 131, se deberá correr vista al imputado de la designación del/los peritos que obrarán en la investigación, y de los puntos de pericia, a los cuales el imputado podrá proponer agregar puntos adicionales.

Artículo 133.- Los peritos emitirán un informe por escrito el que deberá estar suscripto. El mismo contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se fundan.

Deberán acompañar las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos, cuando hubieran sido utilizados en su pericia.

Cuando el Instructor Sumarial considere que la pericia fuera incompleta, ordenará a los peritos que procedan a su ampliación.

Testimonial

Artículo 134.- El personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está obligado a comparecer y a prestar declaración como testigo bajo apercibimiento de sancionarlo en caso de incomparecencia. En caso de incomparecencia injustificada del personal de la Policía Metropolitana, incurrirá en falta disciplinaria, conforme lo establece el presente Decreto.

Artículo 135.- El Ministro de Justicia y Seguridad, sus Subsecretarios, y el Jefe y Subjefe de la Policía Metropolitana, quedan exceptuados de la obligación de comparecer a declarar, pudiendo hacerlo por oficio. Esta facultad resulta extensiva, a cualquier otro funcionario que según la legislación vigente, se encuentre exceptuado de comparecer personalmente.

Artículo 136.- No tendrán la obligación de declarar aquellas personas ajenas al ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Aquellos sujetos particulares que hayan tenido conocimiento por cualquier medio del hecho investigado, pueden hacer su declaración de forma voluntaria y personalmente, siempre que el Instructor Sumarial considere que su declaración es importante para el desarrollo de la investigación.

Artículo 137.- Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo, atendible a juicio del Instructor Sumarial, prestará declaración en su domicilio o en el lugar en que se hallare.

Artículo 138.- El testigo deberá ser citado en forma fehaciente por el Instructor Sumarial, con una antelación mínima de tres (3) días. Si se tratare de personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o personal de la Policía Metropolitana, la citación contendrá la enunciación de la obligación de concurrir, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de incomparecencia.

También se fijará la fecha para una segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa, que deberá acreditar en forma fehaciente.

Artículo 139.- Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Artículo 140.- Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.
Si conoce o no al denunciante o imputado, si los hubiere.
Si son parientes por consanguinidad o afinidad del imputado o denunciante y en qué grado.
Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.
Si son amigos íntimos o enemigos del imputado o del denunciante.
Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.
En el caso de que alguna de las preguntas de los incisos c), d), e) y f), tenga una respuesta positiva, el testigo no podrá declarar.

Artículo 141.- Los testigos serán libremente interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el sumario, o de circunstancias que a juicio del Instructor Sumarial, interesen a la investigación.

Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios. En caso de que esto sucediera, el testigo podrá negarse a responder.

Artículo 142.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:

Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal;
Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión;

Si se configurase el supuesto del 2° Párrafo del artículo 141.

Artículo 143.- Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo.

Si no lo hiciere, el Instructor Sumarial o el Secretario la leerán íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.

Artículo 144.- La declaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella. Si alguno de los intervinientes no quisiere firmar se hará constar en el acta.

Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el Instructor Sumarial y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.

Careos

Artículo 145.- Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el Instructor Sumarial podrá realizar los careos correspondientes.

En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad.

Artículo 146.- El careo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando, el Instructor Sumarial, la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad.

Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda previa lectura y ratificación.

Artículo 147.- Si alguno de los sujetos que deban carearse se hallare imposibilitado de concurrir o exceptuado de hacerlo en virtud de los artículos 135 y 137, se leerá al que esté presente, su declaración y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo, y se consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y las observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos. Si subsistiere la controversia se librará nota a la autoridad del lugar donde el declarante ausente preste servicios, insertando la declaración literal del testigo ausente; la del presente sólo en la parte que sea necesaria; y el medio careo a fin de que complete esta diligencia con el ausente en la misma forma establecida precedentemente.

En los casos contemplados por los artículos 135 y 137, se remitirá nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo precedente.

