RESOLUCIÓN 98 2011 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

RECHAZO DE RECURSO -  SANCIÓN CON MULTA - EMPRESA METROVÍAS SA - TRANSPORTE FERROVIARIO SUBTERRÁNEO - SERVICIO PÚBLICO - SBASE - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - PLAN DE CONTROL - ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS - ESTACIÓN INDEPENDENCIA - LÍNEA E - INSPECCIÓN - INCUMPLIMIENTOS - CONSERVACIÓN - HIGIENE - ESTACIONES - LIBRO DE QUEJA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - SUMARIO - INFRACCIÓN

Publicación:

03/10/2011

Sanción:

08/08/2011

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


VISTO:

el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley Nacional N° 24240, la Ley N° 210, la Ley N° 757, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Resolución del Directorio N° 28 del 4 de octubre de 2001 y su modificatoria N° 51 del 12 de diciembre de 2002, el Acta de Directorio N° 433 del 13 de abril de 2011, el Expediente N° 971/EURSPCABA/2009, y

CONSIDERANDO:

Que, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal y ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados por la administración central o descentralizada o por terceros, así como el seguimiento de los servicios cuya fiscalización realice la ciudad de Buenos Aires, en forma concurrente con otras jurisdicciones, para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto de conformidad con lo normado por el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 210;

Que, el Transporte Ferroviario Subterráneo es un servicio público de carácter local pues se presta íntegramente dentro de los límites de la Ciudad;

Que, por tratarse de un servicio público local, compete al Ente Único el ejercicio de las funciones enumeradas en el Art. 3° de la Ley N° 210, sin ningún tipo de limitación, independientemente de la calidad de las normas que integran el marco regulatorio;

Que, entre las funciones del Organismo se encuentra la de verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias de los servicios sometidos a su jurisdicción, controlar las actividades de los prestadores de los servicios públicos en todos los aspectos prescriptos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios y controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones;

Que, cuando mediante la Ley N° 23696 de “Reforma del Estado” el Congreso de la Nación dispuso que el servicio se encontraba sujeto a privatización, lo hizo como Legislatura local;

Que, en el ámbito nacional con el dictado del Decreto PEN N° 393/99 se instruyó al Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos para que efectuara los actos necesarios para la instrumentación de la transferencia del control de los servicios de Transporte Ferroviario de Pasajeros- Subterráneos y Premetro- a favor de la Ciudad de Buenos Aires y que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la Ley N° 373 adhirió al decreto mencionado;

Que, el Decreto N° 1143/91 estableció el marco normativo para el otorgamiento de la concesión del Servicio de Subterráneos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, el Art. 9° del mencionado decreto dice “De la Fiscalización y Control. En tanto no se concrete la creación de la unidad de transporte del área metropolitana, prevista en el Art. 2° del presente decreto, el Ministerio de Economía y Servicios Públicos y la Intendencia de la Municipalidad de Buenos Aires, serán, respectivamente, la autoridad de aplicación de las leyes y decretos reglamentarios que rijan las prestaciones de los Servicios Ferroviarios de superficie y de los Servicios Subterráneos…”;

Que, de conformidad con lo normado en dicho decreto el Contrato de Concesión, Servicios de Pasajeros del Área Metropolitana de Buenos Aires, Grupo 3, SBASE, Línea Urquiza estableció “...el Ministerio de Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación y regulación de las concesiones en cuanto a los Servicios Ferroviarios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto a los Servicios de Subterráneos que por este acto se conceden. Podrán actuar por sí o a través de organismos a los cuales encomiende el control y fiscalización de la concesión” (punto 6.4.1.);

Que, en septiembre de 2002 la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley N° 899, en cuyo Artículo 11 se estableció que “Los responsables de las Concesiones de Subterráneos fiscalizadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberán garantizar como mínimo la ubicación de dos puestos por estación, a personas con necesidades especiales, haciendo caducar los contratos que se hubieren perfeccionado luego de entrada en vigencia la Ley N° 24.308 respecto de aquellas explotaciones comerciales que se contrapongan a lo manifestado en el Artículo 6°.” Ello significa que la Ciudad está ejerciendo una función regulatoria que le es propia;

Que, además de la facultad de la autoridad local de ejercer el poder de policía en materia de salubridad, seguridad y moralidad y del poder de fiscalización y control establecidos por el Decreto N° 1143/91 en favor de la antigua Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires para los Servicios Subterráneos (pudiendo ésta actuar por sí o a través de organismos a los cuales encomiende el control y la fiscalización), cabe recordar que la autoridad local tiene otras atribuciones. Entre ellas está la de ser autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240;

