DECRETO 391 2011

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN - CAPÍTULOS IV - V - VI - VII Y IX - TÍTULO II - LEY 2947 - ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA - CARRERA PROFESIONAL - GRADOS - DESIGNACIÓN DE CARGOS - DESTINOS - ESCALAFÓN GENERAL POLICIAL - COMISIONADO - INSPECTOR - SUBINSPECTOR - OFICIAL MAYOR - OFICIAL - PERSONAL EN COMISIÓN - ASCENSOS ORDINARIOS - BAREMOS - ASCENSOS EXTRAORDINARIOS - LEGAJO PERSONAL - CALIFICACIÓN - FACULTADES - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD

Publicación:

21/07/2011

Sanción:

13/07/2011

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

Las Leyes Nros. 2.894 y 2.947, el Expediente N° 1554513/10, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.894 establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries y crea, entre otros organismos, a la Policía Metropolitana;

Que la Ley N° 2.947 establece el “Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana“;

Que por los Capítulos IV, V, VI, VII y IX del Titulo II del citado Estatuto, se regula el régimen de carrera profesional del personal con estado policial; se establecen los grados del escalafón general policial y las bases y criterios por los cuales debe regirse la designación de los cargos orgánicos de la Policía Metropolitana; se dispone el régimen de ascensos y promociones del personal con estado policial de la citada Fuerza; y se prevé el ejercicio de la superioridad en el ámbito de la Policía Metropolitana, respectivamente;

Que, a los fines de la aplicación del régimen específico establecido para el personal con estado policial de la Policía Metropolitana, es menester determinar los alcances, pautas y procedimientos administrativos atinentes al mismo, resultando necesario aprobar la reglamentación correspondiente a los capítulos citados en el párrafo precedente, contribuyendo de este modo, a complementar el marco normativo estatutario de la Fuerza Policial;

Que conforme lo dispuesto por la Ley N° 1.218, tomó intervención la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación de los Capítulos IV, V, VI, VII y IX del Título II de la Ley N° 2.947, “Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana“, que como Anexo, forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2.- El Ministerio de Justicia y Seguridad dictará las normas interpretativas que fueren necesarias para la aplicación de la reglamentación que por el presente se aprueba.

Artículo 3.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de Hacienda y a la Jefatura de Gabinete de Ministros y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. MACRI - Montenegro - Grindetti - Rodríguez Larreta

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LOS CAPITULOS IV, V, VI, VII Y IX DEL

ESTATUTO DEL PERSONAL

DE LA POLICIA METROPOLITANA

LEY 2947

TITULO I

Generalidades

Capítulo Único

Definiciones

Artículo 1°.- A los efectos de la presente reglamentación entiéndase por "cuadro permanente" al personal con estado policial que goce de estabilidad y que se encuentra en la situación de revista denominada "Actividad" en los términos del inc. a) del artículo 27 de la Ley.
Artículo 2°.- Se denomina Grado a cada uno de los distintos niveles que conforman el Escalafón General Policial.
Artículo 3°.- Se denomina función a la tarea asignada al personal, que debe ser cumplida en forma obligatoria, teniendo en cuenta su cargo, grado y especialidad.
Artículo 4°.- Se denomina destino al área de actuación que se asigna al personal dentro de las estructuras orgánicas policiales para que desempeñe las funciones propias de su cargo, grado y especialidad.
Artículo 5°.- Se entiende por funciones de seguridad, la prevención y conjuración del delito, como asimismo preservar y mantener el orden, la seguridad y la tranquilidad pública.
Artículo 6°.- Se entiende por funciones de Investigaciones, la prevención especial de los delitos, faltas y contravenciones, la investigación y análisis de la información científica y criminal.
Artículo 7°.- El Escalafón General Policial es el registro del personal policial, ordenado según especialidad y grado.
Artículo 8°.- Orden escalafonario es el posicionamiento que tiene el personal dentro de su especialidad, de acuerdo con el grado alcanzado, antigüedad en el mismo, antigüedad general y el cuadro que integra en los términos del artículo 17 de la Ley.
Artículo 9°.- Superioridad policial es el ejercicio de mando que tiene un personal policial con respecto a otro, por razones de jerarquía, cargo, o función. Posee tres modalidades que se encuentran diferenciadas en el artículo 26 de la Ley.

Artículo 10.- Subordinación es la dependencia que tiene un personal policial con respecto a otro, por razones de jerarquía, cargo o función.

TITULO II

Carrera Profesional.

Capítulo Único

Especialidades.

