DECRETO 167 2011

Síntesis:

MODIFICA EL DECRETO N° 690-06, RESPECTO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PARA FAMILIAS EN SITUACIÓN DE CALLE - MODIFICA LOS MONTOS Y ESCALAS DE LOS SUBSIDIOS - DEFINE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA Y DETERMINA EXCEPCIONES PARA LA TRAMITACIÓN DEL SUBSIDIO - ESTABLECE LA EXTENSIÓN DEL BENEFICIO Y LA ESCALA DE MONTOS DE LAS CUOTAS - REQUIERE LA INVERSIÓN ESPECÍFICA Y DOCUMENTADA DE LOS FONDOS - VULNERABILIDAD SOCIAL

Publicación:

11/04/2011

Sanción:

05/04/2011

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


DECRETO N.°167/11.

Buenos Aires, 5 de abril de 2011

VISTO:

El Decreto N° 690/06 y su modificatorio N° 960/08, y el Expediente N° 1.169.437/10;

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 690/06, modificado por el Decreto 960/08, se creó el programa “Atención para Familias en Situación de Calle“, cuyo objeto es el otorgamiento de subsidios con la finalidad de mitigar la emergencia habitacional de los residentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fortaleciendo transitoriamente el ingreso familiar con fines exclusivamente habitacionales;

Que la Autoridad de Aplicación del citado programa es la Dirección General de Atención Inmediata dependiente de la Subsecretaria de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social;

Que en atención a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2° y 4° del Decreto N° 960/08 modificatorios de los artículos 4° y 10 del Decreto N° 690/06, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en el Expediente N° 6153/08 caratulado “Ministerio Público -Asesoría Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/GCABA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad“, resulta pertinente modificar la normativa del Programa Atención para Familias en Situación de Calle a fin de adecuarla al criterio fijado por el Órgano Jurisdiccional;

Que, en este sentido, el Tribunal sentó como criterio general que los subsidios para vivienda no constituyen la política a que hace referencia el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo que éste -si bien reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado -refiere a acciones de gobierno tendientes a resolver progresivamente el déficit habitacional; a la incorporación de inmuebles ociosos y recuperación de viviendas precarias; y a brindar alojamiento temporario;

Que, en este marco, los subsidios de vivienda disponen medidas transitorias tendientes a paliar la urgente necesidad habitacional de ciertos grupos que se encuentran, objetivamente en desventaja para procurarse por sí un lugar en donde vivir;

Que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumple con el mandato constitucional por intermedio de diversos organismos que llevan adelante programas y acciones en materia de vivienda, que se relacionan y coordinan entre sí para delinear la ejecución de políticas habitacionales y de mejora del hábitat ciudadano, con especial atención a las zonas que se encuentran en desventaja.

Que entre los referidos Organismos cabe citar al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES (IVC); a la UNIDAD DE GESTiÓN E INTERVENCiÓN SOCIAL (UGIS) y a la CORPORACiÓN BUENOS AIRES SUR S.E, estos dos últimos, dependientes del Ministerio de Desarrollo Económico;

Que, asimismo, el Programa de Atención a las Familias en Situación de Calle forma parte de la política habitacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que atiende una problemática particular dentro de ella: la de quienes carecen de la expresión más minima en cuanto a vivienda se refiere;

Que, desde esta óptica, la atención a las familias o personas en situación de calle se cruza con las acciones del IVC y de la UGIS“ pues todas se encargan dediversos segmentos poblacionales con déficit en materia de vivienda de conformidad con el Artículo 31 de la Constitución;

Que, en este aspecto, compete al Ministerio de Desarrollo Social propiciar y diseñar las diferentes alternativas de corte asistencial disponibles para la población que se encuentra en mayor desventaja o con mayor grado de vulnerabilidad, dentro de los parámetros establecidos por la norma constitucional;

Que, en conclusión, los subsidios habitacionales no son los únicos medios de cumplir con las previsiones constitucionales focalizadas a reconocer el derecho a la vivienda y a un hábitat adecuado; por ello pueden ser totales o parciales o estar sujetos a condiciones y pautas de distribución, siempre que éstas respeten las garantías constitucionales;

Que, por otra parte, en. virtud de la experiencia recogida a partir del dictado del Decreto N° 690/06 y su modificatorio y de la implementación de las nuevas políticas sociales impulsadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta necesario ajustar la atención de los grupos familiares más vulnerables, dentro de un marco de eficiencia en la gestión de gobierno y las posibilidades presupuestarias;

Que en tal sentido, la situación económica del país conlleva a la necesidad de aumentar el monto máximo del subsidio otorgado actualmente a los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle, a los efectos de mejorar la prestación ofrecida para atender a las necesidades de las familias o personas afectadas, todo de acuerdo a las situaciones particulares que presenten los beneficiarios;

Que la Autoridad de Aplicación dispondrá la escala de montos a otorgar de acuerdo a la composición y vulnerabilidad de los beneficiarios, conforme a los parámetros que dicha Autoridad fije al efecto;

Que asimismo resulta necesario establecer que el subsidio cuyo otorgamiento prevé el Programa citado ut supra, es pasible de renovación en los casos previstos en el presente Decreto;

Que en caso de corresponder la renovación del subsidio a aquellos beneficiarios que se encontraren percibiendo alguna de las seis (6) primeras cuotas a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la Autoridad de Aplicación podrá asignar las cuotas adicionales de acuerdo a los nuevos montos que se establecen en el presente;

Que, alternativamente al pago mensual del subsidio, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar el subsidio en un único pago en caso de que éste sirva para la obtención de una salida habitacional definitiva;

Que, asimismo, en aquellos casos en que se acredite fehacientemente la inminencia de una situación de calle, se faculta a la Autoridad de Aplicación a incorporar al Programa a las personas o grupos familiares que se encuentren en dicha situación, de manera provisoria mientras se concluyen los trámites administrativos pertinentes, con el objeto de otorgar la primera cuota del subsidio establecido en el Artículo 2° del presente como cuota adelantada del subsidio, quedando condicionado el pago de las cuotas subsiguientes a la presentación de la totalidad de documentación exigida por la normativa;

Que, por lo expuesto, siendo que los recursos presupuestarios públicos son finitos, los subsidios asistenciales deben dirigirse a quienes padecen mayores carencias, como prescribe el citado artículo 31 in fine de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete en cumplimiento de la Ley N° 1218.

Por ello, y en uso a las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 690/06, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“EI presente programa asiste a las familias o personas solas en situación de calle efectiva y comprobable, entendiéndose por tal, a aquellas que se encuentren en forma transitoria sin vivienda o refugio por causa de desalojo judicial, desocupación administrativa, incendio, derrumbe, catástrofes naturales, y que reúnan las condiciones previstas en el artículo 11 del presente Decreto“.

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 690/06, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Establécese el monto del subsidio a otorgar en una suma de entre pesos cuatro mil doscientos (.200) y pesos siete mil doscientos (.200), abonado en seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de entre pesos setecientos (0) y pesos un mil doscientos (.200) cada una, pudiendo la Autoridad de Aplicación a extender el presente subsidio y otorgar una suma adicional de entre pesos dos mil ochocientos (.800) y pesos cuatro mil ochocientos (.800) como máximo, pagadera en cuatro (4) cuotas adicionales mensuales, iguales y consecutivas de entre pesos setecientos (0) y pesos un mil doscientos (.200) cada una, según corresponda, todo ello en los casos particulares en que, a criterio de aquélla, la persistencia de la situación de vulnerabilidad amerite la ampliación del subsidio. La Autoridad de Aplicación podrá disponer, de modo alternativo, el pago de un monto máximo de hasta pesos siete mil doscientos (.200.-) en una única cuota, en los casos en que el beneficiario al momento de ingreso al Programa acredite fehacientemente la posibilidad de obtener una salida habitacional definitiva concreta, y ejerza la opción requiriendo dicho pago único para hacer efectiva aquella solución. La opción del beneficiario a percibir el subsidio alternativo por salida definitiva en una cuota es excluyente de la percepción de toda otra suma dispuesta en el presente Decreto.“

Artículo 3°.- Sustltúyese el artículo 7° del Decreto N° 690/06, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Dispónese que la Autoridad de Aplicación deberá fijar por vía reglamentaria la escala de montos a otorgar a los grupos beneficiarios, de acuerdo con la composición de los grupos familiares y al índice de vulnerabilidad que establezca“.

Artículo 4°- Sustitúyese el Artículo 8° del Decreto N° 690/06, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Facultase a la Autoridad de Aplicación a Incorporar provisoriamente al Programa a aquellas personas o grupos familiares que acrediten fehacientemente encontrarse frente a una inminencia de situación de calle y no cuenten con la totalidad de la documentacíón exigida, y a otorgar la primera cuota del subsidio establecido en el Artículo 5° primer párrafo como cuota adelantada de emergencia al momento de efectivizarse la situación de calle, mientras se concluyen los trámites administrativos pertinentes, debiendo merituar para ello el grado de vulnerabilidad social de la persona o grupo familiar afectado y la pertinencia de la documentación parcial presentada. De igual modo, cuando la situación lo amerite, la Autoridad de Aplicación queda facultada a adelantar la primera cuota del subsidio como cuota de emergencia a los beneficiarios en situación de calle efectiva cuando éstos a ese momento no cuenten con la totalidad de la documentación exigida por la normativa.

La incorporación definitiva al Programa y el pago de las cuotas subsiguientes quedarán condicionados a la presentación de la totalidad de la documentación exigida para acceder al Programa y a la persistencia de la situación de calle“

Artículo 5°.- Sustltúyese el artículo 10 del Decreto N° 690/06, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“El subsidio que se otorgue deberá ser destinado Indistintamente a: a) cubrir gastos de alojamiento, y/o b) cubrir los gastos emergentes de créditos hipotecarios otorgados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y/o c) la obtención de una solución habitacional definitiva. En todos los casos los beneficiarios deberán aportar la documentación pertinente conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación a los efectos de acreditar el destino dado al subsidio otorgado,“

Artículo 6°.- Disposición Transitoria: Dispónese que para el caso de beneficiarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encontraren percibiendo alguna de las primeras seis (6) cuotas del subsidio habitacional del Decreto N° 690/06 y sus modificatorios, la Autoridad de Aplicación merituará la procedencia de renovar el subsidio habitacional aumentando el monto de las cuotas adicionales de acuerdo a las sumas fijadas en el artículo 5° del Decreto N° 690/06 modificado por el Artículo 2° del presente.

Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Desarrollo Social, el señor Ministro de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 8°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletin Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, pase a los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Social. Cumplido, archívese. MACRI - Vidal - Grindetti - Rodríguez Larreta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Dto. 167-11, Arts. 1° a 5°, respectivamente, modifican los Arts. 4°, 5°, 7°, 8° y 10 del Dto. 690-06 - Beneficiarios - Extensión - Montos - Tramitación - Destino de Fondos - Programa de Atención para Familias en Situación de Calle