LEY 400 2000
Síntesis:
PROHIBE A ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS - INCORPORADOS ENSEÑANZA OFICIAL - RETENER BOLETINES DE CALIFICACIONES - CERTIFICADOS DE ESTUDIOS - PASES Y TODA DOCUMENTACIÓN OFICIAL DEL ALUMNO - NINGÚN ALUMNO CON MOTIVO DE MORA EN EL PAGO DE ARANCELES PODRÁ SER PRIVADO DE LA ASISTENCIA REGULAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PODRÁ SANCIONAR - PLAZO MÁXIMO DE QUINCE DÍAS - ESCUELAS PRIVADAS - DEUDA - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
21/07/2000
Sanción:
01/06/2000
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
03/07/2014
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Artículo 1° Prohíbese a los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial retener boletines de calificaciones, certificados de estudios, pases a otros establecimientos, certificados de regularidad y toda otra documentación oficial del alumno de los que se registre morosidad en el pago de aranceles correspondientes.
Art. 2° Ningún alumno, con motivo de mora en el pago de aranceles, podrá ser privado de la asistencia regular a todas las clases, experiencias y actividades pedagógicas e institucionales en general, que conformen la currícula o plan de estudios oficial, mientras no se verifiquen las siguientes condiciones:
Que la falta de pago de aranceles corresponda a tres meses consecutivos.
Que el padre, madre o responsable del alumno haya sido intimado en forma fehaciente a cancelar la deuda existente.
Que se haya asignado la vacante en los términos del Artículo 3°.
Art. 3° De verse configurados los extremos descriptos en los incisos a) y b) del artículo precedente y con el fin de garantizar la continuidad de los estudios establecida en el inciso c) del Artículo 2°, el establecimiento educativo comunicará la situación a la Secretaría de Educación a efectos de que ésta resuelva a través del organismo correspondiente y en un plazo máximo de quince (15) días la asignación de una vacante en un establecimiento estatal de su dependencia.
Art. 4° Las Secretaría de Educación podrá sancionar con hasta la caducidad de la incorporación a la enseñanza oficial a aquellos establecimientos que no se avengan a entregar la documentación retenida ante la intimación correspondiente.
Art. 5° Comuníquese, etcétera.
OLIVERI
Rubén Gé
En virtud de lo prescripto en el Art. 8° del Decreto N° 2.343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 400, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 1° de junio de 2000 ha quedado promulgada automáticamente el 3 de julio de 2000.
Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Hacienda y Finanzas y de Educación.
María Andrea Caruso
Subsecretaria Legal y Técnica