Declaración del Sumariado

Artículo 148.- Cuando el Instructor Sumarial estimare que se encuentra reunida la prueba suficiente, procederá, por auto fundado, el que no será susceptible de recurso alguno, a recibir declaración del sumariado.

Artículo 149.- El llamado a prestar declaración deberá notificarse conforme las normas referidas a las notificaciones contenidas en el presente Decreto, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles a la fecha fijada para el acto.

En ésta oportunidad se le darán a conocer al sumariado los derechos que lo asisten.

Artículo 150.- Al sumariado se le reconocerán y le serán comunicados los siguientes derechos:

El silencio o negativa a declarar, no implicando ello presunción en su contra;
la dispensa del juramento de decir la verdad;
leer por sí el acta de declaración y rubricar cada una de sus hojas;
la ampliación de su declaración las veces que lo estime necesario hasta la clausura de la instrucción;

la asistencia letrada.

Artículo 151.- La inobservancia del artículo 150, hará nula la declaración.

Artículo 152.- El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el Instructor Sumarial, ello de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 150, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita.

Asimismo el Instructor Sumarial podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.

Artículo 153.- El sumariado podrá contar con la asistencia de un letrado al momento de prestar declaración.

Quienes ejerzan la asistencia letrada, en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Instructor Sumarial, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.

El letrado podrá asistir al sujeto sumariado durante la sustanciación del sumario como patrocinante sin excluir la intervención personal del sumariado.

Artículo 154.- Si el sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez. Si no concurriere, se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura de la etapa de instrucción se presentare a prestar declaración, la misma le será recibida.

Artículo 155.- El sumariado prestará declaración en forma personal y verbal.

Previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio.

A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y las pruebas que obran en su contra.

Se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir a su esclarecimiento, así como también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.

Las preguntas serán claras y precisas, debiendo guardar relación con los hechos que se investigan. El interrogado podrá, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Instructor Sumarial procurando utilizar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.

Artículo 156.- El sumariado podrá, proponer las medidas de prueba que estime oportunas, en el acto de la declaración o dentro del plazo de siete (7) días hábiles a contar desde la misma.

Las pruebas serán admitidas por el Instructor Sumarial siempre que no fueren manifiestamente improcedentes, superfluas, o meramente dilatorias, en el plazo de tres (3) días hábiles. En el caso de no admisión, deberá dejar constancia fundada de la negativa.

La sustanciación de las pruebas deberá producirse en el plazo de quince (15) días hábiles a contar a partir de su admisión.

Artículo 157.- Una vez finalizado el interrogatorio, se procederá conforme los artículos 143 y 144.

El sumariado, además, tiene la facultad de rubricar cada una de las fojas de que conste el acto.

Artículo 158.- La confesión expresa del sumariado constituirá plena prueba en su contra, pudiendo con ella cerrarse la instrucción del sumario, salvo que de los restantes elementos de prueba incorporados al mismo surja la conveniencia de continuar con su instrucción hasta el total esclarecimiento del hecho investigado.

Artículo 159.- El sumariado, podrá ofrecer todo tipo de pruebas, siempre que fueren conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir, estará a cargo del sumariado. También correrá con el diligenciamiento de las pruebas informativas e instrumentales.

Los costos que se irroguen a efectos de la producción de pruebas ofrecidas por el sumariado correrán en todos los casos por cuenta del sumariado.

Artículo 160.- Se podrá ofrecer hasta un máximo de tres (3) testigos y dos (2) supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del Instructor Sumarial, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.

Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos testigos deberán presentarse hasta dos (2) días hábiles antes de la audiencia testimonial. En caso contrario se tendrá por desistido el testimonio.

Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser repreguntados por el Instructor Sumarial, incluso a requerimiento del sumariado.

Clausura de la Instrucción
Informe del Instructor Sumarial

Artículo 161.- Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregados los antecedentes del sumariado, el Instructor Sumarial procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la instrucción, disponiendo la clausura de la misma.