Que, la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, incluyó explícitamente dentro de sus prescripciones que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho dentro de la relación de consumo a la protección de sus intereses económicos, de su salud y seguridad , a condiciones de trato equitativo y digno, a la información veraz y adecuada y a la libertad de expresión y que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos. El vocablo “autoridades “ que utiliza el texto constitucional debe ser entendido en un sentido amplio ,abarcando a todas ellas -ya sean judiciales o administrativas -puesto que ninguna autoridad queda exenta de su obligación de cumplir con el mandato constitucional;

Que, la Ley de Defensa del Consumidor que operativiza la protección constitucional expresamente prevé que las autoridades administrativas se hallan facultadas para imponer sanciones de diverso tipo, incluyendo multas, clausuras, etc. y el Art. 41 de la mencionada ley fija el criterio para establecer la competencia diciendo que las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades de aplicación local respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción;

Que, el Art. 80 de la Constitución de la Ciudad regla las atribuciones de su Legislatura y dispone que ésta dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades;

Que, el Art. 104 inc.11 de la Constitución de la Ciudad establece que son atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno ejercer el poder de policía, incluso sobre establecimientos de utilidad nacional que se encuentran en la Ciudad;

Que, conforme el Art. 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas y ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad;

Que, el Artículo 1° de la Ley N° 24.240 establece que la misma tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios considerando consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otras cosas, la prestación de servicios;

Que, por el Artículo 2° de dicha ley quedan obligados al cumplimiento de ella todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios;

Que, resulta innecesario agregar que para ser transportado es que precisamente el usuario paga un precio, y que para lo mismo el concesionario lo percibe. Así el vínculo que enlaza al usuario con el concesionario es una típica relación de consumo;

Que, lo resuelto por la CSJN en “Metrovías SA s/ queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en “Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano c/GCBA y otro s/Amparo” no obsta a tal conclusión, ya que lo que resolvió fue un planteo sobre la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa Federal en un caso donde no se aplicaba la Ley Nacional N° 24.240;

Que, respecto de la aplicación de la Ley Nacional N° 24.240 la CSJN se expidió en los autos “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/VICOV SA S/daños y perjuicios” (F.1116 XXXIX del 21 de marzo de 2006). En un reclamo contra una concesionaria vial, que también constituye una relación de consumo, el Dr. Zaffaroni dijo “...Que el a quo, en el caso sub examine, consideró que las vinculaciones entre el Estado y la concesionaria, por un lado, y de esta última con el usuario, por el otro, eran de naturaleza diversa. En esa inteligencia, juzgó que la primera relación quedó enmarcada dentro del derecho público, al tiempo que estimó, a la segunda, dentro de la órbita del derecho privado (...) Que el vínculo así conformado exterioriza, entre concesionaria y usuario, la mediación de una relación de consumo que tiene recepción normativa en la Ley Nacional N° 24.240 (...) Que, desde tal óptica y en la inteligencia precisada en el considerando 8° de la presente, deben destacarse aquellos principios que conciernen a la fecunda tarea de interpretar y aplicar la ley. En ese sentido esta Corte sostuvo que “la interpretación de una norma, como operación lógica jurídica, consiste en verificar su sentido, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador, computando los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, pues es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la legislación que alcance el punto debatido“ (Fallos: 323:1374; en sentido similar Fallos: 310:1045; 311:193; 312:296; 314:458; 316:1066 y 3014 320:2701 y 324:2153; entre otros) (...) Que tal armonización resulta viable, en tanto se entienda que la finalidad de la Ley Nacional N° 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el Art. 42 de la Constitución Nacional (...) Que aún cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce los derechos fundamentales, la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta comprensiva de derechos de naturaleza contractual de diversa entidad e intensidad, en tanto aquél realiza la explotación por su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de riesgo y ventura inherente a todo contrato de concesión...”;

Que, asimismo el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti expresó “...Que en cambio, el prestador debe cumplir sus obligaciones de buena fe, lo que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte. Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes (...) Que el vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario de la misma, es una relación de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los Arts. 1° y 2° de la Ley Nacional N° 24.240. Por otra parte, las concesiones viales conforman un servicio público al que le son aplicables las normas de la Ley Nacional N° 24.240 (Arts. 1° y 2°). La fuente de esta relación jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos, que vinculen a los sujetos antes mencionados, lo cual es claramente diferente del vínculo que une a la concesionaria con el Estado. El poder público puede, legítimamente, conceder la explotación de los servicios viales, estableciendo las condiciones en que el mismo será desempeñado, así como los instrumentos para su financiamiento, todo lo cual es aceptado por el concesionario con perfecto conocimiento de sus obligaciones y riesgos frente a los terceros que se derivan de la prestación del servicio (...) Es decir, una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (cit. Art. 42, de la Constitución Nacional) y legal (Art. 5° Ley N° 24.449; Ley Nacional N° 24.240).”;