Artículo 11.- La especialidad agrupa al personal policial que posee igual instrucción y conocimientos especiales.
Artículo 12.- En todos los casos, el personal de las especialidades de Seguridad e Investigaciones, procederá, ajustando su actividad, a los procedimientos que establezca el Jefe de la Policía Metropolitana, las autoridades judiciales, el Ministerio Público y/o autoridades competentes, siempre en observación de las disposiciones legales vigentes.
Artículo 13.- Los requisitos y exigencias profesionales para que el personal con estado policial se incorpore a cada especialidad son los previstos en el artículo 32 del presente reglamento sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.
Artículo 14.- El Jefe de la Policía Metropolitana, en forma excepcional, podrá disponer el cambio de especialidad, de oficio o ante la solicitud del interesado, siempre que existieren vacantes, las necesidades policiales justificaren dicho cambio y se haya constatado la formación inherente a la misma.
Artículo 15.- En todos los casos para proceder al cambio de especialidad, será necesario contar con la previa aprobación del Jefe de la Policía Metropolitana y una vez aprobado el cambio, será dado de baja en la especialidad de origen.
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Reglamentación, podrán acceder al cambio de especialidad, aquéllos que satisfagan los requisitos previstos en el artículo 32 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33, posean los perfiles profesionales establecidos por las exigencias funcionales y cuenten con los antecedentes de desempeño profesional adecuados y atinentes a la especialidad que se aspira.
Artículo 17.- La Dirección de Personal de la Superintendencia de Coordinación y Planificación del Desarrollo Policial de la Policía Metropolitana, u organismo que en el futuro la reemplace, en forma previa a la Resolución del Jefe de la Policía Metropolitana, establecerá en forma fundada, si el aspirante cumple con lo previsto en los artículos 16 y 32 del presente reglamento sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33. En caso de existir varios aspirantes, y siempre que estos excedieren las vacantes existentes se establecerá un orden de mérito. A estos efectos, el orden escalafonario y fracción que integre el personal, deberán ser tomados en consideración. A igualdad de mérito, se realizará en el ámbito del Instituto Superior de Seguridad Pública una evaluación.
Artículo 18.- La solicitud de cambio de especialidad debe formularse por escrito y ser rubricada por el interesado. En ella, el requirente deberá dejar expresa constancia de su nombre y apellido, documento nacional de identidad, destino de revista, grado, número de legajo personal y fecha de la solicitud. Asimismo deberá indicar la especialidad en la que revista, aquella a la que aspira y si ha reunido los requisitos establecidos en la presente Reglamentación para el cambio solicitado.
Artículo 19.- La solicitud de cambio de especialidad debe ser presentada ante el superior inmediato de la dependencia donde revista el requirente, quien lo elevará por instancias, hasta el titular de la Superintendencia o de la Dirección que depende orgánicamente en forma directa del Jefe de la Policía Metropolitana, según el caso. Estos últimos, podrá efectuar las consideraciones que estimen pertinentes y remitirán la solicitud al Jefe de la Policía Metropolitana a fin de que el mismo dicte la pertinente Resolución.
Artículo 20.- La solicitud de cambio de especialidad, en todos los casos, deberá ser resuelta en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la misma.
Artículo 21.- Al producirse el cambio de especialidad por solicitud del interesado, el mismo pasará a ocupar, en la especialidad elegida, el posicionamiento menor dentro del orden escalafonario de su grado. En caso, que el cambio de especialidad se produzca de oficio por disposición del Jefe de la Policía Metropolitana se le respetará su orden escalafonario y demás antecedentes del personal.

Artículo 22.- Cualquiera fuera la decisión adoptada, atinente al cambio de especialidad, se comunicará a la Dirección de Personal de la Superintendencia de Coordinación y Planificación del Desarrollo Policial de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace quien notificara al personal y a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, u organismo que en el futuro la reemplace, para su archivo en el legajo del personal requirente.

TITULO III

Grados y Designación de Cargos.

Capítulo I

Escalafón.

Artículo 23.- El Escalafón General Policial variará cada año por razones de ingresos, ascensos, reincorporaciones, retiros, bajas y otras causas de egreso, debido a lo cual, anualmente se dará a conocer ese registro, por intermedio de la Orden del Día.
Artículo 24.- Los estudiantes del Instituto Superior de Seguridad Pública, no integrarán el Escalafón General hasta su egreso, oportunidad en que se incorporarán al mismo con el grado de oficial, conforme al orden de mérito obtenido en dicho Instituto.
Artículo 25.- Los postulantes para ingresar al Escalafón General de la Policía Metropolitana, deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 40 y 46 de la Ley N° 2.894.

El promedio general de todas las calificaciones obtenidas por éstos en el Instituto de Seguridad Pública, determinará el orden de mérito y en consecuencia, su precedencia para el ingreso. A igualdad de promedio se dará preferencia a las pruebas de carácter técnicas intelectuales; si subsistiera la paridad, al postulante que posea mejores aptitudes de rendimiento físico; y finalmente, de subsistir la misma, al que posea mayor edad.

Capítulo II

Cargos y Destinos.

