LEY 400 2000

Síntesis:

PROHIBE A ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS - INCORPORADOS ENSEÑANZA OFICIAL - RETENER BOLETINES DE CALIFICACIONES - CERTIFICADOS DE ESTUDIOS - PASES Y TODA DOCUMENTACIÓN OFICIAL DEL ALUMNO - NINGÚN ALUMNO CON MOTIVO DE MORA EN EL PAGO DE ARANCELES PODRÁ SER PRIVADO DE LA ASISTENCIA REGULAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PODRÁ SANCIONAR - PLAZO MÁXIMO DE QUINCE DÍAS - ESCUELAS PRIVADAS - DEUDA - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

21/07/2000

Sanción:

01/06/2000

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/07/2014


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Prohíbese a los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial retener boletines de calificaciones, certificados de estudios, pases a otros establecimientos, certificados de regularidad y toda otra documentación oficial del alumno de los que se registre morosidad en el pago de aranceles correspondientes.

Art. 2° Ningún alumno, con motivo de mora en el pago de aranceles, podrá ser privado de la asistencia regular a todas las clases, experiencias y actividades pedagógicas e institucionales en general, que conformen la currícula o plan de estudios oficial, mientras no se verifiquen las siguientes condiciones:

Que la falta de pago de aranceles corresponda a tres meses consecutivos.

Que el padre, madre o responsable del alumno haya sido intimado en forma fehaciente a cancelar la deuda existente.

Que se haya asignado la vacante en los términos del Artículo 3°.

Art. 3° De verse configurados los extremos descriptos en los incisos a) y b) del artículo precedente y con el fin de garantizar la continuidad de los estudios establecida en el inciso c) del Artículo 2°, el establecimiento educativo comunicará la situación a la Secretaría de Educación a efectos de que ésta resuelva a través del organismo correspondiente y en un plazo máximo de quince (15) días la asignación de una vacante en un establecimiento estatal de su dependencia.

Art. 4° Las Secretaría de Educación podrá sancionar con hasta la caducidad de la incorporación a la enseñanza oficial a aquellos establecimientos que no se avengan a entregar la documentación retenida ante la intimación correspondiente.

Art. 5° Comuníquese, etcétera.

OLIVERI

Rubén Gé

En virtud de lo prescripto en el Art. 8° del Decreto N° 2.343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 400, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 1° de junio de 2000 ha quedado promulgada automáticamente el 3 de julio de 2000.

Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Hacienda y Finanzas y de Educación.

María Andrea Caruso

Subsecretaria Legal y Técnica

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Res 1824-00 autoriza a la Dirección General de Educación de Gestión Privada a evaluar las solicitudes de vacantes en escuelas públicas verificando que se cumplan con las condiciones establecidas en los arts 1 y 2 de la Ley 400.-</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 691 incorpora el art. 2 bis a la Ley 400.</p>