Artículo 162.- Clausurada la instrucción, el Instructor Sumarial producirá, dentro de un plazo de siete (7) días hábiles, un informe preciso, que deberá contener:

La relación circunstanciada de los hechos investigados;
El análisis de los elementos de prueba acumulados;
Las condiciones personales del o de los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado;
La calificación de la conducta del sumariado;
Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.
El plazo indicado podrá ser prorrogado, por el Director de Control del Desempeño Profesional, a requerimiento fundado del Instructor Sumarial.

Defensa

Artículo 163.- Producido el informe, al que se refiere el artículo 162, se notificará al sumariado en forma fehaciente, conforme las normas referidas a las notificaciones contenidas en el presente Decreto, contando con un plazo de 5 (cinco) días hábiles desde la notificación para tomar vista de las actuaciones. En caso de pluralidad de imputados, se podrá disponer que el plazo de vista se conceda total o parcialmente en forma simultanea.

Las actuaciones deberán ser examinadas en presencia del personal autorizado, no podrá retirarlas, pero podrá solicitar la extracción de fotocopias a su cargo.

En ésta diligencia podrá ser asistido por su letrado.

Artículo 164.- El sumariado podrá, con asistencia letrada, si lo deseare, presentar un escrito de defensa para alegar acerca de lo actuado y sobre la prueba que se hubiera producido.

Artículo 165.- Si el sumariado no compareciere a tomar vista y/o a presentar un escrito de defensa dentro del término establecido en el artículo 163, el Instructor Sumarial elevará las actuaciones sin más trámite.

Resolución
Elevación de las Actuaciones

Artículo 166.- Agotada la investigación, el Instructor Sumarial deberá elevar las actuaciones al Director de Control del Desempeño Profesional, aconsejando mediante opinión fundada:

el sobreseimiento del sumariado cuando se estimare que las constancias del mismo no permiten tener por acreditadas la comisión de faltas al régimen disciplinario;
declarar que la falta disciplinaria objeto de la investigación en el sumario, no es de aquellas comprendidas en el ámbito de competencia de la Dirección de Control del Desempeño Profesional de la Policía Metropolitana, y/o el organismo que en el futuro la reemplace, remitiendo las actuaciones para su prosecución al organismo que corresponda;

La aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda en atención a la falta atribuida consignando los atenuantes y agravantes que concurran.

Artículo 167.- El Director de Control del Desempeño Profesional de la Policía Metropolitana, fundadamente, podrá:

ordenar la ampliación del sumario y la realización de nuevas diligencias, las que no serán susceptibles de recurso alguno.
Declarar la incompetencia de la Dirección de Control del Desempeño Profesional de la Policía Metropolitana y/o el organismo que en el futuro la reemplace, remitiendo las actuaciones al organismo que corresponda para su prosecución.

Elevar el sumario al Jefe de la Policía Metropolitana, pudiendo realizar las observaciones que estime convenientes.

Artículo 168.- El Jefe de la Policía Metropolitana, resolverá el sumario sobreseyendo al o a los sumariados, o sancionando al o a los responsables de la comisión de las faltas administrativas.

La decisión que se adopte, mediante acto administrativo, deberá estar fundada y consignar la disposición legal aplicable.

Artículo 169.- En el caso, de que como consecuencia de la falta cometida, se hubieran producido daños en bienes patrimoniales de la Institución, se podrá ordenar el recupero patrimonial respectivo, como medida accesoria de la sanción impuesta.

A estos efectos, se comunicará la medida adoptada a la Dirección General Administrativa y Legal de la Policía Metropolitana y/o el organismo que en el futuro la reemplace.

Notificación de la Resolución

Artículo 170.- La resolución referida en el artículo 168, deberá ser notificada fehacientemente al sumariado, en el plazo de tres (3) días hábiles de dictada.

