DECRETO 45 2011
Síntesis:
VETO DE LEYES - VETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY 3721 - ARTÍCULOS 4 Y 5 - CREACIÓN DEL PROGRAMA DE INCLUSIÓN LABORAL PARA JÓVENES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SOCIAL
Publicación:
04/02/2011
Sanción:
13/01/2011
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
El Proyecto de Ley N° 3.721, el Decreto N° 1.063/09 y el Expediente N° 11.993/2011, y
CONSIDERANDO:
Que en su sesión del 13 de diciembre de 2010, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de Ley N° 3.721, que crea el Programa de Inclusión Laboral para Jóvenes en Situación de Vulnerabilidad Social;
Que el objeto de dicho programa consiste en lograr, a través de acciones de capacitación, oferta de empleo y orientación laboral y educativa, la inserción laboral de jóvenes en situación de vulnerabilidad social atendidos en los programas sociales de adolescentes y jóvenes de la Ciudad;
Que en el marco de dicho programa, se otorga prioridad a los egresados de comunidades terapéuticas, hogares convivenciales o derivados por los programas de prevención y asistencia en materia de consumo de sustancias psicoactivas y por las organizaciones que celebran convenios con el Gobierno de la Ciudad;
Que el artículo 4° del proyecto bajo análisis establece que la Subsecretaría de Desarrollo Económico dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico es la autoridad de aplicación de la ley;
Que el Decreto N° 1.063/09, al establecer la organización administrativa del Ministerio de Desarrollo Económico, atribuye a la Subsecretaría de Desarrollo Económico competencias en relación con la promoción de empresas y emprendedores, la innovación tecnológica del sector productivo, el desarrollo del sector tecnológico, el desarrollo de la provisión de servicios de alta tecnología y la Ordenanza N° 44.485/90, sobre radicación y desenvolvimiento de actividades industriales;
Que el objeto del Proyecto de Ley N° 3.721 no guarda una relación adecuada con las responsabilidades primarias, acciones y objetivos de la Subsecretaría de Desarrollo Económico, en tanto aquel consiste en la inserción laboral de un sector específico de la población activa -conforme su artículo 2°-, y éstas se centran en la promoción del sector productivo de la Ciudad, con especial énfasis en el rubro de la tecnología;
Que por otro lado, el artículo 5° del proyecto en cuestión establece que, a efectos de cumplir con el objeto de la ley, la autoridad de aplicación se encuentra facultada para firmar convenios con el Ministerio de Trabajo de la Nación y con organismos estatales de las provincias;
Que en este sentido cabe señalar que, conforme lo establece el artículo 104 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la facultad de celebrar convenios interjurisdiccionales corresponde al Jefe de Gobierno;
Que, en consecuencia, la disposición del artículo 5° del proyecto de Ley bajo examen avanza indebidamente sobre competencias constitucionales propias del Jefe de Gobierno;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos;
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad;
Que en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto establecido por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,
Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 3.721, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 13 de diciembre de 2010, en sus artículos 4° y 5°.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Económico y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control; comuníquese al Ministerio de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese
PROGRAMA DE INCLUSION LABORAL PARA JÓVENES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SOCIAL
Capítulo I. Creación. Objetivos
Artículo 1°.- Créase el Programa de Inclusión Laboral para Jóvenes en Situación de Vulnerabilidad Social.
Art. 2°.- Son beneficiarios del Programa los/as jóvenes entre dieciocho (18) y treinta (30) años en situación de vulnerabilidad social atendidos en los programas sociales de adolescentes y jóvenes de la Ciudad, otorgando prioridad a los egresados de comunidades terapéuticas, hogares convivenciales o derivados por los programas de prevención y asistencia en materia de consumo de sustancias psicoactivas y por las organizaciones que celebran convenios con el Gobierno de la Ciudad.
Podrán ser incluidos en el programa los/as adolescentes de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, por razones debidamente fundadas por los equipos técnicos de salud o de las áreas sociales y otros organismos intervinientes. El ingreso al Programa se considerará parte integrante del proyecto de recuperación y de inserción socio educativa del joven. En estos casos la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la zona respectiva realizará el acompañamiento y la protección de derechos correspondientes.
Art. 3°.- El Programa creado por la presente ley tiene por finalidad la inserción laboral de los/as jóvenes que presenten el perfil definido en el artículo 2° fomentando su empleabilidad a través del desarrollo de acciones de capacitación, oferta de empleo y orientación laboral y educativa.
Capítulo II. Autoridad de Aplicación
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Desarrollo Económico dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, consensuará acciones intersectoriales con los Ministerios de Educación, Salud y Desarrollo Social, a través de convenios específicos. Asimismo podrá firmar convenios con el Ministerio de Trabajo de la Nación y con organismos estatales de las provincias, con el fin de articular el ingreso en este Programa de jóvenes incluidos en los existentes en otras jurisdicciones.
Capítulo III. Acciones
Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación llevará a cabo un relevamiento permanente a fin de elaborar un listado de los/as jóvenes en condiciones de ser incluido/as en el Programa y propondrá los/as candidatos/as para cubrir las ofertas de empleo de acuerdo a sus aptitudes y necesidades.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación organizará talleres, charlas y otras actividades, con el objeto de transmitir a los/as jóvenes una cultura de trabajo formal, brindarles conocimientos sobre los derechos y deberes que les asisten como trabajadores, enfrentar la primera etapa de desempeño laboral e identificar y fortalecer sus potencialidades para la inserción laboral. La participación en todas las actividades será gratuita.
Art. 8°.- Capacitación y Práctica Laboral. A fin de lograr la calificación de los/as jóvenes, se implementarán acciones formativas que comprenderán una fase de aprendizaje y otra de práctica profesional en el puesto de trabajo en las empresas.
Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación realizará anualmente una convocatoria pública para que todos aquellos programas, servicios y efectores estatales y organizaciones que celebren convenios con el Gobierno de la Ciudad, se inscriban y efectúen las derivaciones de los jóvenes postulantes.
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación promoverá la incorporación de cláusulas contractuales que prevean la contratación de un/a joven propuesto por el Programa en todo contrato de concesión de servicios, de renovación o modificación de los vigentes y de transferencia de actividades del Estado al sector privado por cualquier título.
En los supuestos enunciados, se otorgará prioridad para la contratación a las empresas que se obliguen a incorporar el personal por tiempo indeterminado en condiciones legales vigentes, por lo menos, a un beneficiario del Programa por cada treinta integrantes de su planilla.
Capítulo IV. Fiscalización y monitoreo
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación deberá organizar y ejecutar las acciones de fiscalización y seguimiento que correspondan para asegurar el cumplimiento por parte de los/as jóvenes y de las empresas, de las condiciones, requisitos y obligaciones establecidos, con sujeción a lo aquí dispuesto y a las normas que al respecto se dicten.
Art. 12-. La Autoridad de Aplicación deberá realizar, a través de sus equipos técnicos, acciones de monitoreo y evaluación del impacto del Programa, las cuales se constituirán en insumo para la elaboración de informes sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de su implementación y para facilitar, eventualmente, su rediseño.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación remitirá anualmente un informe con lo actuado a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 14.- Comuníquese, etc. Moscariello - Pérez