Artículo 26.- El personal de la Policía Metropolitana podrá ocupar el cargo orgánico que, conforme se indica a continuación, esté habilitado para su grado de acuerdo a los grados del Escalafón General:

a. Superintendente: Jefe de Superintendencia o cargo orgánico que en el futuro lo reemplace;
b. Comisionado General: Jefe de Dirección o cargo orgánico que en el futuro lo reemplace;
c. Comisionado Mayor: Jefe de Departamento o de División o cargos orgánicos que en el futuro lo reemplacen;
d. Comisionado: Jefe de División, 2do. Jefe de División o cargos orgánicos que en el futuro los reemplacen;
e. Inspector: 2do. Jefe de División, Jefe de Sección, de Servicios, de Brigadas o de Grupos Especiales o Antidisturbios o cargos orgánicos que en el futuro los reemplacen;
f. Subinspector: Jefe de Servicios, de Brigadas o de Grupos Especiales o Antidisturbios o cargos orgánicos que en el futuro los reemplacen;
g. Oficial Mayor: Encargado inmediato de cuadros operativos o cargo orgánico que en el futuro lo reemplace;
h. Oficial: Cuadro operativo de base.
Artículo 27.- En el caso de que no existieren vacantes suficientes en los cargos orgánicos enunciados en el art. 26, el personal no ocupará cargo orgánico pero cumplirá funciones que no menoscaben el grado alcanzado.
Artículo 28.- Conocidos los efectivos disponibles, es facultad del Jefe de la Policía Metropolitana realizar la distribución del personal, asignando los distintos destinos y cargos orgánicos, a cuyos efectos se dará previa intervención a la Dirección de Personal de la Superintendencia de Coordinación y Planificación del Desarrollo Policial de la Policía Metropolitana u organismo que en futuro la reemplace. Dicha asignación, se dará a conocer por intermedio del Orden del Día.
Artículo 29.- A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 19 de la Ley, para la ocupación de cada cargo orgánico será necesario lograr la permanencia del personal en una misma función, con un aprovechamiento integral de sus aptitudes, procurando que el personal que posea título o un conocimiento específico ocupe, preferentemente cargos, destinos o funciones relacionados con aquellos. Ello, conforme las necesidades del servicio.
Artículo 30.- En todos lo casos, la designación del personal a quien se asigne un cargo y/o destino deberá asumir sus funciones en la fecha que a dichos efectos se establezca.
Artículo 31.- La asignación de funciones dentro de las distintas dependencias, corresponde a los respectivos Jefes, ajustándose a las necesidades del servicio, teniendo en cuenta cargos, grados, especialidad y demás antecedentes del personal.-
Artículo 32.- El personal, a su egreso del Instituto Superior de Seguridad Pública, lo hará en la especialidad de Seguridad. Los mismos serán destinados, en todos los casos, por un término de tres (3) años consecutivos, a una Dependencia Comunal de la Policía Metropolitana. Después de ese período, conforme a los antecedentes de desempeño profesional y la aprobación de los cursos de capacitación que se dicten al efecto, podría optar por la especialidad de Investigaciones.
Artículo 33.- La Jefatura de Policía podrá determinar excepciones al principio general enunciado en el artículo 32, cuando razones de servicio impongan la cobertura de otros destinos y funciones por parte del personal recién egresado.
Artículo 34.- Las funciones a cubrir en las Dependencias Comunales de la Policía Metropolitana por el personal recién egresado, serán dispuestas por los Jefes, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, sus aptitudes y conocimientos profesionales, procurando una adecuada rotación en las mismas para completar su capacitación profesional.

Artículo 35.- El personal del cuadro permanente podrá desempeñar actividades no previstas en Reglamentos de la Policía Metropolitana, cuando así lo disponga el Señor Ministro de Justicia y Seguridad y/o el Jefe de la Policía Metropolitana, siempre que sean atinentes a la función policial.

Capítulo III

Fracciones

Artículo 36.- La Dirección de la Policía Metropolitana de Personal u organismo que en el futuro la reemplace, anualmente, agrupará al personal efectivo existente en cada grado en fracciones, conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley, las que se publicaran en la Orden del Día. El número de fracciones a conformarse será de dos (2) para el grado de Superintendente y de tres (3) para los restantes grados, y tendrán un orden de precedencia de mayor a menor.
Artículo 37.- El personal que se encuentre comprendido en la fracción superior de su grado gozará de los suplementos y/o asignaciones extras que correspondan.
Artículo 38.- Para establecer la cantidad de personal que integrará cada fracción, la Dirección de la Policía Metropolitana de Personal u organismo que en el futuro la reemplace, dividirá el número de personal en servicio efectivo existente en cada grado por el número de fracciones determinado para ese grado, si la división no fuere exacta, comenzará a agregar una unidad a partir de la primera fracción.
Artículo 39.- La Dirección de la Policía Metropolitana de Personal y/o organismo que en el futuro la reemplace, para conformar las fracciones, deberá tener en cuenta el puntaje obtenido por el personal en base a los baremos de méritos profesionales y culturales establecidos en la presente reglamentación. El Jefe de la Policía Metropolitana, mediante acto administrativo, podrá determinar otras competencias que estime pertinentes en los términos del artículo 18 de la Ley.
Capítulo IV
Personal en Comisión
Artículo 40.- El "Personal en Comisión" es el que presta servicios en dependencias diferentes a la de destino habitual por un tiempo determinado y en forma excepcional, dentro o fuera de la Policía Metropolitana, en el país o en el extranjero.
En el caso del Personal en Comisión en el extranjero, será necesario que el mismo acredite fehacientemente, en forma anual, la prestación efectiva del servicio que le fuera encomendado.-
Artículo 41.- Cuando un funcionario policial creyere conveniente afectar en comisión a personal policial no subordinado o que no preste servicios a sus órdenes, lo solicitará al Jefe de la Policía Metropolitana en forma escrita, fundamentando el pedido. En todos los casos, se deberá contar con la conformidad del Jefe del personal requerido.