Que, en igual sentido, según Dictamen N° 8.820-FCCAYT- del 1 de febrero de 2008 del Fiscal de la Cámara de Apelaciones Contencioso-Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dra. Daniela B. Ugolini, en los autos caratulados “Autopistas Urbanas SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Otras Causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” (Expte. RDC N° 1009/0) se explicita “...El Ente resulta facultado a aplicar las sanciones previstas en la Ley Nacional N° 24.240 que regula “la defensa de los consumidores o usuarios...que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:...b) la prestación de servicios...” (conf. Art. 1° Objeto ), entre las que se encuentra la de apercibimiento que el Ente aplicó en la Resolución 38/EURSPCABA/2004, aquí impugnada (Art. 22 Ley N° 210). Al respecto, también destaco que la Ley N° 757, en su Artículo 2°, establece “La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (N° 24.240) y de Lealtad Comercial (N° 22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley...”. Finalmente, el Fiscal, expresa “...En definitiva, estimo que el Ente no ha excedido sus facultades al aplicar las sanciones previstas en la Ley Nacional N° 24.240 y, por lo tanto, considero que este agravio de la apelante no puede prosperar...”;

Que, así como el vínculo que une al que contrata o usa el servicio de la concesionaria de una ruta es una relación de consumo, también lo es el vínculo de quien paga un boleto del servicio de subterráneos y es el Ente el Organismo competente para resolver las controversias que se susciten con el usuario del Servicio de Transporte Subterráneo y por lo tanto la autoridad de aplicación de la Ley Nacional N° 24.240, respecto de la calidad de los servicios públicos comprendidos en la Ley N° 210, entre los que se encuentra el Transporte Público de Pasajeros;

Que, las presentes actuaciones se inician en el marco del Plan de Control del Ente en la Estación Independencia de la Línea E de Subterráneos;

Que, a fs. 3/9 y 22/29 obran Actas de Inspección de la estación Independencia de la Línea E de Subterráneos. En la primera inspección del 19/03/2009 se verificaron incumplimientos respecto a: conservación e higiene en estaciones, libro de quejas, carteles de información al público usuario, medidas de seguridad y señalización de botiquines. Por ello, se realizó una intimación a la empresa concesionaria por el plazo perentorio e improrrogable de quince días a fin de que proceda a realizar las correcciones pertinentes bajo apercibimiento de ley;

Que, a fs. 12 obra la cédula de notificación a Metrovías SA recibida por la empresa el 04/05/2009;

Que, a fs. 27/35 obran las Actas de Inspección del 19/05/2009 y 10/06/2009 de las que se desprende la persistencia de los incumplimientos señalados;

Que, a fs. 36/37 el Área Técnica solicita el inicio de sumario en virtud de lo establecido por la Resolución MEyOSP N° 1461/97 en sus Arts. 6 A, 8, 10, 12 y Anexo XXX-1/SBA establece las obligaciones de la empresa respecto de la conservación e higiene en estaciones, falta de cartel indicador del libro de quejas, carteles de informativa para el usuario y de medidas de seguridad, señalización de botiquines detectadas en la estación Independencia de la Línea E de Subterráneos. No obstante lo prescripto por el Anexo XXX-1/SBA, aprobado por Res. MEyOSP N° 1461/97, en relación específicamente a aspectos vinculados con la seguridad, otras normas son aplicables, tales como: Señalización de Botiquines (Anexo XXX-1/SBA, aprobado por Res. MEyOSP N° 1461/97 y Punto 7, Capítulo 2 Deberes del Concesionario, Título I, Anexo I, del RIOS aprobado por Res. MEyOSP N° 1288/97) la Norma Iram 10.005 Parte I;

Que a fs. 38 el ex Gerente Técnico ordena la apertura de sumario contra la empresa Metrovías SA por los presuntos incumplimientos mencionados;

Que, a fs. 42 el Instructor Sumariante formula cargos contra la empresa notificándola el 07/10/2009;

Que, a fs. 45/68 Metrovías SA se presenta, remite a los planteos y argumentos obrantes en Nota GAJ N° 825/09, interpone recurso de reconsideración, denuncia nulidad de procedimiento, rechaza cargos, ofrece prueba, solicita citación de terceros, solicita suspensión y hace reserva de caso federal;

Que, a fs. 70/75 el Asesor Legal resuelve el recurso interpuesto rechazando el mismo y no haciendo lugar a los demás pedidos de la empresa;

Que, a fs. 79/91 la empresa Metrovías SA se presenta, denuncia nulidad absoluta y manifiesta del acto administrativo, reitera citación del Estado Nacional, reitera solicitud de suspensión del procedimiento, reitera reserva del caso federal. Manifiesta que viene a recurrir lo dispuesto con fecha 01.06.2010, notificado con fecha 08.06.2010;

Que, a fs. 121 obra el Informe Final del Área Técnica;