Artículo 171.- La resolución del sumario se comunicará a:

Auditoría Externa Policial del Ministerio de Justicia y Seguridad;
Superintendencia de Coordinación y Planificación del Desarrollo Policial y/o el organismo que en el futuro la reemplace;
Dirección General de la Administración de los Recursos Humanos de la Policía Metropolitana y/o el organismo que en el futuro la reemplace;
Dirección General Administrativa y Legal de la Policía Metropolitana y/o el organismo que en el futuro la reemplace
La instancia citada en el inciso d) del presente, deberá notificar fehacientemente al personal policial imputado.

Anotación de las Sanciones

Artículo 172.- De toda sanción se dejará constancia en el respectivo legajo personal, una vez que haya quedado firme la resolución que la disponga, a cuyo efecto deberá elevarse la comunicación pertinente a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, y/o el organismo que en el futuro la reemplace, en la que constará asimismo la notificación.

Artículo 173.- Los sumarios instruidos al personal, se archivarán en el legajo personal de los mismos. En caso de existir varios inculpados, se hará en el legajo personal del funcionario de mayor grado, dejándose en los demás, constancia escrita de la resolución.

Artículo 174.- La anotación de sanciones en el legajo personal comprende los siguientes datos:

Autoridad que impuso la sanción;
Naturaleza y "quantum" de la sanción;
Causa de la sanción;
Número de Expediente y,
Fecha de la sanción.
Personal en Causa Penal

Artículo 175.- En todos los casos de procesos penales contra el personal policial, se iniciará sumario administrativo para juzgar su conducta, con la necesaria intervención de la Auditoría Externa Policial y comunicación a la Subsecretaría de Administración de la Policía Metropolitana y/o el organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 176.- Podrá dictarse resolución sancionatoria en sede administrativa, sin esperar la sentencia judicial, cuando hubiere suficientes elementos para ello.

Artículo 177.- No podrá sobreseerse al imputado en el ámbito administrativo, mientras no medie resolución o sentencia judicial firme, debiéndose suspender la tramitación del sumario. Ello, sin perjuicio de la comunicación a la Auditoría Externa Policial o a la Dirección de Control del Desempeño Profesional, y/o el organismo que en el futuro la reemplace, según donde se encuentre tramitando el sumario administrativo.

Artículo 178.- En los casos en que el personal policial se encuentre detenido corresponderá disponer el pase a revistar en disponibilidad. Cuando la privación de libertad, responda al cumplimiento de la prisión preventiva, corresponderá disponer el pase a revistar servicio pasivo.

En ambos casos, se tomará como base de la medida la fecha en que fueron notificados los actos procesales de detención o bien de prisión preventiva, según el caso.

Artículo 179.- El personal prófugo de la justicia deberá ser considerado en situación de servicio pasivo, prevista en el artículo 31 de la Ley.

Artículo 180.- La condena impuesta por sentencia firme de pena privativa de la libertad, ya sea de cumplimiento efectivo o condicional, determinará la aplicación de una sanción de carácter segregativa.

Normas Supletorias

En todo lo no previsto en las normas referidas a pruebas del presente Decreto, será de aplicación en forma supletoria el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3595

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 36-11 aprueba la reglamentación del Capítulo XV del Título II y del Capítulo VIII del Título III del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana, aprobado por Ley 2947 <strong>(DEROGADA), </strong>que lo integra como Anexo.</p>
INTEGRA
<p>Anexo Art. 55 del Decreto 39-11 establece que en todo lo que se refiere a procedimiento disciplinario la Auditoría Externa Policial aplicará la Resolución 357-MJSGC-10, sin perjuicio de la aplicación complementaria de lo dispuesto en el presente reglamento.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art 1 de la Disposición 64-DGALPM-11 aprueba los formularios de aplicación de Sanción Directa en los términos del Artículo 62 del Decreto 36-11 , de Exposición del Imputado en los términos del Art 63  y de Informe al Superior en los términos del Art 28 del mismo Decreto.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 104-PMCABA-12 aprueba el Protocolo de Acceso a Base de Datos Externas a la Policía Metropolitana por Web Service y el Formulario de Solicitud de Acceso a Consultas por Web service, en el marco de lo establecido por Art. 5 inc. a) del Decreto 36-11.</p>