Artículo 42.- De toda comisión se informará, con anterioridad a su aprobación a la Jefatura de la Policía Metropolitana por intermedio de las instancias respectivas

TITULO IV

Ascensos

Capítulo I

Generalidad

Artículo 43.- Los ascensos del personal se producirán con el propósito de satisfacer las necesidades organizativas de la Policía Metropolitana a través de la sustanciación del proceso de ascenso.
Artículo 44.- El ascenso se otorgará siempre al grado inmediato superior y tendrá carácter ordinario y extraordinario. A quien le fuera otorgado, le creará la obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como mínimo.
Artículo 45.- En todos 105 casos, el personal en condiciones de participar en el proceso de selección para ascenso deberá encontrarse en servicio activo al tiempo de la convocatoria.
Artículo 46.- La convocatoria al proceso de selección para ascenso será individual y en cualquiera de los casos, el proceso se efectuará bajo los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Artículo 47.- La Dirección de la Policía Metropolitana de Personal u organismo que en el futuro la reemplace elaborará las bases por las que se regirá la convocatoria al proceso de ascenso, las que deberán contar con la aprobación del Jefe de la Policía Metropolitana y ser publicadas en la Orden del Día.

Artículo 48.- No podrá ascender el personal comprendido en algunas de las causales previstas en el artículo 23 de la Ley, y aquellos que revisten en situación de disponibilidad o servicio pasivo, hasta tanto no se regularice su situación ante la Policía Metropolitana.

Capítulo II

Ascensos Ordinarios

Artículo 49.- Los ascensos ordinarios se conferirán anualmente y se harán conocer en la Orden del Día.
Artículo 50.- A los fines del ascenso se determinará el número de vacantes producido en los grados y se deberá comunicar previamente a la Subsecretaría de Administración de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace, para su valoración presupuestaria.
Los retiros aún en trámite, serán considerados como vacantes.
Artículo 51.- Siempre que hubiere vacantes disponibles para el cuadro de Oficiales Superiores de Conducción, el Jefe de Gobierno presentará sus candidatos para el ascenso, quienes deberán haber cumplido con el tiempo mínimo de permanencia en el grado inmediato anterior, de acuerdo al baremo de merito de antigüedad dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 52.- En caso de existir vacantes para los cuadros de Oficiales de Dirección, Supervisión y Operativos, serán requisitos indispensables para el ascenso al grado inmediato superior, los establecidos en artículo 21 de la Ley, estar comprendido en la "Nómina", haber aprobado el curso de ascenso determinado en la presente reglamentación y ser considerado por el Comité de Evaluación como "apto para el ascenso".
Una vez cumplidos los requisitos exigidos, el Ministro de Justicia y Seguridad o el Jefe de la Policía Metropolitana, según el caso, resolverá qué personal asciende.
Artículo 53.- La Dirección de la Policía Metropolitana de Personal u organismo que en el futuro la reemplace realizará el agrupamiento del personal en "Nominas" a los efectos de los ascensos previstos en el artículo 52, una (1) vez al año, y se hará conocer por la Orden del Día. El número de "Nominas" a conformarse y de personal para integrar las mismas, estará determinado por la cantidad de vacantes a cubrir.
Artículo 54.- La Dirección de la Policía Metropolitana de Personal, u organismo que en el futuro la reemplace, para conformar las "Nominas" a tratar por los Comités de Evaluación, deberá considerar al personal en servicio efectivo existente en cada grado, y verificar que el mismo haya cumplido con el baremo de mérito de antigüedad. Cumplido ello, determinará sus integrantes según el orden escalafonario previsto en el artículo 8 del presente Reglamento.
Asimismo dicha Dirección, establecerá un orden de merito del personal que integre la Nomina, acorde a la fracción que compone el mismo.
Artículo 55.- El personal que integre la "Nómina" y haya aprobado el curso de ascenso, será tratado por el Comité de Evaluación el que, mediante el proceso de selección establecido en el presente Reglamento, otorgará una prelación para el ascenso, independientemente de la especialidad, del orden escalafonario, fracción que integra o cargo.

Artículo 56.- Establecido el orden de precedencia, se cubrirán las vacantes existentes en el grado inmediato superior, pudiendo ocurrir que el número de personal calificado "apto para el ascenso" supere las mismas, en cuyo caso quienes no sean promovidos, deberán cumplimentar nuevamente con el proceso de selección convocado oportunamente a tales efectos.

Capítulo III

Baremos

Artículo 57.- El baremo de mérito de antigüedad, consiste en la prestación de servicio en el grado inmediato inferior al que se aspira ascender por el período de tiempo mínimo que se señala a continuación:
a. Oficial 5 años
b. Oficial Mayor 5 años
c. Subinspector 5 años
d. Inspector 4 años
e. Comisionado 4 años
f. Comisionado Mayor 4 años
g. Comisionado General 3 años
Artículo 58.- El requisito de antigüedad y de permanencia efectiva en el grado, será certificado exclusivamente por la Dirección de la Policía Metropolitana de Personal u organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 59.- El baremo de mérito profesional, refiere a la puntuación que el personal policial obtiene por el ejercicio de un determinado cargo orgánico dentro de la estructura policial, y los reconocimientos y felicitaciones otorgadas por razones de servicio, debidamente acreditados.
Artículo 60.- Las felicitaciones y reconocimientos por razones de servicio serán las otorgadas por Instituciones oficiales de seguridad pública y por otras instituciones u organismos públicos o privados, siempre que se encuentren debidamente acreditadas, confiriendo cada una de estas cinco (5) puntos y podrán computarse hasta un máximo total de veinte (20) puntos anuales.
Artículo 61.- Los méritos profesionales se computarán por cada año continuo de servicio, y su puntuación se establece de la siguiente forma:
a. Jefe de Dirección o cargo orgánico que en el futuro lo reemplace: 200 puntos.-
b. Jefe de Departamento o cargo orgánico que en el futuro lo reemplace: 160 puntos.-
c. Jefe de División o cargo orgánico que en el futuro lo reemplace: 120 puntos.-
d. 2do. Jefe de División o Jefe de Sección o cargos orgánicos que en el futuro los reemplacen: 80 puntos.-
e. Jefe de Servicios, de Brigadas y de Grupos Especiales o Antidisturbios o cargos orgánicos que en el futuro los reemplacen: 40 puntos.-
f. Encargado inmediato de cuadros operativos o cargo orgánico que en el futuro lo reemplace: 20 puntos.-
g. Cuadro operativo de base: 10 puntos.-
Para la obtención de los puntajes precedentemente enunciados se requerirá una permanencia mínima en el cargo de un (1) año.-
Artículo 62.- El baremo de mérito cultural, es aquel que el personal policial posee en base a estudios realizados, cursos, y todo otro reconocimiento académico y/o cultural, que sean afines con las funciones y principios de la Policía Metropolitana. Los distintos títulos incluidos en este baremo deben encontrarse debidamente reconocidos.
Artículo 63.- La puntuación por méritos culturales se establece de la siguiente forma:
a. Título Posterior al Grado: Cincuenta (50) puntos por título.-
b. Titulo Universitario: Cuarenta (40) puntos por título.-
c. Titulo Terciario: Treinta (30) Puntos por título.-
d. Cursos de especialización policial con diploma de aprobación, Tres (3) puntos por curso, pudiendo computarse hasta dos (2) cursos por año.-
e. Manejo de otros idiomas. Tres (3) puntos por idioma.
f. Otros Cursos relacionados con la actividad policial, con diploma de aprobación: Dos (2) puntos por curso, pudiendo computarse hasta dos (2) cursos por año.-
g. Otros Cursos relacionados con la actividad policial con diploma de participación: Un (1) punto por curso, pudiendo computarse hasta dos (2) cursos por año.-

Artículo 64.- Los méritos profesionales y culturales deberán ser acreditados con documentos originales expedidos por las autoridades, funcionarios o empleados con competencia, debidamente certificados.

Capítulo IV

Cómputos para el Ascenso

Artículo 65.- El tiempo pasado en Servicio Efectivo y Disponibilidad será computado siempre a los fines del ascenso.
Artículo 66.- El tiempo pasado en Servicio Pasivo no se computará para el ascenso, salvo el del personal que fuera absuelto y no mediare una grave infracción al Régimen Disciplinario sancionado con medida segregativa.
Artículo 67.- El personal llamado a prestar servicio, mientras dure su convocatoria, revistará en servicio efectivo como si estuviere en actividad.

Podrá alcanzar el grado inmediato superior únicamente en caso de ser promovido por ascenso extraordinario.

Capítulo V

Curso de Ascenso

Artículo 68.- El personal que conforme la "Nómina", deberá aprobar el Curso de Ascenso correspondiente, para poder ser tratado por el Comité de Evaluación.
Artículo 69.- Se dictará un (1) Curso de Ascenso durante el Ciclo Anual, el que será impartido en el Instituto Superior de Seguridad Pública.

Artículo 70.- Los contenidos, duración y objetivos del curso de ascenso serán fijados por el Instituto Superior de Seguridad Pública y deberán contar con la aprobación del Jefe de la Policía Metropolitana.

Capítulo VI

Comité de Evaluación

Artículo 71.- A los fines previstos en el inciso d) del artículo 21 de la Ley, el Comité de Evaluación deberá considerar al personal que conforme la "Nómina" para cubrir las vacantes, siempre que se haya aprobado el curso de ascenso.
Artículo 72.- El tratamiento del personal se hará valorando el puntaje obtenido en los baremos profesionales y culturales, las constancias obrantes en el legajo personal, las aptitudes funcionales, físicas e intelectuales, la fracción que integra y todo otro antecedente que sirva para evaluar las condiciones generales del nominado.
Artículo 73.- Las deliberaciones del Comité de Evaluación tendrán carácter confidencial y sus miembros deberán reunir la mayor cantidad de antecedentes que les permitan tener el más amplio conocimiento del personal.
Artículo 74.- Los Comités de Evaluación se constituirán de acuerdo con el siguiente ordenamiento:
a. COMITE DE EVALUACIÓN N° 1:
Presidente: un (1) Superintendente que integra la fracción superior de su grado.
Integrantes: un (1) Comisionado General o Comisionado Mayor por cada una de las Superintendencias y Direcciones dependientes en forma directa de la Jefatura de la Policía Metropolitana.
Califica a: Comisionados e Inspectores.
b. COMITÉ DE EVALUACIÓN N° 2:
Presidente: un (1) Comisionado General que integra la fracción superior de su grado.
Integrantes: un (1) Comisionado Mayor o Comisionado por cada una de las Superintendencias y Direcciones dependientes en forma directa de la Jefatura de la Policía Metropolitana.
Califica a: Subinspectores, Oficiales Mayores y Oficiales.
En todos los Comités se desempeñará como Secretario un (1) asesor letrado dispuesto por la Jefatura de la Policía Metropolitana. Sin perjuicio de ello, la Dirección de la Policía Metropolitana de Personal, u organismo que en el futuro la reemplace oficiará de Secretaría.
Artículo 75.- La integración de los Comités de Evaluación se hará conocer por intermedio de la Orden del Día.
Artículo 76.- Los Comités de Evaluación se ajustarán a las siguientes normas:
a. Durante el primer período de actividad, se reunirán los antecedentes del personal a ser evaluado y se confeccionará la documentación reglamentaria;
b. En la etapa final, se realizará un plenario para el análisis de los antecedentes de los aspirantes, con asistencia del funcionario que presida el Comité, labrándose acta de todo lo actuado;
c. El voto será emitido por cada miembro en forma individual y fundada;
d. Las decisiones serán por mayoría. El Presidente votará solo en caso de empate; y
e. No podrá reverse ningún voto al menos que se presenten nuevas pruebas documentadas para su estudio, dentro del plazo de diez (10) días corridos de finalizada la votación. La revisión procederá siempre y cuando la documentación aportada comprenda hechos o elementos nuevos no considerados oportunamente, y siempre y cuando los mismos revistan tal envergadura que justifiquen acceder a ello.
Artículo 77.- Los Comités de Evaluación podrán requerir todos los informes o aclaraciones que consideren necesario. Asimismo, podrán disponer la concurrencia de personal, siempre que se entienda pertinente, para que efectúe un informe verbal. En todos los casos, se deberá dejar debida constancia.
Artículo 78.- Las decisiones de los Comités de Evaluación constarán en Actas suscriptas por los integrantes y autenticadas por el Secretario. Serán consignadas en el Libro de Registro de Actuaciones.
Artículo 79.- Finalizado el tratamiento del personal, los Comités elevarán al Jefe de la Policía Metropolitana la siguiente información:
a. Si el personal es calificado "apto para el ascenso";
b. Si el personal es calificado "no apto para el ascenso"; y
c. Órdenes de prelación del personal comprendido en el inciso a).
Artículo 80.- El informe emitido por el Comité de Evaluaciones, cuando corresponda, podrá ir acompañado de observaciones que estime pertinentes.

Artículo 81.- El Jefe de la Policía Metropolitana, una vez recibida la documentación producida por los Comités de Evaluación, resolverá los asensos del personal al cuadro de Oficiales Supervisores y Operativos. En el caso de los ascensos al Cuadro de Oficiales Superiores de Dirección, elevará lo evaluado por el Comité de Evaluación al Señor Ministro de Justicia y Seguridad, efectuando las consideraciones que estime oportunas.

Capítulo VII

Ascensos Extraordinarios

Artículo 82.- Los ascensos extraordinarios serán dispuestos por el Señor Ministro de Justicia y Seguridad a propuesta del Jefe de la Policía Metropolitana conforme lo establecido en el inciso e) artículo 35 de la Ley N° 2.894, y se harán conocer en la Orden del Día.
Artículo 83.- El ascenso extraordinario se conferirá en los siguientes casos:
a. Por acto destacado del servicio, cuyo mérito se acredite fehacientemente y documentadamente;
b. Por pérdida de la vida en las circunstancias establecidas en el inciso a) (ascensos "post-mortem").
Artículo 84.- El Comité de Evaluación, constituido a dichos efectos, evaluará los ascensos extraordinarios y ajustará su procedimiento a las siguientes pautas:
a. Sesionará cuando sea convocada por la Jefatura de la Policía, quien anualmente, designará a sus integrantes;
b. Los integrantes del Comité tendrán voz y voto, el que será individual y fundado;
c. Durante el primer período de actividad se reunirán los antecedentes.
d. El presidente sólo votará en caso de empate;
e. El Jefe del personal policial propuesto podrá actuar, únicamente, como miembro informante;
f. La Jefatura de Policía fijará las normas a que deberán ajustarse las dependencias cuando solicitaren el ascenso extraordinario de su personal, y éstas aportarán los antecedentes necesarios para una mejor evaluación de los hechos;
g. Podrá requerir los informes o las aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento del personal; y

h. De lo actuado se labrará por cada expediente un Acta, elevándose las conclusiones de la aceptación o denegación de la propuesta al Jefe de la Policía Metropolitana.

Capítulo VIII

Legajo Personal

Artículo 85.- El legajo personal reunirá en forma documentada, todos los antecedentes del personal policial, desde su ingreso a la Policía Metropolitana hasta su desvinculación de la misma, relativos a su vida profesional y particular en todo aquello que interese a los fines institucionales.
Este expediente será de carácter reservado y por disposición del Señor Ministro de Justicia y Seguridad y/o del Jefe de la Policía Metropolitana, se entregará el mismo o copias de sus constancias a quienes corresponda. Será confeccionado por la Dirección General de Administración de los Recursos Humanos de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 86.- Los expedientes o documentación que se agregue al legajo personal deberán llevar previamente la notificación de su titular, si al momento de su agregación no contaran con dicha notificación la Dirección General de Administración de los Recursos Humanos de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace deberá notificarla, salvo que la resolución hubiese sido publicada en la Orden del Día de la Policía Metropolitana o Boletín Oficial.

Artículo 87.- La copia ya sea digitalizada o en soporte papel del legajo del personal, será remitido a los Comités de Evaluación, en forma directa, por parte de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, u organismo que en el futuro la reemplace, junto con una planilla en la que se indicará: situación de revista, antigüedad general, antigüedad en el grado, sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, licencias, procesos judiciales y/o administrativos, sumarios administrativos, calificación de los últimos cinco (5) años y todo otro antecedente que sirva para formar concepto. Asimismo, en forma directa deberá ser remitido en original o copias, a la Dirección de Personal de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace cuando fuere requerido, para el cumplimiento de las funciones previstas en el presente Reglamento.-

Capítulo IX

Calificación

Artículo 88.- En los términos del párrafo segundo del artículo 20 de la Ley, el personal con estado policial de la Policía Metropolitana será calificado anualmente. El objetivo es establecer la idoneidad funcional, las necesidades de capacitación y de desarrollo de competencias del personal, para mejorar su desempeño actual y futuro, y servir como base para el progreso de los mismos.
Artículo 89.- El informe de calificación es el juicio en detalle y en conjunto sobre aptitudes del personal, formulado por escrito por el superior del personal a calificar.
Dicho informe será confidencial, deberá sustentarse en las tareas que haya desarrollado el personal y fundarse en la capacidad para desempeñar las funciones policiales.
Artículo 90.- La evaluación es practicada mediante la asignación de un puntaje conforme a los indicadores y la escala de calificaciones que se establece a continuación:
· Insuficiente (1/3): calificación que implica que el personal no ha alcanzado los objetivos en la prestación del servicio policial.
· Bueno (4/6): calificación que implica que el personal ha alcanzado los objetivos en la prestación del servicio policial.
· Muy Bueno (7/8): calificación que implica que el personal ha alcanzado los objetivos en la prestación del servicio policial, contando incluso "prima facie" con aptitudes para un grado superior.
· Excelente (9/10): calificación que implica que el personal ha alcanzado los objetivos en la prestación del servicio policial y merece una recomendación para ser ascendido a un grado superior. La recomendación será agregada al legajo personal.
Artículo 91.- La calificación será confeccionada por los superiores directos del evaluado exigiéndose la intervención de dos (2) instancias. El personal directamente subordinado al Jefe o Subjefe de la Policía Metropolitana y a los Oficiales de Conducción Superior, será calificado en única instancia por éstos.
Artículo 92.- Si hubiere cambio del Superior evaluador en el período a calificar, el calificador o calificadores saliente/s formulará/n la calificación parcial del personal subordinado hasta la fecha del cambio; desde esa fecha en adelante la formulará el Superior que releve. En ambos casos el período deberá ser lo suficientemente extenso como para permitirle un juicio exacto, siendo obligatorio que ese período sea mayor a tres (3) meses.
Artículo 93.- Se formulará también calificación parcial cuando el personal cambie de destino, excepto en los casos de comisiones de servicio.
Artículo 94.- Cuando el personal hubiere sido designado para el desempeño de una comisión, el superior de quien haya dependido o recibido las instrucciones, una vez finalizada aquélla, informará al destino de origen del designado, la forma en que se hubiera desempeñado. El informe será agregado a su calificación.
Artículo 95.- Cuando dentro de la Policía Metropolitana, el calificado dependa o reciba instrucciones de personal sin estado policial, éste deberá calificarlo en los términos de la presente reglamentación.-

Artículo 96.- La calificación será anual y en todos los casos, será notificada al personal por el superior que lo haya calificado, luego de lo cual será notificada a la Dirección de Personal de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace y el original será remitido a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, u organismo que en el futuro la reemplace para su archivo. La dependencia de origen conservará una copia.

TITULO V

Superioridad

Capitulo Único

Precedencia.

Artículo 97.- La sucesión accidental en el mando cuando por cualquier circunstancia el titular no pueda ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercida por el subordinado inmediato, quien tendrá las mismas obligaciones y derechos de aquél.
En caso de que éste se encuentre imposibilitado, Jefatura de Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace, dará intervención a la Dirección de Personal u organismo que en el futuro la reemplace, la que determinará quien o quienes se encuentran capacitados para suceder en el mando, debiendo verificar que el personal en cuestión sea el que se encuentre mejor capacitado para ello, de acuerdo a los parámetros que dicha instancia determine.
Artículo 98.- El personal policial, en forma excepcional y transitoria, podrá ser destinado a desempeñar funciones del grado inmediato superior, en cuyo caso poseerá todas las facultades correspondientes a ese grado.
Artículo 99.- La antigüedad originaria del personal estará dada por el orden de mérito logrado al egresar del Instituto Superior de Seguridad Pública, en los términos del artículo 25 del presente reglamento. La antigüedad en los grados sucesivos estará dada por las fechas de ascensos.
Artículo 100.- En el ejercicio de la Superioridad, en cualquiera de sus modalidades, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 2.894.
Artículo 101.- El orden de precedencia entre el personal de distinta situación de revista, se establece teniendo en cuenta el siguiente orden;
a. Personal en actividad en situación de servicio efectivo;
b. Personal llamado a prestar servicios;
c. Personal en Disponibilidad;
d. Personal en Retiro;
e. Personal en Pasiva.
Artículo 102.- El personal de las especialidades de Seguridad e Investigaciones de la Policía Metropolitana, que posea la misma jerarquía, cargo o función, reviste en un mismo nivel para la precedencia.
Cláusulas Transitorias
Cláusula Primera.- El personal de la Policía Metropolitana que integre las primeras promociones, quedará exceptuado del cumplimento del Baremo de Merito de Antigüedad previsto en la presente reglamentación, hasta tanto la primera promoción de Oficiales cumpla con el tiempo mínimo que se señala para su grado como necesario para poder ser ascendido.
Durante dicho período, se computará la antigüedad que posea el personal en la fuerza de origen. En este sentido, para los Oficiales, Oficiales Mayores, Subinspectores e Inspectores será requisito indispensable para poder ser ascendido, contar con un tiempo mínimo de prestación de servicios de diez (10) años y para los Comisionados y Comisionados Generales, de veinte (20) años.
Cláusula Segunda.- Atento a las necesidades funcionales de la Policía Metropolitana, solamente para el primer ascenso anual que efectúe dicha fuerza, los integrantes de la misma que aspiren a ser ascendidos, deberán cumplimentar - por primera y única vez - con el procedimiento ad-hoc y excepcional establecido en la presente cláusula.
Será absolutamente necesario contar con vacantes en el grado inmediato superior.
Estos ascensos serán establecidos por las autoridades dispuestas en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley, debiendo observarse las causales de inhabilitación previstas en el artículo 23 de la Ley.
Para el cómputo del tiempo mínimo de permanencia en el grado, regirá lo establecido en la Cláusula Transitoria Primera del presente reglamento.
El Señor Jefe de Gobierno decretará el ascenso del personal al cuadro de Oficiales Superiores de Conducción, de acuerdo a lo preceptuado en el cuarto y quinto párrafo del Artículo 20 de la Ley.
En el caso de los cuadros de Oficiales de Dirección, Supervisión y Operativos, la Dirección de Personal de la Superintendencia de Coordinación y Planificación del Desarrollo Policial de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace oficiará de comité de evaluación ah-hoc, el cual determinará qué personal se encuentra apto para el ascenso, estableciendo un orden de prelación, conforme las aptitudes profesionales del personal.
En los casos previstos en el párrafo anterior, para hacer efectivo el ascenso, el personal deberá cumplimentar con los requisitos dispuestos en los incisos b) y f) del artículo 21 de la Ley y será requisito ineludible contar con la aprobación de un examen evaluatorio, dándose de este modo, por satisfecho lo normado en el inciso c) del mencionado artículo.
Cumplimentados los recaudos previstos en la presente cláusula, el Jefe de la Policía Metropolitana resolverá los ascensos del personal al cuadro de Oficiales Supervisores y Operativos y en el caso de los ascensos al Cuadro de Oficiales Superiores de Dirección, elevará lo evaluado por el Comité de Evaluación al Señor Ministro de Justicia y Seguridad, efectuando las consideraciones que estime oportunas, para que este proceda a resolver que personal asciende.-

NOTA: VER CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA de la Ley 5688: " Los reglamentos de las leyes que se derogan por el Artículo 522° de la presente, mantienen su vigencia hasta tanto sean modificados, sustituidos o derogados por las normas de ejecución de esta Ley."


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3710

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 391-11 aprueba la Reglamentación de los Capítulos IV, V, VI, VII y IX del Título II de la Ley 2947 <strong>(DEROGADA), </strong>que lo integra como Anexo.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución 1-ISSP-13 establece que los oficiales de la Policía Metropolitana que no acrediten haber superado el Plan Anual de Evaluación del Personal previsto en la Resolución 6-ISSP-12 durante el año inmediato anterior, no podrán inscribirse en los cursos previstos en el  Artículo 68 del Decreto Reglamentario 391-11</p>