Que, conforme lo normado por el Art.19 de la Ley Nacional N° 24.240 quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos;

Que, el Ente es el Organismo competente para resolver las controversias que se susciten con el usuario del Servicio de Transporte Subterráneo y por lo tanto la autoridad de aplicación de la Ley Nacional N° 24.240 respecto de la calidad de los servicios públicos comprendidos en la Ley N° 210, entre los que se encuentra el Transporte Público de Pasajeros, corresponde aplicar las sanciones previstas en dicha ley por los incumplimientos constatados;

Que, conforme el Artículo 22° de la Ley N° 210 las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente con adecuación a las reglas y principios allí establecidos;

Que, el Artículo 15 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (N° 24.240) y de Lealtad Comercial (N° 22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes y el Artículo 16 indica que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el Artículo 15 se tendrá en cuenta:

El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.

La posición en el mercado del infractor.

La cuantía del beneficio obtenido.

El grado de intencionalidad.

La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.

La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Que, al derecho de “control” que tiene la Administración Pública corresponde como lógica consecuencia un derecho de “sanción”, no basta darle a la administración el medio de comprobar las faltas de sus cocontratantes, es indispensable darle los medios de reprimir esas faltas, y esto se logra mediante las distintas sanciones admitidas por la ciencia jurídica. De modo que los incumplimientos del cocontratante a sus diversas obligaciones da lugar a la aplicación de sanciones (Conf. Marienhoff, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo III A pág. 410);

Que, el poder de aplicar sanciones existe como principio. La posibilidad de su aplicación constituye una facultad “implícita” correspondiente a la Administración Pública. El poder de aplicarlas implica o representa una de las tantas cláusulas exorbitantes virtuales del derecho privado inherentes a los contratos administrativos;

Que, no obstante las estipulaciones contractuales suelen prever y especificar las sanciones que la Administración Pública podrá aplicarle a su cocontratante cuando este incurra en faltas, pero aún entonces las sanciones mencionadas en el contrato carecen de carácter limitativo o exclusivo, aparte de ellas, la Administración Pública puede aplicar otras sanciones requeridas por la índole de la falta cometida.( conf. Marienhoff, Miguel op. cit. pág. 411);

Que, en el caso de autos, por todo lo expuesto en los puntos precedentes, no hay duda de que la acción de la concesionaria configura una infracción al cumplimiento de sus obligaciones;

Que, según el Artículo 22 de la Ley N° 210 ya citado, las sanciones se gradúan en atención a:

La gravedad y reiteración de la infracción.

Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros.

c. El grado de afectación del interés público.

El ocultamiento deliberado de la situación de infracción mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas o simulación.

Que, la aplicación de sanciones no exime al prestador del cumplimiento de la obligación prevista y es independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la infracción;

Que, la discrecionalidad administrativa no habilita al Ente a eximir a los prestadores de la aplicación del régimen sancionatorio de naturaleza normativa, pudiendo únicamente mediante resolución fundada y razonable sustituir una sanción por otra;

Que, también y atento a que el poder de aplicar sanciones existe como principio correspondería aplicar las sanciones previstas en el Artículo 47 de la Ley Nacional N° 24.240 que establece que verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.

b) Multa de pesos cien (0) a pesos cinco millones (.000.000).

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días.

e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

Que, en todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquella se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación;

Que, la Asesoría Legal ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Artículo 1°.- Rechazar el recurso incoado por Metrovías SA en atención a lo normado por los Arts. 101, 103 y ccds. de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto N° 1510/97).

Artículo 2°.- Sancionar a la empresa Metrovías SA con una multa de pesos cincuenta y ocho mil trescientos veinte (.320.-) (conf. Artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, Arts.15 y 16 de la Ley N° 757 y Art. 47 de la Ley Nacional N° 24.240).

Artículo 3°.- El monto de la multa del artículo precedente deberá ser depositado en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 28060/6 - Sucursal Centro del Banco de la Ciudad de Buenos Aires - dentro de los treinta (30) días de notificada la presente resolución, debiendo acreditar dicho pago ante el Organismo y en el Expediente en igual plazo.

Artículo 4°.- Publíquese la presente por cuenta de la empresa en un diario de gran circulación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo previsto por el Art. 47 de la Ley Nacional N° 24.240.

Artículo 5°.- Notifíquese a la empresa Metrovías SA.

Artículo 6°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a las Gerencias de Control, de Usuarios, de Proyectos, de Administración y a la Asesoría Legal. Cumplido, archívese. Ferrali - Amado - Michielotto - García - Rozenberg

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Res 98-ERSP-11 aplica sanción de multa a Metrovías, refiriendo arts 19 y 47 de la Ley 24240
INTEGRA
Art 2 de la Res 98-ERSP-11 sanciona con multa a Metrovías, adjudicataria según Dto Nac 2608-93