LEY 691 2001
Síntesis:
INCORPORA ARTÍCULO 2 BIS LEY 400 - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - FINALIZAR AÑO LECTIVO - PADRE - MADRE - TUTOR - EDUCANDO - SIN COBRO DE INDEMNIZACIÓN - MEDIACIÓN LABORAL O TRABAJO - SECLO - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS - MOROSOS - LEY 269
Publicación:
18/01/2002
Sanción:
20/11/2001
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/01/2002
Estado:
No vigente
Artículo 1° Incorpóresele artículo 2° bis a la Ley N° 400, con el siguiente texto: Los alumnos de los establecimientos citados en el artículo 1° de esta ley, que se encuentren comprendidos en las situaciones enunciadas en los incisos a) y b) del artículo 2°, podrán finalizar el año lectivo en dichos establecimientos, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a. Que el padre, madre, tutor o responsable de la manutención del educando hubiere sido despedido de su empleo sin el cobro de indemnización y se encontrare por tal motivo en juicio o mediación laboral obligatoria, siempre que se mantuviere desocupado.
b. Que el padre, madre, tutor o responsable de la manutención del educando hubiere fallecido durante el transcurso del ciclo lectivo.
c. Que el padre, madre, tutor o responsable del pago de la cuota escolar hubiere iniciado demanda judicial contra quien tuviere la obligación legal de la manutención del educando, o cuando el obligado hubiere sido inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as, creado por Ley N° 269.
Artículo 2° Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany